REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004029
ASUNTO : SP11-P-2008-004029
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
IMPUTADO: WILSON EDUARDO SALCEDO MEJIAS
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ
El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo del tenor siguiente:
DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio del Táchira, cuando en fecha 15 de noviembre de 2008, en horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje preventivo por el sector de la zona comercial específicamente a la altura de la carrera 9 entre calles 4 y 5 de San Antonio, cuando les hizo el llamado una ciudadana en estado de nerviosismo y quien conducía un vehículo tipo camioneta, informándoles que la misma era abogado, y a la vez que en la esquina frente al local TEKA diagonal a la plaza Bolívar, ubicado en la carrera 10 entre la calle 4 y 5 del centro de la ciudad, se encontraba un ciudadano amenazando a unos familiares de la misma con un arma de fuego tipo pistola de color negro. Seguidamente se trasladaron al lugar antes indicado, donde al llegar fueron alertados por una ciudadana que conducía la camioneta y tres personas más, quienes manifestaron haber sido igualmente amenazadas por dicho ciudadano portando arma de fuego, al recabar las denuncias efectuadas, optaron por verificar las adyacencias, alrededores y dentro de los locales comerciales ubicados en la carrera 10 con calle 4 y 5, en compañía de una de las ciudadanas agraviadas quien fue identificada como ALVIAREZ RIVERA RONA MILENA, quien conducía para el momento un vehículo tipo camioneta, al ingresar al centro comercial Hawai, fue señalado por la víctima un ciudadano que vestía pantalón blue jean y franela blanca, piel blanca, cabello liso color negro, como agresor y portador del arma de fuego, motivo por el cual procedieron a intervenirlo policialmente, efectuándole a su vez una inspección personal a quien para el momento no le hallaron ningún tipo de arma ni objeto adherido al cuerpo; una vez efectuada la inspección respectiva, el imputado se torno agresivo y balancearse contra el efectivo policial intentando agredirlo, a la vez les manifestaba que él no tenía ninguna persona, ni ningún tipo de carro que conduciera, en ese momento se apersonó una segunda ciudadana de sexo femenino en forma agresiva y gritando palabras obscenas contra los efectivos policiales, quien manifestó ser la progenitora del ciudadano, que era denunciado como portador de arma de fuego, visto que el referido ciudadano se negaba a que portaba arma de fuego las denunciantes le señalaron a los funcionarios actuantes, que él mismo conducía un vehículo tipo Ford Ka, color gris, quien al momento de estacionarlo al frente del local TEKA, intentó agredir a la ciudadana RIVERA DE ALVIAREZ MARÍA LUZ YALID, quien manifestó ser la progenitora de la denunciante, y que la pistola la había escondido en un bolso de color negro dentro del carro señalado con placas Nro. PAL-698, por los agraviados a una cuadra del lugar donde fue interceptado el sujeto, procediendo los funcionarios a solicitarle al imputado la inspección del vehículo, motivo por el cual fue trasladado hasta el estacionamiento del Comando de la Policía, por lo que incautaron en la parte interna del vehículo al lado derecho del cojín de atrás específicamente, en una guantera que se encuentra ubicada en la parte de atrás del vehículo, un arma de fuego de fabricación de juguete conocido como facsímil, de tipo pistola de color negro, marca prieto beretta, con logotipo que dice KWG, serial 61249571, con un cargador para uso de balines en forma circular, consiguiendo a su vez un bolso de tela color negro marca TOTTO con cinco compartimientos adicionales, encontrando dentro del mismo objetos personales, siendo identificado el imputado como SALCEDO MEJIAS WILSON EDUARDO.
Corre inserta a las actuaciones, las siguientes diligencias de investigación:
1.- Acta Policial Nro. 0115 de fecha 15 de noviembre de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes, quienes practicaron la detención del imputado de autos.
2.- Denuncia de fecha 15/11/2008, interpuesta por la ciudadana ALVIAREZ RIVERA RONA MILENA, quien fue amenazada por el imputado.
3.- Denuncia de fecha 15/11/2008, interpuesta por la ciudadana RIVERA DE ALVIAREZ MARIA LUZ YALIDE, quien fue amenazada por el imputado.
4.- Denuncia de fecha 15/11/2008, interpuesta por el ciudadano RIVERA MANCERA JORGE ELIECER, quien fue amenazado por el imputado.
5.- Acta de testigo presencial del procedimiento ciudadana MARSOLAIRE GUERRERO, de fecha 15/11/2008.
6.- Acta de retención del vehículo marca Ford Ka.
