REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

198° y 149°

EXPEDIENTE N° 2114-08


PARTE ACTORA:

YENIFER DAYHANNA RODRIGUEZ RODRIGUEZ , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.363.355, de este domicilio.


REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

DEIMY DEL VALLE LEEN MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, abogado Procuradora de Trabajadores inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.040.

PARTE DEMANDADA:


LILIANA DI CLEMENTE DE DEL CANE., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.789.912, domiciliada en la Urbanización Rosaleda Norte Quinta Liliana, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías, Estado Bolivariano de Miranda.-.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

No constituyó apoderado


MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES







En el día hábil de hoy siete (07) de noviembre de dos mil ocho (2008), estando dentro del lapso para la publicación del texto íntegro de la sentencia, de conformidad al criterio reiterado y sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, en el expediente N° 05-1037 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, y conforme a lo señalado en el acta de apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13 de octubre de 2008, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el dispositivo del fallo en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
En el juicio que sigue la ciudadana RODRIGUEZ RODRIGUEZ YENIFER DAYHANNA contra la ciudadana LILIANA DI CLEMENTE DE DEL CANE, por cobro de Prestaciones Sociales, se inicio la causa mediante libelo presentado en fecha 6 de octubre de 2008, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado, siendo admitida por auto de fecha 09 de octubre de 2008. Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, en fecha 17 de octubre de 2008, la secretaria de este Juzgado dejó expresa constancia de la actuación del alguacil en cuanto a la notificación de la empresa demandada, todo ello en conformidad con la función refrendaria que en tal sentido establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
En la oportunidad de la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 31 de octubre de 2008, en acta levantada, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana YENIFER DAYHANNA RODRIGUEZ RODRIGUEZ accionante junto a su representante judicial y Procuradora Especial del Trabajo, abogada LEEN MARTÍNEZ DEIMY DEL VALLE, quien consignó escrito de promoción de pruebas de dos (2) folios sin anexos, La demandada que se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto a derecho, no compareció en forma alguna al acto primigenio de la Audiencia Preliminar, por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de la admisión de los hechos, al no ser desvirtuados por la ciudadana LILIANA DI CLEMENTE DE DEL CANE ni por representante alguno, todo como consecuencia jurídica de su incomparecencia a la apertura de la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, encontrándonos en la oportunidad procesal correspondiente, tal y como se estableció en el acta de fecha 31 de octubre de 2008, este Juzgado pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA
Afirma en el libelo de demanda la representación judicial de la demandante, que en fecha 07 de agosto de 2007 su representada comenzó a prestar servicios para la ciudadana LILIANA DI CLEMENTE DE DEL CANE, hasta el día 14 de enero de 2008, oportunidad en la cual fue ilegalmente despedida, devengando como salario mensual durante toda la relación laboral la cantidad mensual de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES ( 1.500 Bs. F), a razón de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES ( 50,00 Bs. F.) diarios; en una jornada de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., alegando que mantuvo una relación laboral de 05 meses y 07 días, ejerciendo el cargo de Auxiliar de Enfermera, demandando la cancelación de las prestaciones sociales que le corresponden conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, y los salarios caídos desde el 14 de enero de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2008, reclamando el pago de los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, periodo 2007-2008, indemnización por despido injustificado previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y salarios caídos desde 14 de enero de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2008, todo como consecuencia de no haber pagado la demandada las prestaciones sociales al momento del despido, por lo que interpone la presente acción en reclamo de la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS ( 19.756.,25 Bs.F. ), discriminados de la siguiente manera:
PRIMERO: Un mil trescientos veintiséis bolívares fuertes con veinticinco céntimos ( 1.326,25 Bs. F: ), por concepto de prestación de antigüedad.-
SEGUNDO: Trescientos doce bolívares fuertes con cincuenta céntimos ( 312,50 Bs. F. ), por concepto de vacaciones fraccionadas 2207-2008.-
TERCERO: Ciento cuarenta y cinco bolívares fuertes ( 145,00 Bs. F.) por concepto de bono vacacional fraccionado, periodo 2007-2008
CUARTO: Trescientos doce bolívares fuertes con cincuenta ocho céntimos (312,50 Bs. F.), por concepto de utilidades fraccionadas años 2007 y 2008.-
QUINTO: Un mil trescientos veintiséis bolívares fuertes con veinticinco céntimos (1.326,25 Bs. F.) por concepto de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
SEXTO: Catorce mil trescientos bolívares fuertes ( 14.300 Bs. F.), por competo de salarios caídos.
Así las cosas, le corresponde a quien aquí decide formarse convicción con relación a la legalidad de la acción, la cual supone que la misma esté tutelada por el ordenamiento jurídico, y no se encuentre prohibida por la Ley, y de pronunciarse consecuencialmente sobre la pertinencia jurídica, o en contrario sobre la contrariedad de la pretensión con el derecho, todo en el marco de la presunción de la admisión de los hechos acaecidos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la Audiencia Preliminar. Así se deja establecido.-
Ahora bien, la admisión de los hechos en esta etapa del proceso solo procede cuando aunado al hecho de la incomparecencia del demandado a la instalación de la Audiencia Preliminar, se conjugan los requisitos de no ser contraria a derecho la petición del accionante y que no exista en los autos elementos probatorios susceptibles de enervar su petición.
De lo anteriormente planteado, siguiendo los lineamientos del artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, así como de la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos, y constatado por esta Juzgadora la falta de pruebas en autos por parte de la demandada susceptibles de desvirtuar los alegatos del demandante, y revisadas como han sido tanto las actas que conforman el presente expediente, como las pruebas aportadas por el accionante, pasa de seguidas a constatar si en este caso estamos en presencia de pedimentos contrarios a derecho y en tal sentido observa que quedó demostrado, y deben tenerse como admitidos los siguientes alegatos :
La existencia de la relación de trabajo; su fecha de inicio el día 7 de agosto de 2007; la culminación de la prestación de servicios el día 14 de enero de 2008; el cargo ejercido por la accionante como Auxiliar de Enfermera; el salario devengando durante toda la relación laboral de un mil quinientos bolívares fuertes ( 1.599,00 Bs. F) mensuales, a razón de cincuenta bolívares fuertes (50,00 Bs. F.) diarios; la jornada laborada de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., y el modo de terminación del vínculo laboral por despido injustificado. Así se deja establecido.-
