REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004116
ASUNTO : SP11-P-2008-004116
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
IMPUTADO: ELKIN DE JESUS RESTREPO RINCON
DEFENSORA: ABG. NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO
DE LOS HECHOS
Aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana del día 09 de Julio de 2.007, se encontraban de servicio en la Empresa de Encomiendas D.H.L, ubicada en la carrera Nº 05, con calle Nº 05, Centro Comercial Quinta La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Junín, cuando en fecha 19 de noviembre de 2008, en horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje, recibieron un llamado del Comando policial de Rubio, en el que le informaron de la comisión de un hecho delictivo y les ordenaron que se trasladaran hacia el parque las Madres, ubicado en le barrio San Martín de la ciudad de Rubio, ya que habían recibido información que en el sitio, una persona de sexo masculino se encontraba golpeando a unos adolescentes, y que trataba de violar a uno de ellos, una vez que llegaron al sitio, observaron a una persona de sexo masculino que vestía una franela color negro, y pantalón tipo bermudas del mismo color, quien al percatarse de la presencia policial, corrió de lado contrario, asimismo observaron a dos personas una de sexo masculino y otra de sexo femenino, en ropa interior, por lo que tomaron las medida de seguridad respectiva, prosiguieron a perseguir al sujeto que se escapaba, logrando alcanzarlo a unas tres cuadras del parques, siendo identificado el mismo como ELKIN DE JESUS RESTREPO RINCON. Los adolescentes, les informaron a la comisión policial que la persona detenida les había despojado de un teléfono celular, seis bolívares fuertes, y de objetos de uso personal; a la adolescente la había tratado de violar y la obligo a que le hiciera el sexo oral, golpeándolos en el rostro y otras partes del cuerpo, amenazándolos todo el tiempo con quitarles la vida, motivos estos por lo que procedieron a trasladarlos a la comisaría policial a fin que rindieran su declaración respetiva. Los funcionarios actuantes, procedieron a efectuarle al imputado una revisión minuciosa a quien le encontraron entre otras cosas los objetos señalados por los adolescentes, victimas en la presente causa penal, asimismo, le encontraron envueltos en una franela, dos envoltorios confeccionados con plástico traslucido de color azul claro, amarrados en sus extremos abiertos con un nudo simple sobre si mismo, que contenía uno de ellos, noventa trozos de pitillos plásticos transparentes, tipo removedor, con longitudes similares a cuatro centímetros, contentivos de una sustancia con consistencia de polvo, de color beige claro y otro con ochenta y cinco trozos de pitillos plásticos transparentes, con las misma características antes señaladas, presumiendo estos que la sustancia contentiva de las mismas, se tratara de la droga denominada cocaína; posteriormente obtuvieron el peso bruto aproximado de 175 trozos de pitillos plásticos en treinta y ocho gramos.
DE LA AUDIENCIA
En el día, viernes veintiuno (21) de noviembre de 2008, siendo la 03:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia del aprehendido ELKIN DE JESUS RESTREPO RINCON, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Mariche, Estado Miranda, en fecha 15 de Febrero de 1989, de 19 años de edad, hijo de Cecila Rincón (v) y de Elkin de Jesús Restrepo (v), titular de la cédula de identidad No. V.-18.677.635, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en el Chicaro La Ahumada Calle Principal, a unas cuadras más debajo de la capilla de la virgen, Casa sin Nro., con friso en cemento, puerta color vino tinto, teléfono Nro. 0276-6116281, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no tenía defensor privado, por lo que le es designado un defensor público, estando presente la defensora pública primera Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, quien manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. El ciudadano Juez ordena a la secretaria verifica la presencia de las partes y expone que se encuentran Presentes: El Juez Abg. Rubén Antonio Belandria Pernia; la Secretaria, Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa, la Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Flor María Torres, el imputado ELKIN DE JESUS RESTREPO RINCON, previo traslado del órgano legal correspondiente y la defensora pública primera Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Flor María Torres, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado ELKIN DE JESUS RESTREPO RINCON, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES Y LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458; 415 y 416 del Código Penal, en perjuicio de L.A.S.H. y G.Y.C.P. (se omite nombre por razones de ley) y VIOLENCIA SEXUAL (VIOLACIÓN), previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente G.Y.C.P. (se omite nombre por razones de ley), reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado ELKIN DE JESUS RESTREPO RINCON en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
• De conformidad con el artículo 66 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicita se ordene la incautación preventiva de las sustancias incautadas.
