REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
LOS TEQUES
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 1980-08
PARTE ACTORA:
FIDEL RAFAEL GARCIA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.055.820. Domicilio procesal: Vía Principal de Cumbre Roja, al lado del Matadero Vito, Los Teques.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
RUBEN CARRILLO ROMERO y GUIDO VERA POCATERRA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.842 y 37.427, respectivamente según se evidencia en poder apud acta cursante al folio 06 del expediente.-
PARTE DEMANDADA
TRANSPORTE C.V.P. C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 2006, anotada bajo el Nro. 11, tomo 1282-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
MIGUEL JOSE APARCEDO, JOSE ANTULIO VILANOVA, CECILIA SUSANA DE PONTE AGUIAR y OTILIA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.415, 36.161, 49.899 y 35.865 respectivamente, según se evidencia en instrumento poder cursante a los folios 15 al 18 del expediente.-
SENTENCIA DEFINITIVA
CALIFICACION DE DESPIDO
I
En fecha 08 de mayo de 2008, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución la presente causa y admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma.
El 18 de junio de 2008, se da inicio a la Audiencia Preliminar, consignando las partes escrito de promoción de pruebas, y concluida la misma sin que las partes lograran dar término al juicio, mediante un medio de autocomposición procesal, fue remitido el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas por las partes y contestación de la demanda en la oportunidad legal.-
Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2008, este Tribunal da por recibido el expediente, y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas, y a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se celebró el día 04 y 27 de noviembre de 2008, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia de la comparecencia de las partes.- Igualmente, se dejó constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia.- Una vez evacuadas las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dictó el dispositivo del fallo en forma oral declarando LA CADUCIDAD DE LA ACCION interpuesta por el ciudadano FIDEL RAFAEL GARCIA GUTIERREZ contra la empresa TRANSPORTE C.V.P. C.A. por CALIFICACIÖN DE DESPIDO, siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:
II
M O T I V A C I O N
Señalo el ciudadano FIDEL RAFAEL GARCIA GUTIERREZ, en su escrito libelar, que comenzó a prestar sus servicios personales como Gandolero para la demandada, en fecha 26 de septiembre de 2007, en un horario de 24 horas, devengando un último salario mensual de MIL CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 1.050,00) o su equivalente de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.050.000,00).
Alego que durante la relación laboral sufrió de una inflamación en un riñón, dirigiéndose a un centro asistencial donde le dieron un mes de reposo, y es en fecha 05 de mayo de 2008, cuando se reintegra a sus labores y a su parecer lo despiden de forma injustificada.-
Finalmente solicita la calificación de su despido como injustificado, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos.-
Por su parte los apoderados judiciales de la parte demandada en su contestación de la demanda en primer lugar niegan el horario, el salario, la enfermedad del actor, el reposo, que su representado no cumpla con la obligación correspondiente al seguro social y la fecha de despido. En segundo lugar admiten como cierta la relación laboral, la fecha de inicio y el cargo. En tercer lugar alegan como hechos nuevos que el actor se ausento de sus labores el día 02 de abril de 2008 y que en fecha 05 de mayo de 2008 cobro un cheque de dos mil quinientos bolívares fuertes como pago por sus prestaciones sociales. Por último alegan de manera subsidiaria la perención de la acción.-
Por razones procesales lógicas, este Tribunal pasa a conocer en primer lugar la perención de la acción alegada por representante legal de la demandada, en el entendido que lo alegado por la parte demandada es la caducidad de la acción, la cual a todo evento es de orden público y puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal.- Así se deja establecido.-
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
Como fundamento de la perención alegada, señala el representante legal de la demandada que: “en nombre de mi representada alego la perención de la acción por cuanto ha transcurrido más de cinco (05) días desde que concluyera la relación laboral para pretender acción por calificación de despido, tal y como lo prevé el articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, han transcurrido 33 días en total desde que terminara la relación laboral...Asimismo, no se evidencia ningún medio alternativo para logara interrumpir el lapso anteriormente aludido para la referida acción labora...”
Es este sentido se hace necesario realizar ciertas consideraciones en relación a los conceptos de perención, prescripción y caducidad, a saber, la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
Por su parte la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el lapso de tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley; y la caducidad constituye la pérdida total y definitiva de un derecho, lo que significa que, si no se ejerce en el tiempo establecido por el legislador, precluye la oportunidad para su ejercicio y a diferencia de la prescripción, la caducidad no se interrumpe, sino que sólo requiere la manifestación de voluntad de ejercer el derecho dentro de la oportunidad establecida en la Ley.
Advierte quien decide, que la representación judicial de la parte demandada confunde los términos de perención, prescripción y caducidad. En este sentido siendo la caducidad de orden público y según la doctrina patria el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por la voluntad de los particulares, ni del juez, y puede ser decretada de oficio en cualquier estado y grado de la causa, entra este Despacho a conocer de la misma.-
El presente caso, es un procedimiento de calificación de despido, donde el trabajador tiene un lapso de cinco días (5) hábiles después de haberse efectuado el despido, para acudir ante el Juez competente cuando no este de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco días (5) hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, lapso este que se reputa como caducidad. Ahora bien, de conformidad con nuestra ley adjetiva laboral y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social, es carga de la demandada alegar sus dichos, es decir, demostrar a los autos que la relación de trabajo finalizó el día 2 de abril de 2008, lo cual pretende demostrar con un recibo de pago de esa misma fecha.- Por otra parte, el actor alega que estuvo un mes incapacitado para trabajar reincorporándose a su trabajo el día 05 de mayo de 2008, cuando es despedido, lo cual indicaría la suspensión de la relación laboral.- En este sentido no cursa a los autos ninguna evidencia de lo dicho por el trabajador, por otra parte, en la declaración de parte realizada en la audiencia de juicio, el actor se contradice totalmente con lo expresado ante el Juez de Sustanciación que lo amparo, cuando señaló que pidió un permiso de una semana para atenderse el riñón, que solo falto al trabajo dos semanas, que fue a los médicos cubanos y que trabajo la segunda quincena de abril, no cursando a los autos recibo de pago correspondiente a ese período, ni constancia de la atención médica recibida, ni del permiso solicitado al patrono.- Ante lo cual este Tribunal debe forzosamente entender que la relación laboral finalizó, efectivamente, el 05 de abril de 2008, fecha en la cual el trabajador alega haberse retirado de la empresa a los efectos de atender su salud, y habiéndose interpuesto la presente acción en fecha 08 de mayo de 2008, transcurrió en exceso el lapso de cinco (05) días para solicitar la Calificación de Despido. Así se decide.-
III
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN interpuesta por el ciudadano FIDEL RAFAEL GARCIA GUTIERREZ contra la empresa TRANSPORTE C.V.P. C.A. por CALIFICACION DE DESPIDO, ambas partes identificadas en este fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se exonera de costas a la parte actora.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy, 28/11/2008, siendo las 1:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
EXP. Nº 1980-08
OOM/FA.-
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