REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 25 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001518
ASUNTO : SP11-P-2008-001518


AUTO DE REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD



REVISION DE MEDIDA DE PRIVCION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD
Vista la solicitud de examen y revisión de la “Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Privativa de Libertad” (sic), formulada por la Abog. REYNA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, Defensora Pública Penal, en su carácter de Defensora del ciudadano LUIS HERNANDO CARVAJAL QUINTERO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, titular de la cedula de identidad N° 14.776.662, de estado civil soltero, de ocupación Obrero, residenciado en Rubio, avenida 13 con calle 14, centro, numero de casa 14-37, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal, este para resolver observa lo siguiente:
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL OBJETO DE REVISIÓN
El Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada el día 24 de abril de 2008, le decretó al acusado de autos la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo presunto autor en la comisión del delito de ROBO PROPIO por lo que la defensa alude el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar la revisión de la medida.
En fecha del 23 de mayo de 2008, la defensa del acusado, solicitó una revisión de la medida dictada, por ante el mismo Tribunal de Control, la cual fue negada por considerar que las circunstancias que motivaron la decisión, permanecen inalterables.
En fecha del 28 de junio del 2008, nuevamente la defensa del acusado, solicitó la revisión de la medida otorgada por ante dicho Tribunal y nuevamente fue negada.
Posteriormente en fecha del 03 de octubre del 2008, la defensa solicita al Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio, un examen y revisión de la medida otorgada al acusado, la cual fue negada por considerar que estaban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y las circunstancias no habían variado.
Y finalmente el 22 de noviembre de 2008, la defensa le requiere a este Tribunal el examen y revisión de la medida, de la cual este tribunal pasa a decidir.
PROCEDENCIA DE LA REVISIÓN SOLICITADA
Dentro del proceso penal, las medidas de coerción personal cumplen una función instrumental para hacer efectivo el llamado ius puniendi por parte del Estado. Su finalidad, como la señala Calamandrei “... es evitar que la soberanía del Estado, en su más alta expresión que es la justicia, se reduzca a ser una tardía e inútil expresión verbal, una vana ostentación de lentos mecanismos destinados, como los guardianes de la ópera bufa, a llegar siempre demasiado tarde”. Entre las finalidades que se buscan con la imposición de una medida cautelar en materia penal, se encuentran: 1. La obtención de fundados elementos de convicción que serán materializados como prueba en el debate contradictorio; 2. La realización de todos los actos del proceso para arribar a una decisión de fondo con la mayor rapidez y economía posible; 3. La comparecencia del imputado a todos lo actos del proceso en los que sea necesaria su presencia; 4. La ejecución de la eventual condena impidiendo la fuga del enjuiciado.
Una de las características de las Medidas Cautelares Penales es su provisionalidad, ya que éstas tienen vigencia en el orden en que sean necesarias a los fines del proceso, pudiendo ser sustituidas por otras de menor gravedad, conforme las circunstancias particulares de cada situación varíen. En tal sentido, en el caso sub iudice el Tribunal en funciones de Control estableció en la decisión en la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se dictó la Medida en contra del imputado para el momento indicando los elementos de convicción valorados por el Tribunal para acreditar la presencia de los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para este Tribunal aún se mantienen vigentes los fundamentos, por los cuales el Tribunal en Funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial, dicto la Medida Privativa al referido acusado.
A tal efecto, es procedente analizar la ocurrencia de tales requisitos, establecidos en el referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
1. “Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”
El delito atribuido al acusado, es el de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, el cual establece una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión y la acción penal no está prescrita.
2.- “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”
Sin adelantar criterio alguno ni valoración al fondo el cual será debatido en el Juicio Oral y Público, en autos existen plurales elementos que pueden establecer la presunta autoría del acusado en el delito atribuido. Tales elementos se desprenden del escrito de acusación presentado ante por el Ministerio Público, a saber: a) Acta de investigación penal de fecha 22 de abril del 2008, la cual fue suscrita por los funcionarios Cabo Primero José Daniel Jurado y Distinguido Nixon Eligio Gil, los cuales están adscritos a la Comisaría de Rubio de la Policía del Estado Táchira. b) Denuncia efectuada por la víctima, ciudadano José Ignacio Pantaleón Soto. c) Reconocimiento Médico Legal N° 167 de fecha 22 de abril de 2008, suscrito por la médico forense María Isabel Hung, practicado a la víctima.