Por otro parte reclama la accionante el pago de los salarios caídos desde el 14 de enero de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2008; el pago de los salarios caídos constituye una indemnización que debe el empleador a su laborante como compensación por el hecho del despido, para de esta forma cubrir cualquier daño al privarlo sin justa causa de su sustento diario.
Ahora bien, de la revisión del expediente esta Juzgadora evidencia que reposa en autos copia certificada de auto de fecha 5 de marzo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaiciapuro Los Teques, Estado Miranda, en el cual se ordenó el inmediato reenganche de la ciudadana YENIFER DAYHANNA RODRIGUEZ RODRIGUEZ aquí accionante, en las mismas condiciones que tenía para el momento del ilegal despido y el consecuente pago de los salarios caídos desde la fecha 14 de enero de 2008 hasta el día en que se verifique efectivamente su reenganche; ahora bien siendo la Inspectoría del Trabajo un ente de la Administración Pública, sus decisiones son verdaderos actos administrativos, que gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por otra parte se desprende del artículo 29 ordinal 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la jurisdicción laboral ostenta la posibilidad de satisfacer las acreencias derivadas de las relaciones laborales, y en el caso de autos al existir unos salarios dejados de percibir, acordados por un organismo competente laboral como lo es la Inspectoría del Trabajo, al incumplir el empleador con el pago debido, sobreviene en un asunto contencioso de trabajo, que puede ser sometido al conocimiento de esta Jurisdicción como pasivo laboral no cancelado, por cuanto constituye una suma cierta, líquida y exigible.
Así la ha sostenido la Sala Político Administrativa en decisiones reiteras, en sentencia del 15 de marzo de 2007 expediente N° 207-0175, Sentencia N° 00440, se pronunció en los siguientes términos:
“...Así las cosas vemos entonces que los actos administrativos están dotados de los principios de ejecutoriedad y ejecutividad, y que lo pretendido por la accionante es la materialización de la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo, la cual no fue cumplida por la accionada, y donde declaró el despido como injustificado, y el patrono deberá pagar los salarios dejados de percibir durante el procedimiento y las indemnizaciones adicionales contemplados en le artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. La inspectoría del Trabajo como órgano competente para conocer de la tutela del derecho de los trabajadores de conservar su puesto de trabajo, como no tiene jurisdicción para hacer ejecutar forzosamente la obligación del patrono de pagar los salarios caídos, motivo por el cual se dirige ante la jurisdicción laboral con el objeto de materializar el pago de los salarios caídos en vista de su incumplimiento y de la manifestación tácita de dar por concluida la relación laboral al reclamar los prestaciones sociales y demás conceptos laborales, lo que representa el cumplimiento parcial de la providencia administrativa, sólo en el ámbito pecuniario y no como obligación de hacer condenando a pagar por los salarios dejados de percibir...”
Por su parte la sala de Casación Social ha expresado de manera reiterada:
“...En consecuencia frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado de inamovilidad, si éste decide finalmente abandonar su derecho de reincorporación a su puesto de trabajo, solo mediante el proceso ordinario podría obtenerse el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la relación de trabajo por despido injustificado...” Sentencia N° 313 de 16-02-06. Exp. N° 05-1255. S.C.S.
De lo expuesto podemos concluir que este Juzgado no tiene la competencia asignada para ejecutar el reenganche decretado por una autoridad administrativa con competencia laboral, pero si la tiene para condenar a cancelar por el monto de los salarios dejados de percibir. Así se decide.-
Así las cosas, en cuanto al reclamo del pago de los salarios caídos y el lapso durante el cual se generan los salarios dejados de percibir, la Sala de Casación social se ha pronunciado al respecto de manera reiterada y pacífica en los siguientes términos:
“....En el presente caso, habiendo demostrado que la trabajadora gozaba de inmovilidad laboral para el momento del despido, el cual fue injustificado, tal como lo declaró la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, el patrono deberá pagar los salarios dejados de percibir durante el procedimiento administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo...” Exp. N° AA60-S-2004-000185, Magistrado Alfonso Valbuena de fecha 29-20-2004.
En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala en sentencias de fecha 10-06-2003, exp. AA60-S-2002.000577 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena; exp. AA60-S2001-000611 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, de fecha 28 de febrero de 2002; exp. Exp. N° AA60-S-2002-000577, de fecha 10-06-2004 con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena.
Ahora bien, de la revisión del acerbo probatorio traído a los auto por la accionante, se evidenció que la empresa demandada compareció por ante la Inspectoría del Trabajo a la audiencia fijada para el pago de los salarios caídos de la trabajadora, en fecha 8 de abril de 2008, entendiéndose entonces que se encontraba notificada de la providencia administrativa, se puede evidenciar que dicha notificación se llevó a cabo, en consecuencia este Juzgado entiende que el procedimiento administrativo se concluyó por vía administrativa.
De esta forma, de conformidad a la jurisprudencia citada, los salarios caídos se tienen como causados desde el día 14 de enero de 2008, fecha en que se produjo el ilegal despido de la accionante como lo señala la Providencia Administrativa, hasta el día 8 de abril de 2008, fecha en la cual la empresa demandada compareció a la Inspectoría del Trabajo.
Los salarios dejados de percibir o salarios caídos, por su naturaleza jurídica, se deben entender como un pago de tipo indemnizatorio a favor de la accionada por el írrito despido, y al no haber prestado servicios la demandante durante el lapso antes expresado, no se generan prestaciones sociales, intereses de mora, ni corrección monetaria durante ese lapso, como lo ha asentado la Sala de Casación Social de manera reiterada. Así se decide.-
En relación a los salarios caídos demandados desde la fecha del despido hasta el 30 de septiembre de 2008, esta Juzgadora en aplicación de la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social acuerda dicho concepto desde la fecha del ilegal despido es decir desde el 14 de enero de 2008 hasta y el día 14 de abril de 2008, fecha en que la demandada fue notificada de la providencia por ante la sede administrativa. Así se decide.-
Pasa de seguidas el Tribunal a determinar conforme a derecho los montos debidos al accionante por los conceptos demandados.
1.-PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.
Antigüedad
Salario diario Inc.Bono Vacac. Incidencia Utilid. Salario Integral Días a pagar Abono Retiro de Capital Acum sin int Tasa Anual Tasa Mensual Intereses

