REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
197° y 148°

EXPEDIENTE Nº 2046/08

PARTE ACTORA:
ABNER DANIEL JIMENEZ BARROETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.226.695.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
JOSE MELENDEZ PARUTA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.225.329, e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 51.146, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, según instrumento poder autenticado por ante la Notaría del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha diez (10) de marzo de 2008, quedando anotado bajo el Nº 43, Tomo 54, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

PARTE DEMANDADA:
“NEXUS CONSULTORES” C. A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el N° 36, Tomo: 253-A Sgdo, en fecha 21 de Diciembre de 1994, y reformado parcialmente según instrumento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el N° 1-, Tomo 104-A-Sgdo, de fecha 7 de junio de 2005, domiciliada en la Avenida Libertador, Multicentro Empresarial del Este, Edificio Libertador, Piso 7, Oficina 1, Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
NO CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL

MOTIVO:
PRESTACIONES SOCIALES
I
Por recibido libelo de demanda, ante la Unidad de Recepción De Documentos (U.R.D.D.) de este Tribunal, en fecha 27 de junio de 2008, referente a la acción interpuesta por el abogado, JOSE ALFREDO MELENDEZ PARUTA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ABNER DANIEL JIMENEZ BARROETA, contra la Empresa “NEXUS CONSULTORES” C.A. por cobro de Prestaciones Sociales derivado de la relación de trabajo habida entre su representado y la parte accionada.

Mediante auto de fecha 01 de Julio de 2008, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la parte demandada para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 07 de julio de 2008, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber consignado ante la Unidad de Recepción de Documento del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la comisión mas el cartel para la practica de la notificación, igualmente se desprende a los autos de fecha 06 de Agosto de 2008, la comisión debidamente materializada en la notificación del demandado, en la persona de la ciudadana Soledad Lara, titular de la cédula de identidad N° 16.993..015 quien manifestó ser Analista de Recursos Humanos de la Empresa “NEXUS CONSULTORES” C. A.

La Secretaría certificó ésta actuación del Alguacil en fecha 13 de octubre de 2008, vista que se han cumplido con las formalidades del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto con el artículo 128 ejusdem.

El día martes veintiocho (28) de octubre de 2008, siendo las 10:00 a.m., se anunció el acto en las puertas del Tribunal y compareció el ciudadano JIMENEZ BARROETA ABNER DANIEL, acompañado del abogado JOSE ALFREDO MELENDEZ PARUTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. La parte demandada no compareció a la hora anunciada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. El Tribunal dejó expresa constancia de ello y por tal motivo, se declaró CONSUMADA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.


En el día hábil de hoy, cuatro (04) de Noviembre de 2008, siendo las 3:00 p.m., estando dentro del lapso fijado mediante acta de fecha 28 de octubre de 2008, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, aplicando analógicamente el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al artículo 11 eiusdem, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Argumentó el accionante, que su representada prestó servicios para la empresa “NEXUS CONSULTORES”, C. A., desde el día 15 de febrero de 2005, en el cargo de Técnico de Soporte, en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m., y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., así mismo indicó que laboraba los sábados en el horario de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. llamadas guardias pasivas, manifiesta un salario variable, que ingreso con un salario mensual de Quinientos Bolívares Fuertes con cero céntimos (Bs. 500,00) a razón de Dieciséis Bolívares Fuertes con sesenta y seis céntimos (Bs. 16,66) diarios, hasta el mes de diciembre de 2005, igualmente indica el salario variable los subsiguientes años hasta la oportunidad en que terminó la relación de trabajo por Retiro justificado.

