REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003863
ASUNTO : SP11-P-2008-003863
AUTO DE
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA
Visto el escrito presentado por el abogado TOTI ADOLFO MERCHAN ARANGO, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano CHACON CARLOS AUGUSTO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 30 de noviembre de 1971, de 36 años de edad, hijo de Isabel Chacón Jaimes (v), titular de la cedula de identidad N° 11.019.797, soltero, de ocupación u oficio chofer, residenciado en la carrera 8, casa Nro. E4, Barrio la Integración, Urbanización Altamira, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, recibido en fecha 14-11-2008 por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, este Tribunal antes de entrar a decidir previamente observa:
DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Ureña, cuando en fecha 31 de octubre de 2008, en horas de la tarde, cumpliendo con la practica de la orden de allanamiento de fecha 29/10/2008, emanada del Tribunal Segundo de Control de esta extensión judicial, acompañados de los testigos Yilmer José Sánchez Luna y Anderson Yadir Cuadros Vargas, en el inmueble ubicado en el Barrio Altamira, calle 12, una casa sin número, en obra limpia paredes frisadas, con puerta, rejas y ventanas metálicas de color blanco, ubicada a un costado derecho una casa en obra limpia, sin numero, con puertas y ventanas metálicas de color negro, ubicada a su costado izquierdo una casa sin número, cuyas paredes son de color blanco, con puertas, ventanas y portón color caoba, ubicada al frente una casa sin número, cuyas paredes son de color salmón con rodapie caoba, puerta, rejas y ventanas de color gris, saliendo una persona del inmueble de sexo masculino quien manifiesto llamarse CARLOS AUGUSTO CHACON, plenamente identificado en autos, quien les facilitó el acceso a la vivienda una vez dentro observaron previa revisión minuciosa del lugar, en la parte externa de la casa, ocultos bajo dos láminas de zinc la cantidad de doce (12) pimpinas plásticas con capacidad aproximada para 20 litros cada una, contentiva en su interior de un líquido de olor fuerte y color rojizo claro (presunto combustible gasolina), descritas de la siguiente manera: seis de color azul, seis de color amarillo transparente, además de diez pimpinas plásticas con capacidad aproximada de veinte litros cada una, un trozo de manguera plástica de aproximadamente 1, 70 mts., de longitud con un diámetro aproximado de ½ medias pulgada, de color verde un trozo de manguera plástico de aproximadamente de 2,10 mts., de longitud, con un diámetro aproximado de ¾ tres cuartos de pulgada, de color amarillento, seguidamente procedieron a la detención del imputado del autos.
EN FECHA 03 DE NOVIEMBRE DE 2008, SE REALIZÓ AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA EN DONDE SE DECRETO LO SIGUIENTE: PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la nulidad de las actas solicitada por la defensa en este acto.-
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano CHACON CARLOS AUGUSTO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 30 de noviembre de 1971, de 36 años de edad, hijo de Isabel Chacón Jaimes (v), titular de la cedula de identidad N° 11.019.797, soltero, de ocupación u oficio chofer, residenciado en la carrera 8, casa Nro. E4, Barrio la Integración, Urbanización Altamira, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano CHACON CARLOS AUGUSTO, plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Mantiene como centro de reclusión el comando de la Policía de San Antonio del Estado Táchira.
CUARTO: Acuerda el traslado el imputado CHACON CARLOS AUGUSTO, plenamente identificado en autos, con carácter urgente a la medicatura forense, a fin de determinar las condiciones de salud del mismo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
- De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
- De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”
En virtud de lo anteriormente expuesto, y de conformidad con los artículos 26, 43, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, también considera este juzgador estimar el grave estado de salud que actualmente afronta dicho imputado, tal como se evidencia del informe médico que corre en las actuaciones de la presente causa, donde diagnostica diabetes emocional, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida de Privación Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado de autos, quien se haya incurso en la presunta comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano decretada en fecha 03 de Noviembre de 2008, y se le sustituye por: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de una persona que servirá como custodio del imputado de la presente causa; quien deberá presentar Carta de residencia, expedida por la autoridad competente, Fotocopia de la Cédula de la identidad 2- Presentación una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 3.- No Incurrir en nuevos hechos delictivos, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión, una vez que cumplan con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, otorgada al imputado CHACON CARLOS AUGUSTO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 30 de noviembre de 1971, de 36 años de edad, hijo de Isabel Chacón Jaimes (v), titular de la cedula de identidad N° 11.019.797, soltero, de ocupación u oficio chofer, residenciado en la carrera 8, casa Nro. E4, Barrio la Integración, Urbanización Altamira, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público; por la presunta comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 264, 256, y 257 todos del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26, 43, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado.
ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. MARBI CÁCERES PAZ
LA SECRETARIA