• De acuerdo a lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitó se ordene el depósito de la sustancia incautada en la sala de evidencias de la Sub. Comisaría Policial de San Antonio del Táchira, a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto manifestó que si estaba dispuesto a declarar por lo que ELKIN DE JESUS RESTREPO RINCON, respondió que deseaba declarar, por lo que manifestó de manera libre y espontánea que: “El policía dije que me iba a embalar, yo no tenía ninguna droga, yo si hice el robo, pero en ningún momento obligue ni le dije a la chamita que me hiciera sexo oral, yo venía subiendo de comprar una hamburguesa y yo estaba sin camisa y traía un paño, porque yo venía del río pozo de los pedrones y mas abajo ahí un río que se llama el pozo de las brujas, eso queda en Rubio, cerca de mi casa, la ahumada, cerca de la petrolea, estoy dispuesto a pagar la pena de robo y lo del golpe por el pómulo, por lo demás no, es todo”. De conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, le cede el derecho a las partes para que interrogue al imputado manifestando las partes que no querían hacer preguntas al imputado. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, quien alegó: “Me opongo a la calificación de flagrancia respecto al delito de robo agravado, ya que en ningún momento mi defendido tal como lo señalan las actuaciones, se encontraba armado, así mismo respecto me adhiero a la solicitud fiscal de proseguir la causa por los tramites del procedimiento ordinario, y pido se le otorgue medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por cuanto se trata de un ciudadano venezolano, con residencia fija en el País, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme al Acta Policial Funcionarios policiales investidos de autoridad recibieron un llamado del Comando policial de Rubio, en el que le informaron de la comisión de un hecho delictivo y les ordenaron que se trasladaran hacia el parque las Madres, ubicado en le barrio San Martín de la ciudad de Rubio, ya que habían recibido información que en el sitio, una persona de sexo masculino se encontraba golpeando a unos adolescentes, y que trataba de violar a uno de ellos, una vez que llegaron al sitio, observaron a una persona de sexo masculino que vestía una franela color negro, y pantalón tipo bermudas del mismo color, quien al percatarse de la presencia policial, corrió de lado contrario, asimismo observaron a dos personas una de sexo masculino y otra de sexo femenino, en ropa interior, por lo que tomaron las medida de seguridad respectiva, prosiguieron a perseguir al sujeto que se escapaba, logrando alcanzarlo a unas tres cuadras del parques, siendo identificado el mismo como ELKIN DE JESUS RESTREPO RINCON.
1.-Acta de investigación policial de fecha 19/11/2008, en la que se dejan explanados los hechos.
2.- Denuncia interpuesta por los adolescentes, víctimas en la presente causa penal, de fecha 19/11/2008.
3.- Examen medico expedido por el medico de guardia del hospital Padre justo Arias de Rubio, de fecha 19/11/2008, efectuado a la adolescente en el que deja constancia que presenta herida de aproximadamente un centímetro en la región inferior del ojo izquierdo, con hematoma y aumento de volumen alrededor que abarca el ojo izquierdo y hematoma en el ángulo lateral derecho de labios que tiene un diámetro de un centímetro con aumento de volumen alrededor.
4.- Copia de los billetes de 2 bolívares fuertes retenidos al imputado.
5.- Examen medico forense Nro. 524 de fecha 20/11/2008, efectuado al ciudadano Restrepo Rincón Elkin de Jesús, imputado en la presente causa, en el que se deja constancia que el referido ciudadano presenta herida contusa en forma de “V” la cual reposa sobre excoriación en rodilla derecha, de 2 cms. de longitud, refiere que se realizó la herida cuando corría para que no alcanzara la policía que se enredo con su pantalón y se calló. Tiempo de curación 4 días, igual privación de ocupaciones.
6.- Examen medico forense Nro. 525 de fecha 20/11/2008 efectuado al adolescente victima en la presente causa penal, el cual arrojo contusión equimotica clara en pómulo derecho, contusión equimotica con edema moderado, región lateral derecho de la nariz, clínicamente no hay lesión osea, tiempo de curación 4 días, con igual privación de ocupaciones.
7.- Examen medico forense Nro. 525 de fecha 20/11/2008 efectuado al adolescente victima en la presente causa penal, el cual arrojo contusión equimotica clara en pómulo derecho, contusión equimotica con edema moderado, región lateral derecho de la nariz, clínicamente no hay lesión osea, tiempo de curación 4 días, con igual privación de ocupaciones.
8.- Examen medico forense Nro. 526 de fecha 20/11/2008 efectuado a la adolescente victima en la presente causa penal, el cual arrojo contusión equimotica en región periorbitaria izquierda, que cierra casi totalmente el ojo izquierdo, con hemorragia sub. Conjutival en ángulo externo del ojo izquierdo; herida superficial de un centímetro de longitud en región del parpado inferior izquierdo; contusión equimotica con edema moderado y excoriación redonda de un centímetro en región de mejilla derecho y genitales extensos en forma y configuración normal para su edad, no se observan lesiones. Tiempo de curación 4 días e igual tiempo de privación de ocupaciones.
9.- Ampliación de denuncia de la victima adolescente, de fecha 20/11/2008, en el cual deja constancia de los objetos de que fue despojado por el imputado.
10.- Ampliación de denuncia de la adolescente victima, de fecha 20/11/2008, en el cual deja constancia de los objetos de que fue despojado por el imputado.