Señala de igual modo la actora, que laboro eventualmente algunos días feriados que no fueron cancelados en su oportunidad, igualmente resalta que el empleador nunca inscribió en su oportunidad a su representado ante la Oficina Administrativa- Agencia Los Teques del Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales, ya que a los fines de la competencia atribuida a los Tribunales del Trabajo, se sirva condenar a pagar en la sentencia definitiva el total de las cotizaciones adeudadas; contadas desde la fecha de inicio ante el mencionado Organismo, Así mismo, indica que en vista de los hechos acaecidos en la desmejora de sus condiciones de trabajo que innegablemente fue un despido indirecto lo que obligo a mi representado a comunicar formalmente su retiro justificado, según lo previsto en el literal “c” del Parágrafo Primero del artículo 103 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia del parágrafo segundo del artículo 100 ejusdem; y por cuanto el expatrono no le satisfizo el pago total de las Prestaciones Sociales, Indemnizaciones prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y demás derechos que le correspondían durante su relación de trabajo, ni a su terminación de sus servicios, por motivo de su retiro justificado, que en razón de lo expuesto, es por lo que acude a esta instancia en demanda de la suma de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES con ochenta y cinco céntimos (Bs. F 17.492,80) discriminados de la siguiente manera:

.- Prestación de Antigüedad de: 1.-) cuarenta y cinco (45) días el primer año de servicio, a razón de Dieciséis Bolívares fuertes con sesenta y siete céntimos (Bs. F.16,67), diarios, y salario integral al mes de diciembre de 2005, a razón de Cuarenta y un con sesenta y siete céntimos (Bs.41,67), 2.-) al segundo año de servicio, sesenta y dos (62) días, a razón de salario variable integral; mes de febrero Bs.32,56, mes de marzo Bs.19,45, mes de abril Bs. 19,45, mes de mayo Bs.23,85, meses de junio, julio agosto septiembre octubre y noviembre Bs.23, 85, mes de diciembre Bs.63,21, mes de enero Bs. 24,59, mes de febrero Bs. 37, 93; 3.-) al tercer año de servicio, sesenta y cuatro (64) días, a razón de salario variable integral; marzo y abril Bs. 24,59, mayo, junio julio agosto septiembre, octubre y noviembre Bs. 29,86, diciembre Bs. 79,02, enero Bs. 30,73 y febrero Bs. 31,47; Siendo un total demandado conforme al salario variable de Cinco Mil Ciento Treinta y Nueve Bolívares Fuertes con noventa y cuatro céntimos (Bs. F 5.139, 94).
.- Intereses sobre Prestaciones de Antigüedad, en la cantidad de Ochocientos Noventa y Cuatro Bolívares Fuertes con sesenta y seis céntimos (Bs.894,66) devengados mensualmente y generados desde el mes de julio de 2005, hasta el mes de febrero de 2008, conforme al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
.- Vacaciones vencidas, periodo 2007 y 2008, en la cantidad de Bolívares Dos Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco con dos céntimos (Bs. 2.475,02), conforme a lo previsto en los artículos 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo y 95 y 97 del Reglamento, a razón de 46 días al 2007 y 48 días al 2008, con base al salario devengado al momento del retiro justificado.
.- Vacaciones Fraccionadas, a razón de cuatro con diecisiete (4,17) días, con base al salario de veintiséis bolívares fuertes con treinta y tres céntimos (Bs. 26,33) diario, lo cual arroja la cantidad de Bolívares Ciento Nueve con ochenta céntimos (Bs. 109,80).
.- Utilidades Fraccionadas, a razón de treinta (30) días, por la diferencia de utilidades convencionales del año 2007, vista que la empresa cancela 60 días anuales con base al salario normal de Veintiséis Bolívares Fuertes con treinta y tres céntimos (Bs.26, 33) diarios, en la cantidad de Bolívares Fuertes Setecientos Ochenta y Nueve con noventa céntimos (Bs. 789,90), Igualmente demanda las Utilidades Fraccionadas al periodo del año 2008, correspondiente a los tres (03) meses, hasta el mes de marzo que forman parte del ejercicio económico del 2008, puesto que se le computo el preaviso omitido, por concepto de pago de 15 días en la cantidad de Bolívares Fuertes Trescientos Noventa y Cuatro con noventa y cinco céntimos (Bs. 394,95).
.-Descanso Semanal Obligatorio, a razón noventa y cuatro (94) días, del salario devengado para la fecha que se produce el descanso, lo cual arroja la cantidad de Bolívares Fuertes en Novecientos Cuarenta y Ocho con cero céntimos (Bs. 948,00).
.- Días Feriados, a razón de cinco (05) días, lo cual determina en lo siguiente: miércoles 05 de julio de 2006, lunes 24 de julio de 2006, lunes 25 de diciembre de 2006, jueves 05 de abril de 2007, y viernes 06 de abril de 2007, lo cual arroja la cantidad de Bolívares Fuertes Setenta y Uno con noventa y ocho céntimos (Bs.71, 98).
.- Indemnización por despido, conforme al artículo 125 numeral 2 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, a razón de 90 días con base al salario integral de Treinta y Uno Bolívares Fuertes con cuarenta y siete céntimos (31,47) diarios, lo cual arrojó la cantidad de Dos Mil Ochocientos Treinta y Dos Bolívares Fuertes con treinta céntimos (Bs. F. 2.832,30).
.- Indemnización por Preaviso, conforme al artículo 125, literal “d”, ejusdem, a razón de 60 días con base al salario integral de Treinta y Uno Bolívares Fuertes con cuarenta y siete céntimos (31,47) diarios, lo cual arrojó la cantidad de Mil Ochocientos Ochenta y Ocho con veinte céntimos (Bs. 1.888,20).
.- Intereses de Mora generados mensualmente desde el mes de marzo de 2008, hasta el mes de mayo de 2008, en la cantidad de Ochocientos Diez Mil con treinta y dos céntimos (Bs. 810,32) y los Intereses sobre Prestaciones Sociales en la cantidad de Ochocientos Noventa y Cuatro Bolívares Fuertes con sesenta y seis céntimos (Bs. 894,66)