Ago-07 50 0,00 0,00 50,00 0 0,00 0,00 0,00 38,76 3,23 0,00
Sep-07 50 0,00 0,00 50,00 0 0,00 0,00 0,00 38,78 3,23 0,00
Oct-07 50 0,97 2,08 53,06 0 0,00 0,00 0,00 38,8 3,23 0,00
Nov-07 50 0,97 2,08 53,06 5 265,28 0,00 265,28 38,82 3,24 8,58
Dic-07 50 0,97 2,08 53,06 5 265,28 0,00 530,56 38,84 3,24 17,17
Ene-08 50 0,97 2,08 53,06 5 265,28 0,00 795,83 38,86 3,24 25,77
15 0,00 1.591,67 51,53
Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que el trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicios tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes laborado, en consecuencia, le corresponde a la accionante YENIFER DAYHANNA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, cuya relación laboral se mantuvo desde el 7 de agosto de 2007 hasta el día 14 de enero de 2008, percibiendo como salario la cantidad mensual de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES ( 1.500 Bs. F), a razón de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES ( 50,00 Bs. F.) diarios generándose la prestación de antigüedad a partir del 7 de noviembre de 2008, fecha en la que la parte demandada debió depositar en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa o en un fideicomiso a petición del trabajador, los cinco (5) días de antigüedad a que se refiere la norma. En el presente caso el accionante laboró 5 meses, y 7 días, en consecuencia tiene derecho al pago de 15 días de salario de conformidad con el Parágrafo Primero literal a del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales deben ser multiplicados por el salario integral, el cual se conforma por el salario diario no cuestionado por el accionado, mas la incidencia que sobre el salario produzca la alícuota de bono de fin de año o utilidades y la alícuota del bono vacacional; salario que debe ser la base para el cálculo de lo correspondiente por prestación de antigüedad, en la forma que a continuación se expresa:


