REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 198° y 149°

EXPEDIENTE Nº: 098-08

PARTE ACTORA: ARELYS YANET ABREU OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.924.254.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: NIURKA SARMIENTO PEÑA y MIREYA JOSEFINA PEÑA DE SARMIENTO, abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo el Nº 60.078 y 35.958 respectivamente.

DEMANDADA: PUNTO DIGITAL CHARALLAVE C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el Nº 09, Tomo 12-A Pro, en fecha 28/01/2000.

APODERADO DE LA DEMANDADA:
JUDITH ISABEL ORELLANA ARAUJO, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.342.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 30-09-2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.


SENTENCIA: DEFINITIVA

I
Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 07 de octubre de 2008; por el ciudadano Manuel Celestino Rodríguez en su carácter de apoderado general de la demandada, asistido por la abogada Luz Mariangela Harb Guevara, contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, que declaró: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana Arelys Yanet Abreu Olivares en contra de la sociedad mercantil Punto Digital Charallave, C.A. y condenó a esta empresa a cancelar a la accionante los conceptos laborales siguientes: prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, salarios caídos, intereses sobre prestación de antigüedad e intereses de mora.

Siendo recibida la presente causa por este Tribunal en fecha 21 de octubre del 2008 (folio 75 sp), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública, la cual tuvo lugar el día 05 de noviembre de 2008, y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa este Tribunal de Alzada a reproducir la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

El presente recurso corresponde a la apelación contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave

II
DEL FUNDAMENTO DE LA APELACION

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación, la apoderada judicial de la demandada fundamentó su recurso en los siguientes términos:

Que la recurrida condenó al pago de los salarios caídos desde el 22 de marzo de 2006 hasta el 08 de noviembre de 2006, tomando como referencia la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos; adujo que su representada reenganchó a la accionante en fecha 06 de noviembre de 2006 y en fecha 08 de noviembre de 2006, la accionante renunció. Adujo que de la prueba de informes cursante al folio 21 de la segunda pieza del expediente, la cual fue desestimada por el a quo, se demuestra que el 26 de junio de 2006 la accionante prestó servicios para otra empresa, por tanto; los salarios caídos deben calcularse desde el 22 de marzo de 2006 hasta el 26 de junio de 2006.
Indicó que los salarios caídos debían haber sido calculado en base al salario básico devengado por la accionante, sin incluir las comisiones ni los bonos cancelados por la empresa como lo estableció el a quo, ya que el bono era un incentivo al trabajo y las comisiones un incentivo a las ventas, por tanto; al no haber laborado la accionante para su representada durante el tiempo que se causaron los salarios caídos, no pudo haber devengado comisiones ni bonos.

En la oportunidad de ejercer su derecho a réplica, la apoderada judicial de la accionante señaló entre otras cosas: su conformidad con la sentencia recurrida; que existe una Providencia Administrativa que ordenó el reenganche de la trabajadora y el pago de los salarios caídos; que la trabajadora renunció en vista de que el patrono no la reenganchó en el último cargo ni en las mismas condiciones que desempeñaba, asimismo indicó que esta de acuerdo con en salario tomado en cuenta para calcular los salarios caídos, por cuanto el bono no dependía de su asistencia, era un pago constante y permanente que forma parte del salario.

Ante el fundamento de la apelación esta juzgadora atendiendo al principio tamtum devolutum quantum apellatum procede a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la exposición y fundamento oral de la parte recurrente, tal y como ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2006, mediante la cual dejo establecido:

“…En este sentido, la recurrida al considerar dicho alegato y reponer efectivamente la causa al estado procesal antes señalado, violentó flagrantemente el derecho a la defensa de la parte actora recurrente y con ello, el principio tamtum devolutum quantum apellatum, toda vez que, la Juez Superior dejó de tomar en consideración que sólo tenía jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el Tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación….”