En la oportunidad de la Audiencia Preliminar, a la hora anunciada, la parte demandada, quien se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto, a derecho, no compareció en forma alguna; por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la admisión de los hechos, reservándose su pronunciamiento en cuanto al derecho, para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Ahora bien, siendo que la admisión de los hechos y por ende la confesión ficta del demandado en la primera fase del proceso solo procede cuando, aunado a la incomparecencia al evento de instalación de la audiencia preliminar, como aquí sucedió se conjugan los requisitos de:


1) Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.

2) Que no exista en los autos elemento probatorio ninguno susceptible de enervar la petición de quien acciona.

Pasa de seguidas el Tribunal a examinar, detenidamente, si en este caso estamos en presencia de pedimentos contrarios a derecho, y en tal sentido observa.

Consta del texto libelar, que conforme a la afirmación de la actora en el libelo, su tiempo de servicio fue de tres (03) año y trece (13) días; sin embargo, reclama la demandada el pago de 116 días de salario por concepto de prestación de antigüedad.

Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 108 determina el tiempo que causa y el número de días a que tiene derecho el trabajador con ocasión de la terminación de servicios cuando consagra:

En cuanto al concepto de antigüedad prevista en el mencionado artículo, este Tribunal observa que establece la procedencia de la Prestación de antigüedad, la cual se causa después del tercer mes ininterrumpido de servicio equivalente a cinco días de salario por cada mes, lo cual deberá ser calculada con base al salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa.

Continua el contenido de la mencionada norma en el parágrafo primero del artículo 108 ejusdem, estableciendo que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

a) … Omissis…
b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y
c) Sesenta días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis meses de servicio, durante el año de extinción del vinculo laboral.

En el presente caso, se trata de una relación de trabajo de tres (03) años, trece (13) días, en razón de lo cual el accionante se encuentra en el supuesto de la norma parcialmente transcrita; en virtud que el periodo que duró la relación laboral se adminicula a lo ordenado en su primera parte en concordancia con el literal “b” y “c” del parágrafo trascrito.- En consecuencia, el reclamo con respecto a las Prestaciones de Antiguedad de la accionante no resulta contrario a derecho y es procedente. Así se deja establecido.



Conforme al monto reclamado de la Indemnización del 125 de la Ley Orgánica del trabajo, se hace necesario analizar los hechos explanado en el libelo de demanda a los fines de determinar la naturaleza de la acción propuesta; Mediante sentencia Nº 72, de fecha 3 de mayo de 2001, proferida por la Sala de Casación Social, se expresó criterio de interpretación respecto al alcance y contenido del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos: “la posibilidad de introducir cambios, convenios impuestos por el patrono, en las condiciones de trabajo, que generalmente se dan mediante el mejoramiento de algunas en desmedro de otras, pudiendo darse el caso de que el conjunto resulte definitivamente desfavorable al trabajador, es una hipótesis prevista y regulada en el ordenamiento laboral, sin que pueda entenderse que la aceptación de los mismos constituya en sí una violación al principio de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorecen a los trabajadores, desarrollado en los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo”. Establece el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral. Por su parte, el artículo 100 prevé, se entenderá por retiro la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo.

