REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002376
ASUNTO : SP11-P-2008-002376
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. Rubén Antonio Belandria Pernia
FISCAL: Abg. Flor María Torres
SECRETARIA: Abg. Marbi Cáceres Paz
IMPUTADA (S): Yesika Karina Rodríguez
DEFENSORA: Abg. Lorena Rodríguez Fiallo
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público abogada Flor María Torres, asistida en este acto por la fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, contra el imputado YESIKA KARINA RODRÍGUEZ PARADA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha 08 de febrero de 1.987, de 20 años de edad, soltera, hija de Ernando Arcangel Rodríguez (v) y de Edilia Parada Alvarado (f), titular de la cédula de identidad Nº V-17.492.150, de profesión u oficio Obrero, domiciliada en la vía principal el Guyabal, una cuadra antes del Cementerio Municipal, 50 metros aproximadamente de la vía principal, casa blanca, Nº 65, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 Del Código Penal, con el agravante del articulo 217 de la LOPNA en perjuicio de la adolescente E.C.C. (se omite por razones de ley); este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
En fecha 21 de Agosto de 2007 la adolescente E.C.C. (se omite por razones de ley), se encontraba frente al local comercial de London Bar, esta adolescente vive en cocubintato con el ciudadano Luis Alexander Rodríguez Parada, razón por la cual la hermana de este la ciudadana Yesika Karina Rodríguez Parada, no esta de acuerdo con esa relación y sin mediar palabra alguna esta ciudadana agredió físicamente a la adolescente E.C.C. (se omite por razones de ley), causándole lesiones que ameritaron cuatro (04) días de asistencia medica. Aperturandose de inmediato la presente investigación.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día, Lunes 24 de Noviembre de 2008, siendo las 11:15 horas de la mañana, fecha fijada por este Tribunal Tercero de Control, para que tenga lugar audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público en contra de la imputada YESIKA KARINA RODRÍGUEZ PARADA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha 08 de febrero de 1.987, de 20 años de edad, soltera, hija de Ernando Arcangel Rodríguez (v) y de Edilia Parada Alvarado (f), titular de la cédula de identidad Nº V-17.492.150, de profesión u oficio Obrero, domiciliada en la vía principal el Guyabal, una cuadra antes del Cementerio Municipal, 50 metros aproximadamente de la vía principal, casa blanca, Nº 65, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira; a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 Del Código Penal, con el agravante del articulo 217 de la LOPNA en perjuicio de la adolescente E.C.C. (se omite por razones de ley).
Presentes: El Juez, Abg. Ruben ; la Secretaria Abg. Marbi Cáceres Paz, el Alguacil de Sala; la Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público, en colaboración por el principio de la unidad de la Fiscalía del Ministerio Publico Abg. Flor Maria Torres y su Defensora Pública Abg. Lorena Rodríguez Fiallo.
Seguidamente le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de la ciudadana YESIKA KARINA RODRÍGUEZ PARADA, a quien señala como responsable en la comisión del delito que de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 Del Código Penal, con el agravante del articulo 217 de la LOPNA en perjuicio de la adolescente E.C.C. (se omite por razones de ley), ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último solicita la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido del artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del proceso, es todo”; dicho esto el Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Lorena Rodríguez Fiallo, quien expuso; “Conforme a lo dicho por mi defendida, me ha manifestado su deseo de acogerse a una de las alternativas a la prosecución del proceso, como es el procedimiento especial de admisión de hechos, como lo es la Suspensión Condicional del proceso, es todo”
A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con los delitos atribuidos como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 Del Código Penal, con el agravante del articulo 217 de la LOPNA en perjuicio de la adolescente E.C.C. (se omite por razones de ley); admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, siendo estos: TESTIMONIALES: 1) Dra. Maria Isabel Hung, 2) Agente José Camargo, 3) Agente Harold Salcedo, 4) Victima E.C.C. (se omite por razones de ley), 5) Testigos: Carlos Alberto Parada y Luis Alexander Rodríguez parada DOCUMENTALES: 1) Reconocimiento medico legal N° 201 de fecha 22-08-2007. 2) Inspección N° 374 de fecha 22-08-2007, 3) Partida de nacimiento N° 931 perteneciente a la adolescente E.C.C. (se omite por razones de ley); las anteriores pruebas se admiten por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez seguidamente e impuso a la ahora acusada del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas El Juez pregunta a la acusada, si deseaba declarar, manifestando que sí, y tal efecto libre de apremio y coacción y de algún tipo de juramento expuso: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
Pide en este estado la palabra la Defensora Pública Abg. Lorena Rodriguez Fiallo, y cedida como fue expuso:”Ciudadano Juez, al observar la voluntad de mí defendida y lo manifestado por ésta, solicito a este digno Tribunal, la Suspensión Condicional del proceso, conforme al articulo 42 del Código Orgánico Procesal penal; con las obligaciones que a bien tenga el Tribunal, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra la ciudadana YESIKA KARINA RODRÍGUEZ PARADA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha 08 de febrero de 1.987, de 20 años de edad, soltera, hija de Ernando Arcangel Rodríguez (v) y de Edilia Parada Alvarado (f), titular de la cédula de identidad Nº V-17.492.150, de profesión u oficio Obrero, domiciliada en la vía principal el Guyabal, una cuadra antes del Cementerio Municipal, 50 metros aproximadamente de la vía principal, casa blanca, Nº 65, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por la comisión del delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 Del Código Penal, con el agravante del articulo 217 de la LOPNA en perjuicio de la adolescente E.C.C. (se omite por razones de ley). Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
TESTIMONIALES:
1) Dra. Maria Isabel Hung.