11.- Acta de investigación penal complementaria, de fecha 20/11/2008.
12.- reseña fotográfica de la adolescente, en la queda demostrada la lesión física sufrida por la adolescente.
13.- Documentos de identidad de la adolescente.
14.- Registro de cadena de custodia de los objetos retenidos.
15.- Experticia Química Nro. CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008/3885, de fecha 21/11/2008, en la que se deja constancia del peso bruto y peso neto de las sustancias incautadas, la cual arrojar peso bruto 39,9 g. y peso neto 18,4 g., el cual dio como resultado POSITIVO PARA COCAINA.
16.- Inspección técnica Nro. 609 de fecha 20/11/2008, realizada en el lugar de los hechos.
17.- Acta de Entrevista de fecha 20/11/2008 efectuada al ciudadano GARCIA FLORES FERMIN ORLANDO, funcionario de la estación de bomberos de Rubio, quien observó parte de los hechos acontecidos en la presente causa penal.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y de las actas de denuncias, se determina que la detención del ciudadano ELKIN DE JESUS RESTREPO RINCON, imputado de autos, se produce en virtud de que el mismo es la persona a quien denunciaron las victimas y fue aprehendido minutos después de ocurrir los hechos por funcionarios policiales. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano ELKIN DE JESUS RESTREPO RINCON, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Mariche, Estado Miranda, en fecha 15 de Febrero de 1989, de 19 años de edad, hijo de Cecila Rincón (v) y de Elkin de Jesús Restrepo (v), titular de la cédula de identidad No. V.-18.677.635, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en el Chicaro La Ahumada Calle Principal, a unas cuadras más debajo de la capilla de la virgen, Casa sin Nro., con friso en cemento, puerta color vino tinto, teléfono Nro. 0276-6116281, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES Y LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458; 415 y 416 del Código Penal, en perjuicio de L.A.S.H. y G.Y.C.P. (se omite nombre por razones de ley) y VIOLENCIA SEXUAL (VIOLACIÓN), previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente G.Y.C.P. (se omite nombre por razones de ley). Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido ELKIN DE JESUS RESTREPO RINCON, hechos punibles estos que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES Y LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458; 415 y 416 del Código Penal, en perjuicio de L.A.S.H. y G.Y.C.P. (se omite nombre por razones de ley) y VIOLENCIA SEXUAL (VIOLACIÓN), previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente G.Y.C.P. (se omite nombre por razones de ley), constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos y de las actas de denuncias de las victimas.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad de los delitos atribuidos, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ELKIN DE JESUS RESTREPO RINCON, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Mariche, Estado Miranda, en fecha 15 de Febrero de 1989, de 19 años de edad, hijo de Cecila Rincón (v) y de Elkin de Jesús Restrepo (v), titular de la cédula de identidad No. V.-18.677.635, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en el Chicaro La Ahumada Calle Principal, a unas cuadras más debajo de la capilla de la virgen, Casa sin Nro., con friso en cemento, puerta color vino tinto, teléfono Nro. 0276-6116281, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES Y LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458; 415 y 416 del Código Penal, en perjuicio de L.A.S.H. y G.Y.C.P. (se omite nombre por razones de ley) y VIOLENCIA SEXUAL (VIOLACIÓN), previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente G.Y.C.P. (se omite nombre por razones de ley), de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente estado Táchira. Y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ELKIN DE JESUS RESTREPO RINCON, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Mariche, Estado Miranda, en fecha 15 de Febrero de 1989, de 19 años de edad, hijo de Cecila Rincón (v) y de Elkin de Jesús Restrepo (v), titular de la cédula de identidad No. V.-18.677.635, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en el Chicaro La Ahumada Calle Principal, a unas cuadras más debajo de la capilla de la virgen, Casa sin Nro., con friso en cemento, puerta color vino tinto, teléfono Nro. 0276-6116281, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES Y LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458; 415 y 416 del Código Penal, en perjuicio de L.A.S.H. y G.Y.C.P. (se omite nombre por razones de ley) y VIOLENCIA SEXUAL (VIOLACIÓN), previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente G.Y.C.P. (se omite nombre por razones de ley), por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano ELKIN DE JESUS RESTREPO RINCON, plenamente identificado en autos a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES Y LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458; 415 y 416 del Código Penal, en perjuicio de L.A.S.H. y G.Y.C.P. (se omite nombre por razones de ley) y VIOLENCIA SEXUAL (VIOLACIÓN), previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente G.Y.C.P. (se omite nombre por razones de ley), de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Ordena la incautación preventiva de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas retenidas de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
QUINTO: Ordena que las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, sean depositas en la sala de evidencias de la Sub. Comisaría Policial de San Antonio del Táchira, a órdenes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, conforme al artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEXTO: Acuerda las copias solicitadas por la defensa.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente.
ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
SECRETARIA