Parágrafo Único: El retiro será justificado cuando se funde en una causa prevista por esta Ley, y sus efectos patrimoniales se equipararán a los del despido injustificado, así mismo establece el artículo 103 eiusdem, dispone: Serán causa justificas de retiro, los siguientes hechos del patrono, sus representantes o familiares que vivan con él:
a.- “omissis”…
b.- “omissis”….
…………
g.- Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto.
Parágrafo Primero: Se considerará despido indirecto:
a) La exigencia que haga el patrono al trabajador de que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de la de aquel a que está obligado por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste; dicho de esta manera el accionado no compareció en la defensa de sus derechos, por lo tanto, la presente se asimila a un despido injustificado hechos que encuadran en las causas de retiro justificado establecidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo; con los efectos patrimoniales de un despido injustificado, ya que una vez notificada la empresa de la presente demanda, debió comparecer en defensa de sus derechos, En consecuencia, procede en derecho la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo .Así se establece.

Por otra parte se observa del libelo de la demanda, que la actora quien afirma haber prestado servicios en calidad de Técnico de Soporte para la accionada NEXUS CONSULTORES, C.A.., respecto de quien suscribe, en la oportunidad de la audiencia preliminar, le requirió información sobre las guardias pasivas, respondiendo ésta que la misma la realizaba esporádicamente, que este servicio era prestado irregular y no continuo, sin concretar cuanta veces la realizó, en razón de lo cual, se observa, si bien es cierto, que tiene un horario de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p. m., conforme lo plantea en el libelo, no es menos cierto, que no señala claramente cual es ese día de descanso a la semana que le corresponde dentro de la jornada que indica que laboraba, solo se limita a señalar los días que le corresponden por mes, por lo tanto, no observa quien aquí suscribe que no hubo días de descanso en virtud de la jornada señalada, En consecuencia, el reclamo de los Días descanso no cancelados resulta contrario a derecho, y los días adicionales laborados corresponden en derecho; visto lo manifestado por el actor en la oportunidad de la audiencia, independientemente del monto que arrojen los intereses moratorios, deriva en la declaratoria parcial de esta acción y así se determinará en el dispositivo de este fallo.- Así se deja establecido.
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Resuelto como ha sido el anterior aspecto, este Juzgado pasa a verificar si existe alguna prueba aportada por la demandada, capaz de desvirtuar las afirmaciones de la actora, constatándose de seguidas, la inexistencia de pruebas en autos por parte de la demandada, por cuanto, como consta del expediente, ésta no compareció al llamado primitivo de instalación de la audiencia preliminar.

En la oportunidad de la audiencia preliminar, la demandada, quien se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto, a derecho, no compareció en forma alguna; por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la presunción de admisión de los hechos, debiendo por tanto tenerse como ciertos todos los hechos alegados por el demandante en su libelo de su demanda. Así se decide.

Pues bien, al no haber en autos prueba alguna que desvirtuara las afirmaciones de hecho alegadas por la accionante, procede el Tribunal a la revisión de las peticiones formuladas en el libelo, constatándose respecto de las demás peticiones que lo integran, que si bien existe el reclamo de otros conceptos como Vacaciones Anuales vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas por la diferencia de Utilidades convencionales, indemnización por despido injustificado y indemnización por preaviso; conceptos estos que se encuentran muy bien determinadas en la norma con ocasión de la relación de trabajo que mantuvo con la accionada y que no se excluyen del marco referencial de la Ley Orgánica del Trabajo; es evidente que la contumacia de la demandada de atender el llamado del órgano jurisdiccional para hacer valer sus defensas o excepciones, tiene un costo jurídico que le hace cargar con el peso de la procedencia de tales pedimentos en la misma forma en que aparecen contenidos en el libelo; por cuanto si bien como se ha señalado en este mismo párrafo, los conceptos de vacaciones fraccionadas, Utilidades fraccionadas por la diferencia de utilidades convencionales, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva del preaviso que deriva en la procedencia de la aplicación del recargo reclamado; y que establece la Ley Orgánica del Trabajo, los mismos constituyen conceptos de naturaleza laboral, respecto de los cuales, no puede quien decide declararlos improcedentes, siendo que la demandada correspondía participar en el desarrollo de la causa en ejercicio de su defensa, y de haberlos negado en la fase del proceso que correspondiese, lo cual no hizo.- En consecuencia, los mismos han de prosperar en derecho, y así se determinará en el dispositivo del fallo.-Así se decide.

