REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 6 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001075
ASUNTO : SP11-P-2008-001075
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2008-001075, seguida por la Fiscal XXV del Ministerio, contra los ciudadanos FABIÁN ANDRÉS CAMACHO DELGADO, DIEGO ARMANDO PARRA GRANADO y WILFREDO TORRES SANABRIA, identificados en autos; por la comisión del con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 4, numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Consta en las actuaciones, Acta de Investigación Penal signada con el N° CR-1-DF-11-3RA-CIA-SI-079 de fecha 18 de Marzo de 2008, suscrita por funcionarios del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, en la que dejan constancia que siendo las 10:00 horas de la noche, cuando se encontraban cumpliendo funciones inherentes al control de derivados de Hidrocarburos por el Barrio La Guajira, específicamente al final de la carrera 7 con calle 3, en las inmediaciones de un camino verde, de los comúnmente conocidos como Trocha, cuando observaron una camioneta estacionada con su parte trasera en la entrada de la referida Trocha, donde se encontraban tres ciudadanos descargando recipientes plásticos, por lo que procedieron a solicitarle la documentación personal quedando identificados como Parada Granado Diego Armando, Torres Sanabria Wilfredo y Camacho Delgado Fabián Andrés, presentando el último de los nombrados los documentos de la referida camioneta a nombre de Jesús Manuel Rodríguez Pérez, así mismo procedieron a practicarle la inspección al vehículo observando que llevaba oculto en la tolva, la cantidad de SEIS recipientes plásticos con capacidad de veinte litros cada uno y TRES recipientes plásticos con capacidad de sesenta litros cada uno, para un total de 300 litros de presunto gas oil, razón por la cual procedieron a la detención preventiva de los tres ciudadanos intervenidos, quienes fueron puestos a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día cinco (5) de noviembre de dos mil ocho, siendo las 11:22 AM, horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal Tercero de Control para que tenga lugar en la presente causa, la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra de los imputados FABIÁN ANDRÉS CAMACHO DELGADO, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Bogotá, República de Colombia, nacido en fecha 01 de noviembre de 1986, de 21 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.013.583.685, soltero, hijo de Pablo Antonio Camacho (v) y de Gladis Delgado (v), de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, desconociendo mas datos acerca de su dirección, DIEGO ARMANDO PARRA GRANADO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 28 de septiembre de 1989, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.613.641, soltero, hijo de Anibal Rafael Parra (v) y de María Amada Granado (v), de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Aguas Calientes, Barrio Gonzalo Castellanos, calle 5, casa N° 1-72, teléfono 0416-2780517, Estado Táchira y WILFREDO TORRES SANABRIA, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Durania, Norte de Santander, República, nacido en fecha 15 de octubre de 1984, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.276.505, soltero, hijo de Ramón Torres (v) y de Arcilla Sanabria (v), de profesión oficio Obrero, domiciliado en Barrio El Caney, calle 11, entre carreras 6 y 7, casa N° 6-21, Ureña, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 4, numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía; la Secretaria Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa; el Fiscal Vigésimo Quintodel Ministerio Público Abg. Henry Flores; los imputados FABIÁN ANDRÉS CAMACHO DELGADO, DIEGO ARMANDO PARRA GRANADO y WILFREDO TORRES SANABRIA y el defensor privado Abg. Tito Adolfo Merchan Arango. El Juez verificada la presencia de las partes declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público. A continuación éste conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra los ciudadanos FABIÁN ANDRÉS CAMACHO DELGADO, DIEGO ARMANDO PARRA GRANADO y WILFREDO TORRES SANABRIA, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a Juicio Oral y Público para el imputado. Acto seguido, se le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El imputado manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, por lo que los imputados FABIÁN ANDRÉS CAMACHO DELGADO, DIEGO ARMANDO PARRA GRANADO y WILFREDO TORRES SANABRIA, expuso cada uno conforme lo establece el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA”. Acto seguido la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo manifestado por mi defendido quien en forma libre y voluntaria sin ningún tipo de coacción, decidió acogerse al procedimiento especial por la admisión de hechos, previa advertencia por parte de este defensor de las consecuencias que asumía con dicha admisión, solicitó con todo respeto la imposición inmediata de la pena, con la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se tome en consideración la conducta predelictual de mi defendido conforme a la atenuante genérica establecida en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, le sea impuesta la pena tomando en consideración las rebajas del prenombrado articulo 376 de la norma adjetiva penal. Asimismo pido al Tribunal se amplíe las presentaciones del imputado que le fueron impuestas en fecha 24/04/2008 a cada treinta días, es todo”. El Fiscal no objeta lo planteado.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a los ciudadanos FABIÁN ANDRÉS CAMACHO DELGADO, DIEGO ARMANDO PARRA GRANADO y WILFREDO TORRES SANABRIA, por la comisión del delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 4, numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:
Riela a los folios 21 y 22 de las actuaciones, Dictamen Pericial N° 0374 de fecha 19 de marzo de 2008, practicado por funcionarios de la Aduana Principal de San Antonio a la sustancia incautada, en la que se determinó que la misma se trataba de 300 gas-oil y que la misma requiere de Permiso del Ministerio del Poder Popular para Energía y Petróleo.