Analizados los términos en que fue fundamentado el presente recurso, esta sentenciadora para decidir procede a revisar las actas que conforman el expediente, y al respecto observa que dentro de las probanzas aportadas por las partes, consta documental marcada “B”, inserta del folio 16 al 18 de la primera pieza del expediente, referente a Providencia Administrativa Nº 0144 de fecha 09 de mayo de 2006 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, la cual ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la actora desde el momento del despido, es decir, -según lo evidenciado en autos- 22 de marzo de 2006. Por otra parte, de las actuaciones administrativas efectuadas por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, se evidencia que consta marcados “C, D, E”, inserta del folio 19 al 21 de la primera pieza del expediente, referente a solicitud que hace el accionante de verificar el cumplimiento de la providencia Administrativa Nº 0144 de fecha 09 de mayo de 2006 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, e informe suscrito por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy en el cual acuerdan el reenganche de la trabajadora a partir del día 06 de noviembre de 2006.

Dichas documentales fueron analizadas por el tribunal a quo, y surten valor probatorio en conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto a su contenido, las cuales al ser adminiculadas con las afirmaciones de la actora, tanto en el libelo de demanda como en la audiencia oral y pública de apelación, demuestran que la accionante se reincorporó a sus labores, y ante la conducta del patrono renunció en fecha 08 de noviembre de 2006, quedando entonces demostrado mediante dichas probanzas el tiempo en que prestó servicios la actora, así como el motivo de la terminación de la relación laboral, circunstancias elementales para resolver el presente recurso. Así se deja establecido.

En este orden de ideas; a los fines de resolver los particulares objeto de apelación se hace necesario señalar que el presente recurso se circunscribe a establecer el lapso de tiempo y el salario que debe tomarse en cuenta para cuantificar los salarios caídos, observándose que en el caso de marras se dictó a favor de la actora una Providencia Administrativa por la Inspectoría del Trabajo, en la cual se acordó el reenganche y pago de los salarios caídos, a partir del día 06 de noviembre de 2006, procediendo la actora a renunciar el día 08 de noviembre de 2006, tal y como se demuestra de sus propias afirmaciones –más no se evidencia en las actas que conforman el expediente el pago de los salarios caídos- por otra parte; la recurrente aduce para obviar dicho pago de salarios caídos, el hecho de que la actora prestó servicios desde el 26 de junio de 2006 al 30 de abril de 2007 a la sociedad mercantil Verbatin Cel Charallave C.A. según resultas de información suministrada por la referida sociedad mercantil.

Ahora bien, respecto a los salarios caídos que corresponden a la actora, esta sentenciadora, en sintonía con el criterio reiterado de otros Tribunales de alzada considera que las cantidades que se ordenan a pagar por salarios caídos en los procedimientos de estabilidad laboral o calificación despido, no derivan de la contraprestación por el servicio prestado, ya que no hay prestación de servicio efectivamente, siendo dicho pago considerado según la doctrina y la jurisprudencia como un pago legal, que representa en realidad una sanción al patrono en su abuso al despedir, sin justa causa al trabajador, la cual tiene un carácter indemnizatorio ante la rebeldía del patrono de reenganchar al trabajador objeto de un despido injustificado, por tanto; tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Social en diversos fallos, si el trabajador tiene derecho a percibir los salarios correspondientes al servicio personal que ha podido seguir prestando los cuales no pudo cumplir por un despido sin causa legal, igualmente debe tener derecho a recibir los aumentos decretados sobre aquellos mismos salarios caídos dejados de percibir, y –a criterio de quien decide- mal puede ser la expectativa del resultado de un procedimiento de estabilidad una limitante para que una persona haga uso de su derecho al trabajo durante el tiempo que se encuentra cesante por un despido irrito, en consecuencia, lo alegado por la recurrente demandada para liberarse del pago de dichos salarios caídos en los términos antes expuestos, resulta improcedente. Así se deja establecido.-