2) Agente José Camargo.
3) Agente Harold Salcedo.
4) Victima E.C.C. (se omite por razones de ley).
5) Testigos: Carlos Alberto Parada y Luis Alexander Rodríguez parada
DOCUMENTALES:
1) Reconocimiento medico legal N° 201 de fecha 22-08-2007.
2) Inspección N° 374 de fecha 22-08-2007.
3) Partida de nacimiento N° 931 perteneciente a la adolescente E.C.C. (se omite por razones de ley).
Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: La acusada y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, la acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual de la imputada: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta de la imputada y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede a la ciudadana YESIKA KARINA RODRÍGUEZ PARADA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha 08 de febrero de 1.987, de 20 años de edad, soltera, hija de Ernando Arcangel Rodríguez (v) y de Edilia Parada Alvarado (f), titular de la cédula de identidad Nº V-17.492.150, de profesión u oficio Obrero, domiciliada en la vía principal el Guyabal, una cuadra antes del Cementerio Municipal, 50 metros aproximadamente de la vía principal, casa blanca, Nº 65, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 24 de Noviembre de 2008, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1. Presentarse una (01) vez cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal.-
2.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la victima ciudadana E.C.C. (se omite por razones de ley).
3.- Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos o de la misma naturaleza.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada YESIKA KARINA RODRÍGUEZ PARADA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha 08 de febrero de 1.987, de 20 años de edad, soltera, hija de Ernando Arcangel Rodríguez (v) y de Edilia Parada Alvarado (f), titular de la cédula de identidad Nº V-17.492.150, de profesión u oficio Obrero, domiciliada en la vía principal el Guyabal, una cuadra antes del Cementerio Municipal, 50 metros aproximadamente de la vía principal, casa blanca, Nº 65, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira; a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 Del Código Penal, con el agravante del articulo 217 de la LOPNA en perjuicio de la adolescente E.C.C. (se omite por razones de ley).
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas licitas, legales, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos; de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de la imputada YESIKA KARINA RODRÍGUEZ PARADA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha 08 de febrero de 1.987, de 20 años de edad, soltera, hija de Ernando Arcangel Rodríguez (v) y de Edilia Parada Alvarado (f), titular de la cédula de identidad Nº V-17.492.150, de profesión u oficio Obrero, domiciliada en la vía principal el Guyabal, una cuadra antes del Cementerio Municipal, 50 metros aproximadamente de la vía principal, casa blanca, Nº 65, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira; a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 Del Código Penal, con el agravante del articulo 217 de la LOPNA en perjuicio de la adolescente E.C.C. (se omite por razones de ley).
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA a la acusada YESIKA KARINA RODRÍGUEZ PARADA, plenamente identificado, por la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 Del Código Penal, con el agravante del articulo 217 de la LOPNA en perjuicio de la adolescente E.C.C. (se omite por razones de ley), por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, debiendo la acusada cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentarse una (01) vez cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal.- 2.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la victima E.C.C. (se omite por razones de ley). 3.- Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos o de la misma naturaleza.
Presente la acusada manifiesta: “Me comprometo a cumplir fielmente con las obligaciones impuestas, es todo”.
Acto seguido el Juez le hace saber a la ciudadana acusada que el incumplimiento injustificado de las condiciones, impuesta por el Tribunal y asumidas por el o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal. El tribunal fija como lapso de Verificación de cumplimiento para el día 23 de Noviembre del 2009 a las 10:00 de la mañana.
Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.
ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PARADA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. MARBI CACERES PAZ
SECRETARIA