Consta a los folios 24, 25 y 26, fijación Fotográfica de la camioneta y de los recipientes donde se encontraba la sustancia presuntamente GAS-OIL.
Corre inserto a los folios 27 y 28, Revisión Técnica realizada al vehículo incautado en la presente causa, practicada por funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, en la que se determinó que el Tanque de Almacenamiento de Combustible de la camioneta es ORIGINAL DE PLANTA.
Riela inserto a los folios 31 al 35, Dictamen Pericial Químico signado con el N° CO-LC-LR-1-DIR-1125 en la que se determinó que la sustancia incautada se trata de GAS OIL.
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 4, numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor siguiente:
TESTIMONIALES:
1.- Funcionario reconocedor Luis Enrique Luna, adscrito al Laboratorio Regional Nro. 1 de San Cristóbal, Estado Táchira, quien practicó Dictamen Pericial Nro. 1095 de fecha 19/03/2008, para identificar la presencia de hidrocarburos; 2.- Funcionario reconocedor Jairo Antonio Suárez Zambrano, adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, quien da la descripción de la mercancía denominada GASO-IL determina restricciones aplicables a la mercancía; 3.- Funcionario Guardia Nacional Distinguido Carrero Pernía José; 4.- Distinguido Contreras Escalante Leonel; 5.- Bastardo González Aldo, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes efectuaron el procedimiento.
DOCUMENTALES:
1. Experticia Química Nro. 1095 de fecha 19/05/2008, suscrito por ewl Funcionario reconocedor Luis Enrique Luna, adscrito al Laboratorio Regional Nro. 1 de San Cristóbal, Estado Táchira; 2. Dictamen Pericial Nro. 0374 de fecha 19/03/2008, suscrito por el funcionario Jairo Antonio Suárez Zambrano, adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, quien da la descripción de la mercancía denominada GASO-IL determina restricciones aplicables a la mercancía; 3.- Acta de reconocimiento de mercancía efectuado por el reconocedor Jairo Antonio Suárez Zambrano, adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira; 4.-Acta de Revisión técnica del tanque de almacenamiento de combustible suscrita por el Sgto. (TT) PEDRO JAVIER CAMACHO, al vehículo placas 85A-LAD, clase camioneta, marca Ford, modelo Fortaleza, color plata, año 2000, tipo pick-up, serial de carrocería 8YTRF07L6Y810497, serial de motor YA10497, el cual resulto tanque es original de planta; 5.- Acta de Inspección técnica Nro. 142 de fecha 19/03/2008, suscrita por los agentes Ivic Suárez y Zayed Colmenares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 6.- Reconocimiento legal Sin número, de fecha 20/03/2008 a la alfombra estampada de fibras naturales de diversos colores; 7.- Experticia de seriales Nro. 029 de fecha 27/04/2008 suscrita por el agente Iván Antonio Sánchez, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ureña, efectuada al vehículo placas 85A-LAD, clase camioneta, marca Ford, modelo Fortaleza, color plata, año 2000, tipo pick-up, serial de carrocería 8YTRF07L6Y810497, serial de motor YA10497; 8.- Experticia de autenticidad y falsedad de un carnet de circulación signado con el Nro. 4090922 suscrito por el experto Nelson Albarracín adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Antonio.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
El delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 4, numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) año de prisión, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37, el atenuante establecido en el artículo 74 ambos del Código Penal, y oída la Admisión de Hechos de los acusados de autos se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena definitiva la de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; así mismo se les condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
De igual manera, Exonera de las costas a los acusados en aras a la gratuidad de la justicia a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA realizada por la defensa a favor de los acusados FABIÁN ANDRÉS CAMACHO DELGADO, DIEGO ARMANDO PARRA GRANADO y WILFREDO TORRES SANABRIA, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, y les amplia las Presentaciones de una vez cada quince (15) días a una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264, 256, y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo en todos sus efectos las demás condiciones de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal en fecha 24 de Abril de 2008.