En cuanto al lapso y la base del salario en que deben cuantificarse los salarios caídos, según los preceptos legales y la jurisprudencia patria, los salarios caídos deben estimarse en base al último salario del trabajador, tomando en cuenta los incrementos del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, por vía legislativa y los acordados en contrataciones colectivas (Sentencia Nº 0628, emanada de la Sala de Casación Social en fecha 16 de junio de 2005) en este sentido, en Decreto Nº 4.446 de fecha 25 de abril de 2006 emanado del Ejecutivo Nacional y publicado en la gaceta Oficial Nº 38.426, se estableció un salario mínimo mensual de Bs. 465.76, es decir, un salario diario de Bs. 15,52; y a partir del 1 de septiembre de 2006, un salario mínimo mensual de Bs. 512.33, lo que equivale a un salario diario de Bs. 17,08; por tanto, se evidencia que el a quo no incluyó –como lo denunció el recurrente- en el salario para estimar los salario caídos, los bono ni las comisiones, sino que se ajustó a los salarios mínimos decretado por el Ejecutivo Nacional, en consecuencia se debe declarar la improcedencia de lo denunciado, de manera que, tal y como lo sostuvo el a quo, estos deben ser calculados en base al salario básico diario de Bs. 11,83 para el periodo 22-03-2006 al 30-04-2006; Bs. 15,53 para el periodo 01-05-2006 al 30-08-2006 y Bs. 17,08 para el periodo 01-09-2006 al 08-11-2006, tomando en cuenta los aumentos salariales decretados por el ejecutivo Nacional o las Convenciones Colectivas, razón por la cual, constatándose en el caso de autos, que el monto de los salarios caídos condenados por el a quo coinciden con los decretados por el Ejecutivo nacional, es por lo que resulta forzoso acoger la decisión del fallo recurrido en los términos antes señalados. Así se decide-

Resuelto los particulares objeto de apelación, ante la improcedencia de lo denunciado por la demandada recurrente, se da por reproducido lo señalado por el a quo en relación a los conceptos y montos que corresponden al actor de la manera siguiente:

1) 300 días por prestación de antigüedad, art. 108 LOT: Tres mil ochocientos treinta y siete bolívares con cuarenta céntimos. (Bs. 3.837,40).
2) 20 días por días adicionales de la prestación de antigüedad, art. 108 LOT: Trescientos veintisiete bolívares con setenta y cuatro céntimos. (Bs. 327,74).
3) 3,17 días por vacaciones fraccionadas, art. 219 y 225 LOT,: Setenta y tres bolívares con siete céntimos. (Bs. 73,07).
4) 1,83 días por bono vacacional fraccionado, art. 223 y 225 LOT: Cuarenta y dos bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 42,18).
5.- 230 días por salarios Caídos, art. 125 LOT: Tres mil quinientos treinta y cuatro bolívares con cincuenta y cinco céntimos. (Bs. 3.534,55).

Los conceptos antes señalados, totalizan la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 7.814,94), cantidad esta que se condena a la sociedad mercantil PUNTO DIGITAL CHARALLAVE C.A., a cancelar a la ciudadana ARELYS YANET ABREU OLIVARES. Así se decide.-

Adicional a lo antes cuantificado, se condena a la demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta que la relación de trabajo se inicio el 25 de noviembre de 2000, culminó el 22 de marzo de 2006, en base a los salarios indicados en la sentencia recurrida. Así se decide.-.

En lo que respecta a los intereses moratorios, estos serán cuantificados mediante experticia complementaria conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 22 de marzo de 2006, sobre la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se establece.
Ahora bien, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con el presente fallo, procederá el pago de los intereses de mora como la Indexación, y deberá ser calculada sobre el monto total condenado a pagar, desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de esta, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo. Así se establece.

III
DISPOSITIVO

En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: Primero: Sin Lugar la apelación interpuesta por la demandada sociedad mercantil Punto Digital Charallave C.A. Segundo: Se Confirma la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana Arelys Yanet Abreu Olivares en contra de la sociedad mercantil Punto Digital Charallave C.A.. y condenó a esta empresa al pago a la demandada de los conceptos siguientes: prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, salarios caídos, intereses sobre prestación de antigüedad e intereses de mora; en base a los argumentos que serán expuestos en la motivación del texto íntegro de la sentencia. Tercero: Se condena en costas a la demandada de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los trece (13) día del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA


Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.
LA SECRETARIA

Abg. FABIOLA GÓMEZ

Nota: En la misma fecha siendo las 01:15 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA

Abg. FABIOLA GÓMEZ.

Expediente N° 98-08.
MHC/FG.