DE LA AUDIENCIA
En el día diecisiete (17) de noviembre de dos mil ocho, siendo las 3:01 PM, horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia del aprehendido WILSON EDUARDO SALCEDO MEJIA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Mulera, Municipio Bolívar, Estado Táchira, nacido en fecha 12 de Junio de 1.984, de 24 años de edad, hijo de Wilson Salcedo Rojas (v) y de Amparo Mejia González (v), titular de la cedula de identidad N° V.-15.957.089, de estado civil soltero, de ocupación financista, residenciado en la Avenida Principal Garrochal, Urbanización Garrochal, Finca el Morichal, parcela 11 y 12, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. En este estado, el Tribunal le pregunta al imputado si tenía abogado de confianza y le impuso previamente del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestó que no, por lo que se le designa como su defensora pública Abg. Betty Sanguino Pérez, quien estando presente expuso: “aceptó el nombramiento sobre mi recaído y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo, es todo”. De seguida el Juez le pregunta a la secretaria que se sirva verificar la presencia de las partes, a la que manifestó se encuentran presentes: El Juez Abg. Rubén Antonio Belandria Pernia; la Secretaria Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero, el alguacil de Sala, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente y su defensora. Seguidamente, se declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa y de como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado WILSON EDUARDO SALCEDO MEJIA y le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A FUNCIONARIO previsto y sancionado en el Artículo 215 y 222 del Código Penal, en contra del orden público, AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALVIAREZ RIVERA RONA MILENA y MARSOLAIRE GUERRERO CORONEL, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal y de conformidad con el artículo 93de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado WILSON EDUARDO SALCEDO MEJIA, querer declarar, por lo que libre de apremio y coacción expuso:“Llegue a parquearme donde dice la dirección, una señora le estaba guardando el puesto a la denunciante, yo le dije que la calle era pública, me entre a comerme un raspado, en ese momento llegan los funcionarios con las armas a fuera, me dijeron que me levantara la camisa, me requisaron, ellos dijeron que ellos presumían que yo estaba armado, los policías salieron y regresaron, presumo que estaban hablando con la señora, ellos me dicen que creían que estaba armado, y me dicen que donde estaba mi carro, yo les dije donde estaba, y me pedían que lo abriera, yo les dije que porque, yo les dije que no tenía nada, y querían abrir a la fuerza mi carro, yo filme con la cámara de mi celular, y ahí lo tengo, donde se puede ver las arbitrariedades con que actuaron, y me dicen que los acompañe al Comando y yo fui en mi carro manejándolo, por lo que no entiendo porque dicen que yo me opuse a la autoridad, ellos se molestaron porque supuestamente se perdió un reloj y un anillo que no se de eso, es todo”. Acto seguido el Juez concede el derecho de palabra a las partes conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, para que realicen preguntas al imputado, manifestando las mismas no querer interrogar al imputado. En este Estado la Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Betty Sanguino Pérez, Defensora Pública y cedida que le fue expuso: “En cuanto a la calificación de flagrancia solicitó que sea determinado de acuerdo al criterio del Tribunal, en cuanto al procedimiento de la causa me adhiero a la solicitud fiscal, asimismo a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que de posible cumplimiento ya que la pena que podría llegársele a imponer a mi defendido por el delito que se le imputa, pues el delito no excede de tres años en su límite máximo, tal como lo prevé el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad en el ejercicio legítimo de sus funciones cuando les hizo el llamado una ciudadana en estado de nerviosismo y quien conducía un vehículo tipo camioneta, informándoles que la misma era abogado, y a la vez que en la esquina frente al local TEKA diagonal a la plaza Bolívar, ubicado en la carrera 10 entre la calle 4 y 5 del centro de la ciudad, se encontraba un ciudadano amenazando a unos familiares de la misma con un arma de fuego tipo pistola de color negro. Seguidamente se trasladaron al lugar antes indicado, donde al llegar fueron alertados por una ciudadana que conducía la camioneta y tres personas más, quienes manifestaron haber sido igualmente amenazadas por dicho ciudadano portando arma de fuego, interceptando los funcionarios ha dicho ciudadano quien al actuó de manera agresiva contra estos. Ante lo explícito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención del imputado se produjo en virtud que el mismo opuso resistencia con violencia a funcionarios públicos que cumplían funciones de estado sin motivo aparente, lo cual es penalizado por el legislador patrio, sin poder desvirtuar tales hechos en esta audiencia.
Por ello, este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano WILSON EDUARDO SALCEDO MEJIA, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A FUNCIONARIO previsto y sancionado en el Artículo 215 y 222 del Código Penal, en contra del orden público, AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALVIAREZ RIVERA RONA MILENA y MARSOLAIRE GUERRERO CORONEL. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte del aprehendido WILSON EDUARDO SALCEDO MEJIA, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A FUNCIONARIO previsto y sancionado en el Artículo 215 y 222 del Código Penal, en contra del orden público, AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALVIAREZ RIVERA RONA MILENA y MARSOLAIRE GUERRERO CORONEL, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido el cual no excede de los tres (03) años en su límite máximo, constando en actas que el aprehendido es un ciudadano venezolano con domicilio y empleo fijo, lo cual al permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal , tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 257 ejusdem, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión; 2.- Presentar caución económica por el valor equivalente a ochenta (80) unidades tributarias, los cuales deberán ser depositados en una cuenta de ahorros del BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES (BANFOANDES), a nombre del Tribunal y 3.- No incurrir en la comisión de hechos punibles.
DE LA DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano WILSON EDUARDO SALCEDO MEJIA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Mulera, Municipio Bolívar, Estado Táchira, nacido en fecha 12 de Junio de 1.984, de 24 años de edad, hijo de Wilson Salcedo Rojas (v) y de Amparo Mejia González (v), titular de la cedula de identidad N° V.-15.957.089, de estado civil soltero, de ocupación financista, residenciado en la Avenida Principal Garrochal, Urbanización Garrochal, Finca el Morichal, parcela 11 y 12, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A FUNCIONARIO previsto y sancionado en el Artículo 215 y 222 del Código Penal, en contra del orden público, AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALVIAREZ RIVERA RONA MILENA y MARSOLAIRE GUERRERO CORONEL, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado WILSON EDUARDO SALCEDO MEJIA, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A FUNCIONARIO previsto y sancionado en el Artículo 215 y 222 del Código Penal, en contra del orden público, AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALVIAREZ RIVERA RONA MILENA y MARSOLAIRE GUERRERO CORONEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 257 ejusdem, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión; 2.- Presentar caución económica por el valor equivalente a ochenta (80) unidades tributarias, los cuales deberán ser depositados en una cuenta de ahorros del BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES (BANFOANDES), a nombre del Tribunal y 3.- No incurrir en la comisión de hechos punibles. Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por él o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida.
CUARTO: Acuerda las copias solicitadas por la defensa.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, una vez sea vencido el plazo de ley.
ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
SECRETARIA