REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 198° y 149°
EXPEDIENTE Nº: 096-08
PARTE ACTORA: ELVIS RODRIGUEZ, AMARILYS MARQUEZ, NEREYDA DEL VALLE DONNA CARABALLO, venezolanas, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.800.749, 11.830.745 y 6.957.402 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ALEXNELLYS ORTIZ, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 93.638.
DEMANDADA: CONSORCIO URBANISTICO DEL TUY, CONSURTUY C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el Nº 46, Tomo 48-A-Sgdo, en fecha 15-05-1987.
APODERADO DE LA DEMANDADA:
GERMAN BENITEZ ZAMBRANO, YOJANA CAROLINA GOMES VELASQUEZ y ALEXANDER IVAN CAÑIZALES ROJAS, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 82.933, 125.504, 82.937.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 08-08-2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 13 de agosto de 2008; por el abogado Alexander Iván Cañizalez en su carácter de apoderado judicial de la demandada, contra la sentencia de fecha 08 de agosto de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, siendo recibida la presente causa por este Tribunal en fecha 20 de octubre del 2008 (folio 60), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública, la cual tuvo lugar el día 10 de noviembre de 2008, y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa este Tribunal de Alzada a reproducir la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
El presente recurso corresponde a la apelación contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave que declaró: Con Lugar la demanda incoada por las ciudadanas ELVIS RODRIGUEZ, AMARILYS MARQUEZ, NEREYDA DEL VALLE DONNA CARABALLO en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO URBANISTICO DEL TUY, CONSURTUY C.A.
II
DEL FUNDAMENTO DE LA APELACION
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación, el apoderado judicial de la demandada fundamentó su recurso en el hecho de que no compareció a la audiencia preliminar fijada para el 31 de julio de 2008, motivado a que el día 30 de julio de 2008 le fue sustraído de su carro el maletín que contenía el poder y el escrito de pruebas para asistir a su representada en la audiencia preliminar, adujo que su incomparecencia a la audiencia preliminar se debe a un caso fortuito.
Se evidencia de las actas que conforman el expediente, que el recurrente consignó como medio probatorio a los fines de probar el caso fortuito, constancia de extravío de documentos de fecha 04 de agosto de 2008, inserta al folio 54 del expediente, emanado del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Cristóbal Rojas. Dirección General. Asesor Legal, la cual fue producida previa su admisión en la audiencia oral y pública; al que se le otorga valor probatorio en cuanto a que el abogado Alexander Iván Cañizalez Rojas efectuó la notificación del extravío de documentos personales en fecha 30 de julio de 2008, ello de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En fecha 31 de julio de 2008, la demandada no compareció a la celebración del inicio de la audiencia preliminar, por lo que la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, declaró la presunción de admisión de los hechos, incorporó las pruebas al expediente, y procedió a dictar sentencia de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .
Ante los efectos procesales de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar se hace necesario señalar:
Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
En interpretación a la disposición antes transcrita, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 dejo establecido:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)”
Esta alzada observa para decidir que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atendiendo a los efectos que produce la incomparecencia a las audiencias, admite que frente a ciertos eventos pueda cualquiera de las partes invocar en su favor un caso fortuito o de fuerza mayor, estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor, todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre.
En consideración de lo expuesto luego de analizar la prueba con la que pretende el recurrente demostrar su afirmación, evidencia que dicha denuncia fue interpuesta cuatro (04) días después de ocurrido los hechos, y que en ella se deja constancia que se extravió poder –entiende esta alzada el que acredita la representación del abogado de la demandada en la presente causa y escrito de pruebas- lo cual, en cuanto al poder resulta contradictorio con lo evidenciado en autos pues consta poder de fecha 07 de junio de 2007, y en todo caso el abogado podía prevenir y acudir a la audiencia asistiendo al representante legal de la demandada o demostrar en todo caso por qué no podía el representante legal comparecer, y en cuanto a las pruebas, no se evidencia que se denunció el extravío de pruebas; sino del escrito del mismo, por tanto; considera quien suscribe que el abogado tenía tiempo para elaborarlo nuevamente, pues los hechos ocurrieron el día anterior a la audiencia preliminar, en consecuencia, es claro para esta sentenciadora, que en el caso de autos no está materializado las causales de caso fortuito y fuerza mayor, de manera que la apelación a que se contraen las presente actuaciones no debe prosperar en derecho. Así se decide.
IV
Resuelto lo anterior constata esta alzada del libelo de la demanda que el presente procedimiento corresponde a un litisconsorcio activo conformado por las ciudadanas Rodríguez Elviz, Amarilys Márquez y Nereyda del Valle Donna Caraballo quienes demandan a la sociedad mercantil Consorcio Urbanístico del Tuy, CONSURTUY C.A., por prestaciones sociales de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, discriminando sus pretensiones de la manera siguiente: -Ciudadana Rodríguez Elviz, comenzó a prestar servicios en fecha 07 de agosto de 2007 en el cargo de Obrera con un salario diario de Bs. 28,57, en un horario de lunes a viernes en una jornada de 7:30 a.m. a 4:30 p.m., hasta el 08 de abril de 2008 cuando fue despedida de manera injustificada; demanda prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas, estimando su pretensión en la cantidad de Bs. 4.587,19. -Ciudadana Amarilys Márquez, comenzó a prestar servicios en fecha 01 de junio de 2007 en el cargo de Obrera con un salario diario de Bs. 28,57, en un horario de lunes a viernes en una jornada de 7:30 a.m. a 4:30 p.m., hasta el 08 de abril de 2008 cuando fue despedida de manera injustificada; demanda prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas, estimando su pretensión en la cantidad de Bs. 5.483,32. -Ciudadana Nereyda del Valle Donna Caraballo, comenzó a prestar servicios en fecha 19 de febrero de 2007 en el cargo de Mantenimiento con un salario diario de Bs. 28,57, en un horario de lunes a viernes en una jornada de 7:30 a.m. a 4:30 p.m., hasta el 08 de abril de 2008 cuando fue despedida de manera injustificada; demanda prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, utilidades vencidas y utilidades fraccionadas, estimando su pretensión en la cantidad de Bs. 7.352,10.
