REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000179
ASUNTO : SP11-P-2006-000179
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
IMPUTADO: JORGE MOJICA HERNANDEZ
DEFENSORA: ABG. NELLY LEON RAMIREZ
Revisadas las Actuaciones de la presente causa; y vista el Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28 de Junio de 2007, en contra del la acusado JORGE MOJICA HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el día 13-06-1.975, de 31 años de edad, titular de la cédula de Identidad No. V.- 12.518.845, de profesión u oficio Chofer, de estado civil soltero, domiciliado en la Aldea Vega de la Pipa, transversal 2, casa sin número, frente al dispensario, Rubio Municipio Junín Estado Táchira, teléfono 0416-089.90.74; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la Ciudadana Nelsy Lisbeth Caicedo, en la que este Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso con su correspondiente Régimen de Prueba; este Tribunal para decidir observa:
Así mismo celebrada la Audiencia Especial de Verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas, en fecha 28 de Junio de 2007, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el exponen:
En el día seis de noviembre de dos mil ocho, siendo las 12:16 PM, horas de la tarde del día y hora fijado para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal contra el acusado ciudadano JORGE MOJICA HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el día 13-06-1.975, de 31 años de edad, titular de la cédula de Identidad No. V.- 12.518.845, de profesión u oficio Chofer, de estado civil soltero, domiciliado en la Aldea Vega de la Pipa, transversal 2, casa sin número, frente al dispensario, Rubio Municipio Junín Estado Táchira, teléfono 0416-089.90.74; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la Ciudadana Nelsy Lisbeth Caicedo; Presentes: El Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernia; la Secretaria Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa; el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero el imputado y su Defensora pública Abg. Reina Coromoto Lacruz. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien manifestó: “ciudadano Juez, solicito se verifiquen si dieron fiel y estricto cumplimiento a las condiciones, para los fines legales consiguientes, igualmente en caso contrario, tal y como ha tenido conocimiento el Tribunal, que el referido imputado incurrió en la comisión de nuevo delito el cual es llevado por ante la fiscalía 24° del Ministerio Público de esta Jurisdicción Penal, y fue presentado ante el Tribunal Primero de Control de esta extensión judicial en fecha 02/11/2008, pido que le sea revocada la medida y se proceda conforme a la admisión de hechos, tal como lo prevé el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna manifestó: “no tengo nada que decir, es todo”. Seguidamente, el Juez le cedió el derecho de palabra a la Abg. Reina Lacruz, defensora pública del imputado, quien expuso: “Dejo a criterio del Tribunal, lo solicitado por la representación del Ministerio Público, y en caso que el Tribunal considere la revocatorio del beneficio, pido le sean efectuadas las rebajas de ley correspondientes, pido se le mantenga al imputado con medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”.
En virtud de las consideraciones anteriores, y oídas las partes de la verificación de las condiciones impuestas, este Tribunal concluye que el acusado de autos NO HA CUMPLIDO con las condiciones impuestas por este Juzgado en fecha 28 de Junio de 2007, según la revisión de las actuaciones la propia manifestación del acusado, su defensor y oída la víctima es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 46 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria fundamentada en al Admisión de Hechos realizada por el Imputado al Momento de Solicitar la Suspensión Condicional del Proceso.
En consecuencia se condena al acusado JORGE MOJICA HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el día 13-06-1.975, de 31 años de edad, titular de la cédula de Identidad No. V.- 12.518.845, de profesión u oficio Chofer, de estado civil soltero, domiciliado en la Aldea Vega de la Pipa, transversal 2, casa sin número, frente al dispensario, Rubio Municipio Junín Estado Táchira, teléfono 0416-089.90.74; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la Ciudadana Nelsy Lisbeth Caicedo a cumplir la pena de SEIS UN (01) AÑO DE PRISIÓN
Igualmente se condena a las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente.
Exonera de las costas a los acusados en aras a la gratuidad de la justicia a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Mantiene en todos sus efectos la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal en fecha 28 de Junio de 2007.
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano JORGE MOJICA HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el día 13-06-1.975, de 31 años de edad, titular de la cédula de Identidad No. V.- 12.518.845, de profesión u oficio Chofer, de estado civil soltero, domiciliado en la Aldea Vega de la Pipa, transversal 2, casa sin número, frente al dispensario, Rubio Municipio Junín Estado Táchira, teléfono 0416-089.90.74; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la Ciudadana Nelsy Lisbeth Caicedo, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN; así como las accesorias de ley, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Exonera de las costas a los acusados en aras a la gratuidad de la justicia a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Mantiene en todos sus efectos la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal en fecha 28 de Junio de 2007.
CUARTO: Acuerda Expedir las copias solicitadas por la defensa.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad una vez vencido el lapso de ley.
ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
SECRETARIA
|