-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
Primero: ADMITE totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, contra los ciudadanos FABIÁN ANDRÉS CAMACHO DELGADO, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Bogotá, República de Colombia, nacido en fecha 01 de noviembre de 1986, de 21 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.013.583.685, soltero, hijo de Pablo Antonio Camacho (v) y de Gladis Delgado (v), de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, desconociendo mas datos acerca de su dirección, DIEGO ARMANDO PARRA GRANADO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 28 de septiembre de 1989, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.613.641, soltero, hijo de Anibal Rafael Parra (v) y de María Amada Granado (v), de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Aguas Calientes, Barrio Gonzalo Castellanos, calle 5, casa N° 1-72, teléfono 0416-2780517, Estado Táchira y WILFREDO TORRES SANABRIA, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Durania, Norte de Santander, República, nacido en fecha 15 de octubre de 1984, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.276.505, soltero, hijo de Ramón Torres (v) y de Arcilla Sanabria (v), de profesión oficio Obrero, domiciliado en Barrio El Caney, calle 11, entre carreras 6 y 7, casa N° 6-21, Ureña, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 4, numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem.
Segundo: Admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se refieren a: TESTIMONIALES: 1.- Funcionario reconocedor Luis Enrique Luna, adscrito al Laboratorio Regional Nro. 1 de San Cristóbal, Estado Táchira, quien practicó Dictamen Pericial Nro. 1095 de fecha 19/03/2008, para identificar la presencia de hidrocarburos; 2.- Funcionario reconocedor Jairo Antonio Suárez Zambrano, adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, quien da la descripción de la mercancía denominada GASO-IL determina restricciones aplicables a la mercancía; 3.- Funcionario Guardia Nacional Distinguido Carrero Pernía José; 4.- Distinguido Contreras Escalante Leonel; 5.- Bastardo González Aldo, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes efectuaron el procedimiento; DOCUMENTALES: 1. Experticia Química Nro. 1095 de fecha 19/05/2008, suscrito por ewl Funcionario reconocedor Luis Enrique Luna, adscrito al Laboratorio Regional Nro. 1 de San Cristóbal, Estado Táchira; 2. Dictamen Pericial Nro. 0374 de fecha 19/03/2008, suscrito por el funcionario Jairo Antonio Suárez Zambrano, adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, quien da la descripción de la mercancía denominada GASO-IL determina restricciones aplicables a la mercancía; 3.- Acta de reconocimiento de mercancía efectuado por el reconocedor Jairo Antonio Suárez Zambrano, adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira; 4.-Acta de Revisión técnica del tanque de almacenamiento de combustible suscrita por el Sgto. (TT) PEDRO JAVIER CAMACHO, al vehículo placas 85A-LAD, clase camioneta, marca Ford, modelo Fortaleza, color plata, año 2000, tipo pick-up, serial de carrocería 8YTRF07L6Y810497, serial de motor YA10497, el cual resulto tanque es original de planta; 5.- Acta de Inspección técnica Nro. 142 de fecha 19/03/2008, suscrita por los agentes Ivic Suárez y Zayed Colmenares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 6.- Reconocimiento legal Sin número, de fecha 20/03/2008 a la alfombra estampada de fibras naturales de diversos colores; 7.- Experticia de seriales Nro. 029 de fecha 27/04/2008 suscrita por el agente Iván Antonio Sánchez, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ureña, efectuada al vehículo placas 85A-LAD, clase camioneta, marca Ford, modelo Fortaleza, color plata, año 2000, tipo pick-up, serial de carrocería 8YTRF07L6Y810497, serial de motor YA10497; 8.- Experticia de autenticidad y falsedad de un carnet de circulación signado con el Nro. 4090922 suscrito por el experto Nelson Albarracín adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Antonio.
Tercero: CONDENA a los ciudadanos FABIÁN ANDRÉS CAMACHO DELGADO, DIEGO ARMANDO PARRA GRANADO y WILFREDO TORRES SANABRIA, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; así como las accesorias de ley.
Cuarto: Exonera de las costas a los acusados en aras a la gratuidad de la justicia a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Quinto: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA realizada por la defensa a favor de los acusados FABIÁN ANDRÉS CAMACHO DELGADO, DIEGO ARMANDO PARRA GRANADO y WILFREDO TORRES SANABRIA, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, y les amplia las Presentaciones de una vez cada quince (15) días a una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264, 256, y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo en todos sus efectos las demás condiciones de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal en fecha 24 de Abril de 2008.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad una vez vencido el lapso de ley.
ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
SECRETARIA
|