3.- “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”
Este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar, ya sea la Medida de Coerción Personal de mayor entidad, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, o una medida menos gravosa, es decir, alguna cautelar sustitutiva de la privación de libertad. Es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252, respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización. Las circunstancias allí esgrimidas no son concurrentes, por lo que puede darse alguno o algunos, que a criterio del Juez sean suficientes para considerar la presunción del peligro de fuga. En este caso se observa, que las circunstancias señaladas en los ordinales 1 y 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplican perfectamente:
“2. La pena que podría llegar a imponerse en el caso”
Tal y como se señaló up supra, el delito atribuido al acusado, es el de ROBO PROPIO, el cual establece una pena de prisión de seis (06) a doce (12) años, por lo que la pena a aplicar en caso de que se determinara su culpabilidad en el Juicio Oral y Público, es superior a los tres años.
“3. La magnitud del daño causado”
Se trata de un delito de ROBO PROPIO que si bien fue realizado sobre la víctima José Ignacio Pantaleón, el mismo resulta ser pluriofensivo, ya que no solo atenta contra el derecho a la propiedad, sino que también se encuentran involucrados otros derechos, tales como el derecho a la vida, derecho a la integridad física, seguridad, entre otros.
ANALISIS DEL ESCRITO PRESENTADO
Para analizar tal posibilidad, este Juzgador del escrito consignado por la defensa del acusado, realiza el análisis de la siguiente manera: En atención a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez explanado lo anterior, procede quien decide a realizar la Revisión que le fuere solicitada, en tal sentido, observa que el ciudadano LUIS HERNANDO CARVAJAL QUINTERO, si bien es cierto que se encuentra privado de su libertad, no es menos cierto que analizada la solicitud este juzgado considera que tal medida de coerción personal no vulnera lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala que
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. (Resaltado añadido)
Por lo que si bien es cierto que han transcurrido seis meses desde que le fue dictada la Privación Judicial Preventiva de Libertad y aún no se ha celebrado el Juicio Oral y Público, no es menos cierto que el tribunal a realizado todos los tramites pertinentes y necesarios para que se lleve a cabo, tomando en cuenta que este Tribunal de Juicio, le dio entrada al expediente el día 29 de septiembre del año en curso, encontrándose la causa en la selección de escabinos. Aunado a ello es importante y conveniente destacar aquí, el criterio sostenido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1.137 de fecha 05 de Junio del año 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. Garcia, en la que se señala lo siguiente: “Ahora bien, en caso de que exista alguna dilación procesal en un juicio penal determinado, puede decretarse la libertad del imputado cuando hubiesen cambiado los motivos por los cuales fue dictada la detención judicial o, bien cuando se haya vulnerado el principio de la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, previsto en el artículo 244 (antes 253) del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que ninguna medida de coerción personal puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años, situación que permita además una prórroga mediante una solicitud por parte del Ministerio Público o del Querellante si lo hubiere”. Siendo así, que en la presente causa no se ha vulnerado el principio de la proporcionalidad, ni dilación procesal, en virtud que no han variado las circunstancias por las cuales fue decretada la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano LUIS HERNANDO CARVAJAL QUINTERO.
Por las razones que anteceden, esta Juzgadora, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA NEGAR LA SUSTITUCIÓN de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad a favor del acusado LUIS HERNANDO CARVAJAL QUINTERO; en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación de Libertad del mismo y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: NEGAR la solicitud formulada por la Abog. REYNA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, de sustitución de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por otra menos gravosa decretada al acusado LUIS HERNANDO CARVAJAL QUINTERO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, titular de la cedula de identidad N° 14.776.662, de estado civil soltero, de ocupación Obrero, residenciado en Rubio, avenida 13 con calle 14, centro, numero de casa 14-37, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO; de conformidad con los artículos 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-


Abg. ALICIA ELIZETH SUESCUN LEON
Juez Primero de Juicio


Abg. MARIFE JURADO
La Secretaria




El Juez

El Secretario

Abg. Alicia Elizeth Suescun León