REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
LOS TEQUES
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 1620-07
PARTE ACTORA:
RAMON DAVID GONZALEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.713.554. Domicilio procesal: Urbanización Los Caobos, Plaza Venezuela, Torre Phelps, Piso 11, Oficina 11-D.- Caracas.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA
RONALD GOLDING, ANGEL MANUITT y BELKIS FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el inpreabogados bajos los Nros. 57.225, 89.056 y 61.267, según se evidencia en instrumento poder cursante a los folios 16 al 18 del expediente.-
PARTE DEMANDADA
MINERA LOMAS DE NIQUEL, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de abril de 1991, bajo el Nro. 06, tomo 9-A Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA
SANTIAGO GIMON ESTRADA, ENRIQUE TROCONIS ALFREDO ROMERO, BEATRIZ ROJAS, HERMINIA PELAEZ, JOSE GIMON, ANDREINA VETENCOURT, YAEL BELLO y MILAGROS ANDRADE, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.477, 39.626, 57.727, 75.211, 35.196, 96.108, 85.383, 99.306 y 124.403, según se evidencia en instrumento poder cursante al folio 145 al 149 del expediente.-
SENTENCIA DEFINITIVA
ENFERMEDAD PROFESIONAL
I
En fecha 28 de marzo de 2007, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución la presente causa y admitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma.
El 07 de agosto de 2007, se da inicio a la Audiencia Preliminar, consignando las partes escrito de promoción de pruebas, y concluida la misma sin que las partes lograran dar término al juicio, mediante un medio de autocomposición procesal, fue remitido el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas por las partes y contestación de la demanda en la oportunidad legal.-
Mediante auto de fecha 03 de octubre de 2008, este Tribunal da por recibido el expediente, y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas, y a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se celebró el día 05 de noviembre de 2008, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la demandada y de la incomparecencia del actor, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:
II
M O T I V A C I O N
Señaló la apoderada judicial del ciudadano RAMON DAVID GONZALEZ MORALES, en su escrito libelar, que su representado comenzó a prestar sus servicios personales para la Empresa Constructora R-3000 C.A, como operario general en fecha 18 de septiembre de 2000, hasta el 25 de enero de 2002, fecha en la cual le informan que su relación de trabajo continuaría con la empresa MINERA LOMA DE NÍQUEL, a su entender la Empresa Constructora R-3000 C.A, era utilizada por la empresa MINERA LOMA DE NÍQUEL para evaluar a los trabajadores y luego de un tiempo de prueba ser o no seleccionado para trabajar con la minera.
Alega que su representado en fecha 25 de enero de 2002, fue evaluado médicamente por la empresa MINERA LOMA DE NÍQUEL, diagnosticado óptimamente para el cargo de operador de equipos pesados, trabajaba en horarios rotativos de cuatros horas por cuatro, de 7:00 a.m. a 7:00 p.m.-
Aduce que a partir de mes de agosto de 2003, su representado comenzó a presentar escoriaciones y picazón por todo el cuerpo, por lo que acudió en distintas oportunidades al servicio medico de la empresa, y otros centros asistenciales, cuando finalmente le fue diagnosticado “Intoxicación por metales pesados.-
Alega que la mencionada enfermedad ocupacional fue producto de los altos grados de contaminación a los que era sometido su representado durante la jornada laboral, por lo que, solicita se condene a la demandada, a cancelar la cantidad de Ciento veintiséis mil cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares fuertes con cuarenta y cuatro céntimos (Bsf. 126.464,44) desglosados de la siguiente manera: ochenta y seis mil cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares fuertes con cuarenta y cuatro céntimos (Bsf. 86.464,44) por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional, y cuarenta mil bolívares fuertes (Bsf. 40.000) por daño moral.-
Por su parte, el apoderado judicial de la demandada, en su escrito de contestación, niegan la relación existente entre su representada y la empresa Constructora R-3000 C.A, en consecuencia, señalan como fecha de inicio de la relación laboral el 25 de enero de 2002, admite el cargo, niega el horario rotativo de cuatro por cuatro, niegan que el actor trabajaba en zonas contaminadas por lo tanto niegan que la enfermedad alegada por el actor sea producto de esa situación.
Alega que su representada a cumplido con las normas de higiene y seguridad industrial, rechazan que la empresa le haya negado al trabajador accionante los medios necesarios para su recuperación, a pesar que a su entender la enfermedad del actor no es de origen profesional toda vez que se trata de una dermatitis crónica.
Es necesario dejar establecido que, a partir de la sanción de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el proceso laboral esta compuesto por un sistema de Audiencias, donde las partes tienen la obligación absoluta de asistencia, toda vez que ella –la asistencia- es el cimiento y fundamento ideológico del proceso, pudiendo justificar el incompareciente su inasistencia ante la instancia debida, bajo los supuestos de hecho fortuito, fuerza mayor y el jurisprudencialmente adoptado, hechos del quehacer humano, todo de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al no comparecer la representación judicial de la parte actora, a la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, fijada por este Juzgado en fecha 10 de octubre de 2008, publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia - Región Miranda, así como en la Cartelera de los Tribunales Laborales, debe forzosamente este Tribunal declarar el desistimiento de la acción interpuesta.- Así se decide.-
III
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN interpuesta por el ciudadano RAMON DAVID GONZALEZ MORALES contra la sociedad mercantil MINERA LOMA DE NIQUE C.A. ambas partes identificadas en este fallo.-
De conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se exonera de costas a la accionante.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy, 06/11/2008, siendo las 1:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
EXP. Nº 1620-07
OOM/FA.-
|