En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada a la accionante le corresponde la cantidad de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (1.591,67 Bs. F.) Así se decide.-


2.-INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGUEDAD
En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago, cuyo cálculo se determinó en el punto anterior.
Corresponden en consecuencia a la accionante por el tiempo que prestó servicio un total de CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS ( 51,53 Bs. F.). Así se deja establecido.-
3.- VACACIONES FRACCIONADAS
De conformidad al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando la relación de trabajo culmine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el primer año de servicios, como en el presente caso, tendrá el derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales. En proporción a los meses completos de servicios como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieren correspondido, de la siguiente forma:
Vacaciones Fraccionadas
Periodo Salario Diario Días a pagar Total a pagar
Agosto 2007- Enero 2008 50,00 6,25 312,50
Total a cancelar 312,50

En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada, a la accionante le corresponde por el concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS ( 312,50 Bs. F.). Así se decide.-
4.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO
El artículo 223 la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que el trabajador tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de 7 días de salario mas 1 día adicional por cada año a partir de la vigencia de la Ley, en el caso de autos la accionante alega haber prestado servicio 5 meses y 7 días, reclamando el pago del bono vacacional correspondiente al periodo 2007-2008, en consecuencia tiene derecho al pago de los 7 días anules que dispone la norma en proporción a los meses completos de servicios como pago fraccionado del bono vacacional que le hubiere correspondido, de la siguiente forma:

Bono Vacacional Fraccionado
Periodo Salario Diario Días a pagar Total a pagar
Agosto 2007- Enero 2008 50,00 2,91 145,83
Total a cancelar 145,83

En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada a la accionante le corresponde por el concepto de bono vacacional vencido la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (145,83 B. F.). Así se establece.-
5.- UTILIDADES FRACCIONADAS
De conformidad al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, en el presente caso la accionante le corresponde el pago de las utilidades fraccionadas durante el tiempo el periodo comprendido entre el 7 de agosto de 2007 y el 14 de enenro de 20082007, las cuales le corresponden de la siguiente forma:
Utilidades Fraccionadas
Periodo Salario Días a pagar Total a pagar
Agosto 2007- Enero 2008 50,00 6,25 312,50
Total a cancelar 312,50

