REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

Los Teques, siete (07) noviembre de dos mil ocho (2008)
198° y 149°

Visto el escrito de demanda presentado en fecha 05 de noviembre de 2008, este tribunal antes de pronunciarse sobre su admisión, hace las siguientes consideraciones:
La presente causa se refiere al pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos, en virtud de lo pretendido por el accionante al incumplimiento por parte del patrono de sus derechos con respecto a los conceptos demandados.

Sin embargo es oportuno señalar que el mismo actor apuntala en su escrito de demanda textualmente lo siguiente. ……” Derivados de los acontecimientos descritos, ya pesar de mi insistencia en la reiterada solicitud de pagos de mis prestaciones sociales y demás derechos laborales, y la también reiterada negativa ciudadano Henry Omar Molina Contreras director gerente de INVERSIONES MURMUQUENA S.R.L. a dar cumplimiento de sus obligaciones, me vi en la necesidad de intentar demanda por concepto de Prestaciones Sociales, misma que fue tramitada por ante el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, expediente 1879-08, la cual fue agotada todas las audiencias previas de mediación sin resultado favorable ya que como se desprende de la última acta suscrita por las partes, se aprecia en su contenido: ….” La Juez vista la forma como ha sido la participación de las partes en el desarrollo de la audiencia, no encontrando supuestos que permitan inferir en estas; en especial la parte demandada……. Remite a juicio”; en la oportunidad procesal para la audiencia lamentablemente por razones de fuerza mayor, no fue posible mi presencia y la de mis representantes legales y en consecuencia fue declarada desistida. Aun así a la presente fecha, y en base a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nuevamente tengo la necesidad de demandar a INVERSIOMES MURMUQUENA S.R.L. ya que no ha cancelado los conceptos que me corresponden.

Vistas las manifestaciones realizadas por el actor en su escrito, y conforme la ley adjetiva del Trabajo, la labor del operador de justicia no se encuentra enmarcado únicamente en una frontera minúscula, por el contrario, conforme al Principio de rectoría del juez o jueza en el proceso: en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el proceso laboral debe estar bajo la rectoría del juez o jueza.
Esto significa que es el juez o jueza quien gobierna o rige el proceso. En este caso el juez o jueza va a participar directa y personalmente, y no a través de intermediarios; en la sustanciación del proceso y en el debate procesal correspondiente todo bajo su absoluta y personal dirección, resolviendo las incidencias que pudieran presentarse de acuerdo con la normativa establecida en la Ley o en su defecto de acuerdo a los criterios que éste establezca a fin de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso.

En efecto, los artículos 5 y 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen:
“Artículo 5.- El juez o jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente a petición de parte o de oficio hasta su conclusión. Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”.

“Artículo 10.- Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en esta Ley. En ausencia de disposición expresa, el juez o jueza del trabajo determinará los criterios a seguir para la realización de los actos, todo ello para garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto el juez o jueza del trabajo podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríen los principios fundamentales establecidos en la presente ley

Ahora bien, a los fines de obtener la tutela de nuestros derechos, debe existir un procedimiento y un órgano jurisdiccional pre establecidos, para tal fin, con el objeto de garantizar a los justiciables la consecución de una sentencia en el tiempo justo. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 26 que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”. Mal podríamos hablar en el caso en concreto, de tutela judicial efectiva ni de debido proceso, si los particulares acuden a un proceso judicial desconociendo completamente bajo que parámetros serán juzgados, o cual será el procedimiento a seguir. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que:

“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido, como aquél atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía jurisdiccional, el derecho al acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de la vías procesales prescritas para el fin específico perseguido; en el entendido, que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él….”

Planteada en estos términos la presente controversia y lo anteriormente expuesto conforme a la decisión de la Sala Constitucional procede este Tribunal a pronunciarse respecto al desistimiento expresado en el texto libelar por el accionante, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:


El proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. En este sentido, en el transcurrir del proceso laboral acaecen dos fases fácilmente diferenciadas entre sí, estas son, la Sustanciación, Mediación y Ejecución y la Cognoscitiva, la cual comienza la primera, con la admisión de la demanda, puesto que el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, (Subrayado del Tribunal) hasta la sentencia que resuelva la controversia; y la ejecutiva, que tiende a garantizar el cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme.


