REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 198° y 149°

Nº DE EXPEDIENTE: 075-08
PARTE ACTORA: RAFAEL ARNALDO ORTIZ TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.617.141.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ELYS MUNDARAIN SALAZAR, Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 78.805.
PARTE DEMANDADA: AVON COSMETICS DE VENEZUELA, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1962, bajo el Nº 76, Tomo 34-A y posteriormente inscrita por ante el mismo Registro el 25 de octubre de 1982, bajo el Nº 78, Tomo 133-A Sgdo.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: HENRIQUE CASTILLO, ELIAS HIDALGO, PEDRO GARRONI, CARLOS ALCANTARA, LORENZO MARTURET, JUAN CARLOS SENIOR, JOSE AEMANDO SOSA, NELSON MATA AGUILERA y AYLEEN GUEDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 89.553, 75.079, 106.350, 112.655, 117.853, 84.836, 48.464, 68.362 y 98.945 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 27-06-2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 03 de julio de 2008; por la abogada Elys Mundarain en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2008, dictada en fase de juicio por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, siendo recibida la presente causa por este Tribunal, en fecha 17 de julio del 2008 (folio 56 de la segunda pieza del expediente), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública, la cual tuvo lugar el día 30 de octubre de 2008, y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata, pasa este Tribunal de Alzada, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a reproducir la sentencia de la manera siguiente:

El presente recurso corresponde a la apelación contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas que declaró: Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano Rafael Arnaldo Ortiz Torres en contra de la empresa Avon Cosmetics de Venezuela C.A.

II
DEL FUNDAMENTO DE LA APELACION

En el caso de autos, la representación judicial de la parte demandante, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, en los términos siguientes:

Denunció irregularidades en la apreciación que realizó el a quo de las prueba aportadas al proceso por cuanto las mismas no fueron valoradas de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y no fueron examinadas todas y cada una de las pruebas aportadas; afirmó que si bien no fueron impugnadas las documentales referentes a anticipos de prestaciones sociales y planillas de liquidación, en el libelo se especificó que la demanda era por diferencias de prestaciones sociales derivada de las incidencias de horas extras y no por horas extras, indicó que las horas extras fueron laboradas y canceladas.

Al momento de ejercer su derecho a réplica, el apoderado judicial de la demandada solicitó se confirme la sentencia dictada, indica que la demanda fue planteada en términos oscuros e imprecisa, se demandó diferencias en el pago de las prestaciones sociales por las horas extras laboradas por el accionante, y no existe una relación detallada de las horas extras que inciden en el salario para reclamar dichas diferencias, lo que vulnera el derecho a la defensa de su representada; mencionó que no existen horas extras distintas a las laboras y canceladas por su representada las cuales se discriminan en los recibos de pago; agregó que el a quo no se violo el principio in dubio pro operario; concluyó señalando que la Convención Colectiva celebrada entre Avon Cosmetics C.A. y sus trabajadores, en su conjunto es más favorable para el trabajador que la Ley Orgánica del Trabajo.

En consideración a la aplicación del principio tamtum devolutum quantum apellatum procede a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la exposición y fundamento oral de la parte recurrente antes trascrito, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2006, mediante el cual se indicó:

“…En este sentido, la recurrida al considerar dicho alegato y reponer efectivamente la causa al estado procesal antes señalado, violentó flagrantemente el derecho a la defensa de la parte actora recurrente y con ello, el principio tamtum devolutum quantum apellatum, toda vez que, la Juez Superior dejó de tomar en consideración que sólo tenía jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el Tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación….”

III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.