Igualmente establece la demandada que durante el tiempo de servicio que prestó a la Sociedad Mercantil NEXUS CONSULTORES, C.A., la señalada empresa no la inscribió en el Instituto de los Seguros Sociales (IVSS), por lo tanto solicitar le sean cancelado el total de las cotizaciones adeudadas, contadas desde la fecha que inicio la relación laboral ante el mencionada organismo administrativo de la Seguridad Social. Vista lo solicitado se hace necesario acotar que las situaciones y relaciones jurídicas con ocasión de la protección de la Seguridad Social a uss beneficiarios en la contingencias llámese vejez, sobre vivencia, retiro etc. Va a depender bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad, a la progresiva aplicación de los principios y normas de la Seguridad Social; siendo el Ejecutivo Nacional o por Resolución Especial que determinara las personas a quienes se le amplíen su protección y establecerá en cada caso, los beneficios que se le otorguen. Por lo tanto, todas estas reclamaciones serán atendidas en todos los casos bajo el principio de justicia, buena fe, confianza y celeridad establecidos en el ordenamiento jurídico Venezolano, tomando como ciertos los alegatos y las pruebas presentadas por los solicitantes, relacionados con las acreditaciones de las cotizaciones exigidas legalmente, previa certificación de los mismos por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en los Registros correspondiente. El caso en auto expresa que no esta inscrita en virtud que el patrono, no realizo las debidas actuaciones para la inscripción, menos aún le realizo el descuento al salario sobre lo preceptuado en la ley, siendo una obligación de hacer por parte patronal, de inscribir a cada uno de sus trabajadores ante el Instituto a los fines de su seguridad social, por lo que este Juzgado niega lo solicitado en virtud de la condenatoria sobre las cotizaciones que tácitamente tiene el trabajador. Sin embargo, basado en los principios de Justicia Social y de equidad, bajo ese sentido, ordena oficiar al Instituto de los Seguros Sociales a los fines que investigue sobre todo lo pertinente a la Sociedad Mercantil NEXUS CONSULTORES, C. A., del cumplimiento obligatorio sobre la inscripción del ciudadano JIMENEZ BARROETA ABNER DANIEL, Así se deja establecido. Líbrese Oficio.

Antes de determinar la cantidad que en derecho corresponde a la actora de este proceso, estima válido quien decide, hacer la siguiente acotación:

Conforme al artículo 2 de nuestra Carta Fundamental, Venezuela se constituye como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna una serie de valores de su ordenamiento jurídico.
En este sentido, el Constituyente de 1999, con el origen del vigente orden jurídico y político del Estado, elevó a rango Constitucional, el artículo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo, al consagrar en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el trabajo como hecho social que gozará de la protección del Estado, quien a su vez, para cumplir su obligación, establece un conjunto de principios, dentro de los cuales resulta oportuno citar en el presente caso, el de la primacía de la realidad en las relaciones laborales, sobre las formas o apariencias, el de la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Por otra parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo determina que el Juez es el rector del proceso, y que en el desempeño de su función, está obligado a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas.