Cabe destacar, si bien la fase de sustanciación culmina; por la negativa de la conciliación (mediación), por incomparecencia de la accionada o de la accionante, (desistimiento o admisión de hechos) o por medios de actos de auto composición procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se hallan el convenimiento, el desistimiento, la conciliación y la transacción. Y la cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la sentencia definitiva.

Siendo ello así, se hace necesario realizar un análisis de los medios de auto composición procesal; El convenimiento, constituye la manifestación unilateral del demandado de allanarse a los términos en que fue planteada la demanda, expresada en la contestación de la demanda, sin que ello implique a que pueda hacerlo con posterioridad, pero antes de la sentencia definitiva; por su parte, el Desistimiento, es la manifestación unilateral del actor de renunciar al procedimiento o a la demanda, en cuyo caso de efectuarse luego de la contestación de la demanda, requiere para su validez del consentimiento de la parte demandada; por otro lado, la Conciliación, implica el acuerdo de voluntades tomado por las partes en un acto excitado previamente por el juez, mientras que la Transacción constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente.
El denominador común de los actos de auto-composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

Sin embargo, el desistimiento es definido por el procesalista Ricardo Henríquez La Roche “como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego, en este sentido, en materia laboral, el desistimiento puede hacerse por voluntad manifiesta de las partes o por imperio de la Ley como consecuencia de la rebeldía de alguna de las partes para cumplir alguna carga procesal o de algún acto procesal. En el primero de los casos, el desistimiento se manifiesta de forma expresa y libre de coacción sobre algún punto de la controversia, bien del proceso, bien del procedimiento, bien de algún medio probatorio que no interese a la parte y en el segundo de los casos, el desistimiento se impone como una sanción cuando alguna de las partes actúa con rebeldía frente al órgano jurisdiccional, por ejemplo la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, que se traduce en el desistimiento del proceso, conforme el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


En el caso que nos ocupa, es el desistimiento de la parte actora, de la acción y del procedimiento, debe este Tribunal verificar los extremos legales para la validez de dicho desistimiento, previa revisión de los autos, y se evidencia: 1.-La incomparecencia del demandante a la Audiencia de Juicio expresada por el mismo apoderado actor en el libelo de demanda, 2.- Igualmente por Hecho Notorio Judicial, se realiza la revisión de las actuaciones que reposan ante el Archivo Central de este mismo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, expediente enunciado por la parte actora en el escrito libelar sobre las actuaciones realizadas N° 1879-08, mediante el cual se desprende las actuaciones realizadas, donde se da por terminada la fase de Mediación, se ordena su remisión a la fase de Juicio, y en la oportunidad de la Audiencia de Juicio no compareció, por lo tanto se aplicó la norma contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia del demandante lo que motivó al desistimiento de la acción, desde luego se observa, que dicha decisión en virtud de la apelación formulada por el apoderado actor fue confirmada por el Tribunal Ad-quem, Por tanto, al haberse efectuado en este caso dicho acto de auto composición procesal el desistimiento de la acción, causa efectos jurídicos distintos en fase de juicio que en fase de mediación, y trae como consecuencias la extinción del proceso. En este sentido, es evidente aclarar que el desistimiento del procedimiento solo envuelve la extinción de la instancia, sin trastocar el derecho de acción que sigue teniendo el trabajador, por lo cual, pudiera volver a demandar a su patrono en un proceso futuro hasta tanto haya sentencia definitivamente firme y que haya cosa juzgada en cuanto a sus pretensiones. Distinto es el desistimiento de la acción porque en ella se soporta la posibilidad de volver a intentar una demanda y hacer valer sus pretensiones laborales, por ello es que se debe considerar que al desistir de la acción, se suprime inmediatamente la posibilidad de intentar nuevamente una demanda laboral, entendiendo, que se produjo un desistimiento de la acción por incomparecencia prevista por el Legislador Laboral, lo que quiere decir, que existe una prohibición legal expresa que no permite volver a intentar la querella, motivado a la incomparecencia del actor. Así se deja establecido.

Por tales motivos, en el caso que nos ocupa, sin que ello en modo alguno constituya violación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como quiera que la parte actora vuelve a intentar la acción ante este Juzgado, vista la prohibición legal expresa. En consecuencia, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD de la demanda y así se decide.

YUDITH GONZÁLEZ

LA JUEZ


KELLY SÁNCHEZ ACEVEDO

LA SECRETARIA

Exp: 2148-08