Señaló la apoderada judicial del accionante en el escrito libelar, que este ingresó a prestar servicios laborales para la demandada en fecha 20 de septiembre de 1982 en el cargo de Operador Senior, hasta el día 02 de mayo de 2006, fecha en la que fue despedido de manera injustificada, cancelándole la demandada sus prestaciones sociales de manera incompleta ya que no le pagaron las horas extras durante el periodo 2002-2006, ni su incidencia en el salario integral para el calculo de conceptos laborales; por tanto, demanda diferencia de: Antigüedad, Vacaciones, Bono vacacional, Utilidades, horas extras, en base a un salario normal compuesto por: sueldo, Bonifacio, bono vacacional y horas extras; tomando en cuenta la Convención Colectiva celebrada entre Avon Cosmetics C.A. y sus trabajadores y la Ley Orgánica del Trabajo, estimando su pretensión en la cantidad de Bs. 46.520,54.

Del escrito de contestación se puede destacar que el apoderado judicial de la demandada opuso la falta de cualidad del demandante alegando que el accionante era empleado de confianza y por tanto no esta legitimado para reclamar horas extras, asimismo admitió los hechos correspondientes a: 1.-La fecha de ingreso y egreso. 2.-El último cargo desempeñado por el accionante. 3.-El último salario de Bs. 1.528,59; negando los hechos siguientes: 1.-El despido injustificado alegando que el accionante no gozaba de estabilidad por ser empleado de confianza, 2.-La incidencia de horas extras alegando que el accionante no tiene derecho a percibir horas extras; y en todo caso estas no fueron percibidas de manera regular y permanente, sino en forma accidental, y por tanto; no pueden formar parte del salario normal. 3.-Los salarios integrales promedio señalados en el libelo. 4.-Que deba cantidad de dinero por horas extras, los domingos y días feriados, así como la procedencia de todo y cada uno de los conceptos demandados.-

En atención a lo denunciado por la recurrente en la audiencia de apelación, esta alzada procede a analizar las probanzas cursantes a los autos de la manera siguiente:

Pruebas de la parte actora:
1.-Marcada “A” en copia fotostática inserta del folio 55 al 221 de la primera del expediente, referente a legajo de recibos de pagos del accionante correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, de los cuales se observa todos los salarios cancelados al accionante, incluyendo horas extras diurnas, nocturnas y las correspondientes a los sábados trabajados, super Money, art. 133 parágrafo primero. A dichas documentales se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.-Marcada “B”, inserta al folio 235 de la primera del expediente, copia fotostática referente a planilla de liquidación de prestaciones sociales, la cual al no ser impugnada se le atribuye valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a que al accionante le fueron cancelados la prestación de antigüedad, indemnizaciones por despido injustificado en base a un salario integral de Bs. 74,09; las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado en base a un salario de Bs. 50,95; por utilidades la cantidad de 3.265,48; sueldo pendiente por cancelar; horas extras diurnas y nocturnas; y el super Money.

3.-Marcada “C”, inserta del folio 222 al 234 de la primera del expediente, referente a listado de horas extras de las cuales se solicito su exhibición, de las mismas se evidencia tal y como lo señaló el a quo, que carecen de firma, por tanto; no puede ser oponible a la demandada, por tal razón ante su no exhibición por parte de la demandada por las razones antes indicadas, la no exhibición de sus originales, por la parte accionada, no puede ser objeto de los efectos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a dar por ciertos los datos en ella contenidos, tal y como fue considerado por el tribunal a quo.

Se observa de la grabación audiovisual de la audiencia de juicio que el ciudadano Dixon Vargas testigo promovido por la parte actora, señaló: conocer al accionante de vista, que son compañeros de trabajo, en el año 2006 la empresa pago incidencia de horas extras que se debían desde el 1997; la empresa realizó un convenimiento y les reconoció la horas extras a todas las personas que habían efectuado el reclamo, señaló haber sido parte de las personas que reclamó las incidencias, en varias oportunidades cuando trabajaba horas extras coincidía con el actor quien también estaba trabajando horas extras. Al ser repreguntada señaló: la empresa les pago la incidencia de horas extras, no le pagaron cantidades de dinero adicional por prestación de antigüedad, vacaciones, no puede decir cuantas horas extras laboraba el accionante, en varias oportunidades las horas extras que trabajaba coincidían con las del accionante. -Al ser preguntado por el Juez, indicó: que quedó satisfecho por el pago que le efectuó la empresa; le pagaron solamente horas extras. Dicha testimonial es valorada en conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y adminiculada con las demás probanzas cursante a los autos a los fines de resolver el presente recurso. Así se decide.-