En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada, le corresponde al accionante la cantidad de TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS ( 312,50 Bs. F.) por utilidades fraccionadas. Así se decide.-
6.-INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO
Reclama el accionante el pago de la indemnización contemplada en el artículo 125 de al Ley Orgánica del Trabajo. No consta de las actas procesales evidencia ninguna que permita extraer que el termino de la relación aboral se produjo por una causa distinta a la alegada por el actor, como es el despido injustificado, como quiera que la demandante YENIFER DAYHANNA RODRIGUEZ RODRIGUEZ alega que laboró 5 meses y 7 días, en aplicación de la consecuencia jurídica del despido injustificado le corresponden por ese tiempo de servicios el pago de 10 por la indemnización de antigüedad y 15 días por la indemnización sustitutiva del preaviso, calculados al salario integral, de la siguiente manera:





Indemnización por antigüedad
Periodo Salario Integral Días a pagar Total
7/08/2007 - 14/01/2008 53,05 25 1.326,25
Total a cancelar 1.326,25


En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada, le corresponden a la demandante la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS VIENTISEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (1.326,25 Bs. F.), por concepto de indemnización por despido injustificado. Así se decide.-
7.-SALARIOS CAIDOS

De conformidad a lo expuesto en la motiva de la sentencia, a la accionante le corresponden lo salarios caídos desde el día 14 de enero de 2008, fecha en la que fue despedida injustificadamente hasta el día 8 de abril de 2008, fecha en que compareció la accionada por ante la Inspectoría del Trabajo a razón del salario a diario alegado por la accionante de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (50,00 Bs. F. )diarios, de la siguiente manera:
Salarios caídos
Periodo Salario normal Días a pagar Total
14/01/08- 08/04/08 50,00 Bs. F. 84 4.200
Total a cancelar 4.200

En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada, le corresponden YENIFER DAYHANNA RODRIGUEZ RODRIGUEZ la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES ( 4.200,00 Bs. F.), por concepto de salarios dejados de percibir. Así se decide.-
De lo anteriormente expuesto se desprende que deben ser pagados a la accionante los siguientes conceptos y cantidades:

Conceptos
Antigüedad 1.591,67
Intereses sobre Prestaciones 51,53
Vacaciones fraccionadas 312,50
Bono vacacional fraccionado 145,00
Utilidades fraccionadas 312,50
Indemnización por despido injustificado 1.326,25
Sub-total 3.739,45
Salarios Caídos 4.200,00
TOTAL 7.939,05

Así las cosas, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada le corresponden a YENIFER DAYHANNA RODRIGUEZ RODRIGUEZ la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCO CÉNTIMOS (7.939,05 Bs. F. ), por los conceptos discriminados. Así se deja establecido.-
7.- INTERESES DE MORA
De conformidad con la previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados a favor de YENIFER DAYHANNA RODRIGUEZ RODRIGUEZ desde el 14 de enero de 2007 fecha en la cual terminó la relación laboral, sobre la cantidad de TRES MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS ( 3.739,45 Bs. F.), hasta el efectivo pago de dichas cantidades, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se deja establecido.-
7.- CORRECCION MONETARIA
De igual forma si el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria, de conformidad con el artículo 108 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculada sobre la cantidad de TRES MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS ( 3.739,45 Bs. F.), , corrección que se determinará mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del ..........................decreto de ejecución, hasta la materialización entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
DECISION
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoado por la ciudadana YENIFER DAYHANNA RODRIGUEZ RODRIGUEZ contra la ciudadana LILIANA DI CLEMENTE DE DEL CANE.
SEGUNDO: Se condena a la ciudadana LILIANA DI CLEMENTE DE DEL CANE, a pagar a la ciudadana YENIFER DAYHANNA RODRIGUEZ RODRIGUEZ la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS (7.939,05 Bs. F), mas el monto que pudieren arrojar los intereses de mora y la corrección monetaria en los términos anteriormente expuestos.
TERCERO: Por cuanto la demandada resultó totalmente vencida, se le condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo que esta decisión se publica dentro del lapso fijado en el auto de fecha 31 octubre de 2008, las partes se encuentran a derecho, en consecuencia no procede su notificación. Queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

JASMINE MORELLA GARCIA
LA JUEZ
EDINET VIDES ZAPATA
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha de hoy 07/11/2008, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA
JG/EVZ*/Fj*
Exp. N° 2114-08