Ante la conducta de la demandada, la juez a quo declaró la presunción de admisión de los hechos y condenó a la accionada a pagar a las ciudadanas Elviz Rodríguez y Amarilys Márquez los conceptos siguientes: prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades; y a la accionante Nereyda del Valle Donna Caraballo; los conceptos de: prestación de antigüedad, vacaciones, vacaciones vencidas, utilidades y utilidades vencidas; conceptos estos que esta alzada, previa revisión, establece que están ajustados a la Ley y a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo se evidencia que la presente acción no es ilegal ni la pretensión contraria a derecho, por tanto; quien suscribe confirma la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, y se procede a reproducir los conceptos y cantidades en ella condenados, de la manera siguiente:
1.-Rodríguez Elviz:
Fecha de ingreso: 07-08-2007
Fecha de egreso: 08-04-2008
Salario diario: Bs. 28,57
Salario integral: Bs. 40,15
1.1-) 45 días de salario integral por Prestación de antigüedad art. 108 Ley Orgánica del Trabajo lo que equivale a Bs. 1.806,75.
1.2-) 40,66 días de salario básico por Vacaciones fraccionadas Cláusula 24 de la Convención Colectiva, lo que equivale a Bs. 1.161,65.
1.3-) 56,66 días de salario básico por Utilidades fraccionadas Cláusula 25 de la Convención Colectiva, lo que equivale a Bs. 1.618,77.
La sumatoria de los conceptos antes calculados totaliza la cantidad de Bs. 4.587,17; monto éste que se condena a la demandada CONSORCIO URBANISTICO DEL TUY, CONSURTUY C.A. cancelar a la accionante Rodríguez Elviz.
2.-Amarilys Márquez:
Fecha de ingreso: 01-06-2007
Fecha de egreso: 08-04-2008
Salario diario: Bs. 28,57
Salario integral: Bs. 40,15
2.1-) 50 días de salario integral por Prestación de antigüedad art. 108 Ley Orgánica del Trabajo lo que equivale a Bs. 2.007,50.
2.2-) 50,83 días de salario básico por Vacaciones fraccionadas Cláusula 24 de la Convención Colectiva, lo que equivale a Bs. 1.452,21.
2.3-) 70,83 días de salario básico por Utilidades fraccionadas Cláusula 25 de la Convención Colectiva, lo que equivale a Bs. 2.023,61.
La sumatoria de los conceptos antes calculados totaliza la cantidad de Bs. 5.483,32; monto éste que se condena a la demandada CONSORCIO URBANISTICO DEL TUY, CONSURTUY C.A. cancelar a la accionante Amarilys Márquez.
3.-Nereyda del Valle Donna Caraballo:
Fecha de ingreso: 19-02-2007
Fecha de egreso: 08-04-2008
Salario diario: Bs. 28,57
Salario integral: Bs. 40,15
3.1-) 60 días de salario integral por Prestación de antigüedad art. 108 Ley Orgánica del Trabajo lo que equivale a Bs. 2.810,50.
3.2-) 61 días de salario básico por Vacaciones vencidas, Cláusula 24 de la Convención Colectiva, lo que equivale a Bs. 1.742,77.
3.3-) 10,66 días de salario básico por Vacaciones fraccionadas, Cláusula 24 de la Convención Colectiva, lo que equivale a Bs. 290,27.
3.4-) 85 días de salario básico por Utilidades vencidas Cláusula 25 de la Convención Colectiva, lo que equivale a Bs. 2.428,45.
3.5-) 10,16 días de salario básico por Utilidades fraccionadas Cláusula 25 de la Convención Colectiva, lo que equivale a Bs. 280,11.
La sumatoria de los conceptos antes calculados totaliza la cantidad de Bs. 7.552,1; monto éste que se condena a la demandada CONSORCIO URBANISTICO DEL TUY, CONSURTUY C.A. cancelar a la accionante Nereyda del Valle Donna Caraballo.
Adicional a lo antes cuantificado, se condena a la demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad a cada una de los accionantes, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta la fecha de ingreso y egreso de cada una da las accionantes, así como el salario indicado en los puntos 1, 2 y 3. Así se decide.-.
En lo que respecta a los intereses moratorios, estos serán cuantificados a cada una de las accionantes mediante experticia complementaria conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 08 de abril de 2008, sobre la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se establece.
Ahora bien, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con el presente fallo, procederá el pago de los intereses de mora como la Indexación a cada una de las accionantes, y deberá ser calculada sobre el monto total condenado a pagar, desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de esta, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo. Así se establece.
IV
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: Primero: Sin Lugar la apelación interpuesta por el abogado ALESXANDER IVAN CAÑIZALES ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la demandada. Segundo: Se Confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave que declaró Con Lugar la demanda incoada por las ciudadanas ELVIZ RODRIGUEZ, AMARILYS MARQUEZ y NEREYDA DEL VALLE DONNA CARABALLO contra la sociedad mercantil CONSOCIO URBANISTICO CONSURTUY C.A., en los términos que serán expuestos en la motivación del texto íntegro de la sentencia; Tercero: Se condena en costas a la demandada de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.. Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los diecisiete (17) día del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.
LA SECRETARIA
Abg. FABIOLA GÓMEZ
Nota: En la misma fecha siendo las 01:15 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
Abg. FABIOLA GÓMEZ.
Expediente N° 96-08.
MHC/FG.
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