Pruebas de la parte demandada:
1.-Marcadas “A1” al “A27”, insertos del folio 245 al 300 de la primera pieza del expediente, referente a consulta de movimiento histórico de los salarios recibos de pago del accionante, correspondiente al periodo desde el 01-2005 al 08-2006, los cuales si bien no son oponibles a la actora por no esta suscritas , las mismas fueron reconocidas en la audiencia oral y publica , por tanto son analizadas en conformidad a el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.-Marcada “B”, inserto del folio 301 al 311 de la primera pieza del expediente, referente a reporte de Consulta al Maestro de Abonos de Prestación de Antigüedad, los cuales fueron reconocidos por la apoderad judicial del accionante, por tanto a los mismos se les atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a los salarios utilizados por la demandada para cancelar la prestación de antigüedad del actor.-

3.-Marcada “C”, inserta al folio 312 de la primera pieza del expediente, referente a original de planilla de liquidación del accionante al que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que al accionante le fueron cancelados la prestación de antigüedad, indemnizaciones por despido injustificado en base a un salario integral de Bs. 74,09; las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado en base a un salario de Bs. 50,95; por utilidades la cantidad de 3.265,48; sueldo pendiente por cancelar; horas extras diurnas y nocturnas; y el super Money.

4.-Marcada “D”, inserta al folio 313 y 314 de la pp. del expediente, referente acuerdo celebrado entre el accionante y la demandada mediante el cual la empresa otorgaba la cantidad de Bs. 13.482,06 correspondiente a indemnización adicional por terminación de contrato de trabajo en el cual las partes dejaron establecido que en todo caso esa suma seria imputada a cualquier beneficio que de conformidad con la ley o con alguna otra política de beneficios del patrono pudiera corresponder en adicion a los recibidos con motivo de la liquidación de sus prestaciones sociales . A la referida documental se le atribuye valor probatorio respecto al acuerdo alcanzado por las partes en el presente juicio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

5.- Marcada “E”, inserta del folio 315 al 325 de la primera pieza del expediente, referente a listado de movimientos de entradas y salidas de la cual se observa que corresponde a un instrumento emanado de la parte promovente sin que se evidencie que en su constitución haya participado el accionante o que éste haya estado en conocimiento de su existencia, por tanto; al no ser oponible a el actor no se le confiere valor probatorio. Así se decide.-

6.-Marcada desde la “F” hasta la “F-8”, inserta del folio 328 al 354 de la primera pieza del expediente, referente a anticipos de prestaciones sociales, a las que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que a la accionante se le efectuaron los siguientes anticipos de prestaciones sociales: Bs. 1.600,00; Bs. 4.216,00; Bs. 6.525,00; Bs. 1.500,00; Bs. 1.600,00; Bs. 1.100,00; Bs. 1.880,00; Bs. 4.500,00.

7.- En lo que respecta a la Prueba de informe solicitado al Banco Provincial es de observar que la demandada desistió de la evacuación de dicha documental, por tanto; al no ser producida en juicio nada tiene que valorarse en este sentido.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso corresponde a la apelación interpuesta contra la sentencia emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en la cual declaró Sin Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Rafael Arnaldo Ortiz, la cual según lo evidenciado por esta alzada del contenido del libelo, tenia por objeto lograr el pago de diferencias por prestaciones sociales derivadas del pago de horas extras no fue promediado al calculo de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral correspondiente a prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional , utilidades, diferencia de horas extras.