En el caso que nos ocupa se observa, que la actora en su libelo reclama las sumas de: 1.- Dos Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco bolívares fuertes con dos céntimos (Bs. F 2.475,02) por concepto de Vacaciones anuales vencidas año 2007 y 2007; 2.- Ciento Nueve Bolívares Fuertes con ochenta céntimos (Bs.109,80), por concepto de Vacaciones Fraccionadas 3.- Setecientos Ochenta y Nueve Bolívares Fuertes con noventa céntimos (789,90) por concepto de Utilidades fraccionadas por la diferencia de utilidades convencionales, 4.- Trescientos Noventa y Cuatro Bolívares Fuertes con noventa y cinco céntimos (Bs.394,95) por concepto de pago de 15 días de diferencia de utilidades convencionales( correspondiente a los 3 meses de 2008), 5.- la cantidad de Setenta y uno Bolívar Fuerte con noventa y ocho céntimos (Bs. 71,98) por concepto de días feriados, 6.- La cantidad Novecientos Cuarenta y ocho Bolívares Fuertes con cero céntimo (Bs. 948,00) por concepto de días adicionales, 7.- Dos Mil Ochocientos Treinta y Dos Bolívares fuertes con treinta céntimos (Bs. 2.832,30) por concepto de Indemnización por despido injustificado, 8.- Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Bolívares Fuertes con veinte céntimos (Bs. 1.888,20) por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, e Intereses sobre Prestaciones Sociales en la cantidad de Bolívares Fuertes de Ochocientos noventa y Cuatro con sesenta y seis céntimos (Bs. 894,66), así como los Intereses de Mora en la cantidad de Ochocientos Diez Bolívares Fuertes con treinta y dos céntimos (Bs.810,32) conforme lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela observando el Tribunal que la totalidad de estos reclamos los hizo a razón de salario normal, todo lo cual se adapta al contenido de los articulo 174, 219, 223, 125 numeral “2” y literal “d” en concordancia con el tiempo de servicio alegado, el cual no fue refutado por la parte contraria en virtud de la actitud contumaz por ella ejercida al no comparecer a la audiencia preliminar, por tanto se declara procedente en derecho el pago de los conceptos mencionados.-Así se deja establecido.

Ahora bien, como quiera que el Tribunal arriba estableció como contrario a derecho, determinado concepto en virtud de la jornada laborada, comprendido en los días de descanso; debe deducir el mismo del monto de la demanda de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES con ochenta céntimos (Bs. F 17.492,80), los cuales por el concepto de días de descanso no corresponde, en virtud que es contraria a la norma sustantiva laboral conforme lo preceptuado en el artículo 218 de la Ley, quedando por tanto en principio, el monto de la demanda en la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES con ochenta céntimos (Bs. 16.544,80).- Así se deja establecido.


Ahora bien, siendo que la accionada no participó en forma alguna en defensa de sus derechos e intereses en la presente causa; en criterio de quien suscribe la actora tiene derecho al pago de la suma reclamada de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES con dos céntimos (Bs. 16.355,02).- Así se decide.- En consecuencia se le ordena a la demandada NEXUS CONSULTORES, C.A., a cancelarle al demandante JIMENEZ BARROETA ABNER DANIEL, la cantidad descrita anteriormente.- Así se decide.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos incoado por el ciudadano, JIMENEZ BARROETA ABNER DANIEL, contra la empresa NEXUS CONSULTORES, C.A., condenándose a ésta a pagar al demandante, la cantidad de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES con dos céntimos (Bs. 16.355,02).- en los términos indicados en la motiva de este fallo; En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral el 28/02/2008, sobre el monto total de Bs. 16.544,80 en actuales bolívares fuertes. Así se establece.- más la indexación o corrección monetaria, esta procederá en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con el presente fallo y deberá ser calculada sobre el monto total condenado a pagar desde la fecha que se decrete la ejecución del fallo hasta la materialización de esta, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.


Por la naturaleza parcial de este decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto esta decisión se publica dentro del lapso fijado en el acta de fecha 28 de octubre de 2008, y en consecuencia las partes están a derecho, no procede su notificación.- En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso que consagra el artículo 159 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en el régimen procesal transitorio, en Los Teques, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

YUDITH GONZALEZ
JUEZ

KELLY SANCHEZ ACEVEDO
LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha de hoy 04/11/2008, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró esta decisión.


LA SECRETARIA
Exp: 2046-08