La Recurrente fundamentó su apelación en el hecho de que las pruebas no fueron apreciadas en conformidad con el Art. 509 del Código de Procedimiento Civil, que no se examinaron todas y cada una de las pruebas, que si bien no impugnó las documentales relacionada a los pagos efectuados por la demandada de prestaciones sociales, en la demanda se especificó que el objeto de la misma era el cobro de diferencia de prestaciones y no de horas extras, que las horas extras fueron laboradas y canceladas, y que la demanda era por diferencia derivadas de la incidencia de horas extras, solicitando la recurrente que se haga un examen determinado de las pruebas.

Esta alzada luego de analizar el fundamento de la apelación, la sentencia recurrida, y previo análisis del acervo probatorio aportado por las partes resuelve lo siguiente:

1.- Que el a quo efectuó según, se evidencia del contenido de la sentencia recurrida, un análisis exhaustivo del acervo probatorio, atendiendo a criterio de la Sala de Casación Social que en sentencia Nº 2113 de fecha 23 de octubre de 2007, señaló “…para incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al nuevo régimen laboral por remisión analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. (…) el juez debe examinar todas las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio al respecto…”; por tanto; al constatarse que el Juez de Primera Instancia si efectuó un examen profundo de las pruebas aportadas por las partes, no prospera lo denunciado por la recurrente en este sentido. Así se decide.-

2.- En cuanto a las horas extras que consideró el actor, tenia que incluirse en el salario para el calculo de las diferencia de los conceptos demandados, se observa del libelo de la demanda y su subsanación que la apoderada judicial del accionante narra que la empresa “…liquidó al actor de manera incompleta ya que no le canceló una serie de conceptos derivados de la relación laboral como son horas extras las mismas no fueron promediadas al calculo de las prestaciones sociales…” en consecuencia, reclama diferencias de prestaciones sociales derivadas de la no inclusión por parte de la demandada de las horas extras laboradas por el accionante en el salario normal para cuantificar los beneficios laborales siguientes: prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades en el periodo comprendido entre el año 2000 y 2006 según los cuadros que anexa; en dicho anexo señala en la denominada nota1 que el salario promedio esta compuesto por la suma de los ingresos del año por los conceptos de sueldo, bonificación, bono vacacional y horas extras; en el denominado nota 2, menciona que las horas extras se desglosan en diurnas y nocturnas y fines de semana (diurnos y nocturnos); más no determina de manera especifica las horas extras cuya incidencia afecta el salario de manera tal que se generen diferencias en los conceptos antes indicado. Ante tal circunstancia, es lógico plantearse que si la parte actora pudo cuantificar la diferencia demandada de una manera especifica, es porque evidentemente tiene la información necesaria para producir esos cálculos y ha debido suministrarla; en consecuencia ante los términos genéricos y confusos, al no señalarse en el libelo de manera pormenorizada y especifica el monto de horas extras cuya incidencia se pretende sea incluida en el salario para el calculo de los beneficios demandados, lo cual era carga de la actora, aunado a ello al obviar la actora su carga en este sentido, limitó el derecho a la defensa de la parte contraria, impidiendo con ello su posibilidad de prueba, por tanto; al ser indeterminada dicha pretensión la misma se hace improcedente, siendo forzoso acoger el criterio sostenido por el tribunal a quo en el fallo recurrido en el que declaró: “la improcedencia de la pretensión de cobro de incidencia de jornadas extraordinarias en el calculo de la prestación de antigüedad dada la manifiesta indeterminación causal de la pretensión y el incumplimiento absoluto de las cargas alegatorias y procesales del actor “ Así se decide.-
V
DISPOSITIVO

En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA DICTADA en fecha 27 de junio de 2008 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, que declaró Sin Lugar la demanda, por cobro de diferencia de prestaciones interpuesta por el ciudadano Rafael Arnaldo Ortiz Torres contra Avon Cosmetics de Venezuela C.A. en los términos expuestos en la motivación del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008).

Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA


Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.

LA SECRETARIA


Abg. FABIOLA GOMEZ

Nota: En la misma fecha siendo las 02:30 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA


Abg. FABIOLA GOMEZ


Expediente N° 075-08.
MHC/FG/.