REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 198° y 149°

EXPEDIENTE Nº: 103-08

PARTE ACTORA: JOSE CANO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.657.474.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MIREYA PERDOMO, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 72.420.

DEMANDADA: SUPERMERCADOS UNICASA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el Nº 62, Tomo 138-Sgdo, en fecha 04/11/1982.

APODERADO DE LA DEMANDADA:
DANIEL ALEJANDRO LOPEZ LOPEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 118.540.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 07-10-2008 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.
SENTENCIA:
DEFINITIVA

I
Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 14 de octubre de 2008; por la abogada Mireya Perdomo, contra la sentencia de fecha 07 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, siendo recibida la presente causa por este Tribunal en fecha 23 de octubre del 2008 (folio 129), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública, la cual tuvo lugar el día 11 de noviembre de 2008, y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa este Tribunal de Alzada a reproducir la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

El presente recurso se interpone contra la sentencia de fecha 07 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas que declaró: Parcialmente Con Lugar la demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales interpuesta por el ciudadano JOSE CANO BRICEÑO en contra de la sociedad mercantil SUPERMERCADOS UNICASA C.A.

II
DEL FUNDAMENTO DE LA APELACION

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación, la apoderada judicial del demandante circunscribió su recurso en el hecho de que el a quo no condenó el pago de las diferencias de horas extras demandadas, afirma que si bien es cierto que en las actas procesales del expediente no se encuentran medios de prueba que demuestre las horas extras, en el escrito de promoción de pruebas se solicitó la prueba de informes a la demandada para que ésta consignara todos los recibos de pagos semanales del actor a los fines de demostrar los conceptos demandados, específicamente las horas extras.

En la oportunidad de ejercer su derecho a réplica, el apoderado judicial de la accionante señaló que si bien es cierto que la empresa incurrió en admisión de los hechos, en el caso de autos, correspondía al accionante demostrar las horas extras demandadas, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Social; solicita que se declare sin lugar la apelación.

Ante el fundamento de la apelación esta juzgadora atendiendo al principio tamtum devolutum quantum apellatum procede a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la exposición y fundamento oral de la parte recurrente, tal y como ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2006, mediante la cual dejo establecido:

“…En este sentido, la recurrida al considerar dicho alegato y reponer efectivamente la causa al estado procesal antes señalado, violentó flagrantemente el derecho a la defensa de la parte actora recurrente y con ello, el principio tamtum devolutum quantum apellatum, toda vez que, la Juez Superior dejó de tomar en consideración que sólo tenía jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el Tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación….”

III

En el escrito libelar y su subsanación la apoderada judicial del accionante señaló que ingreso a prestar servicios para la demandada en fecha 18 de febrero de 2002, en el cargo de carnicero, en un horario de lunes a lunes con un día libre a la semana, en una jornada de 3:00 p.m. a 10:00 p.m. con un salario mensual que vario de la manera siguiente: desde 01-06-2002 al 30-09-2002 Bs. 278,44; desde el 01-10-2002 al 31-12-2002 Bs. 318,94; desde el 01-01-2003 al 31-12-2003 Bs. 350,22; desde el 01-01-2004 al 31-12-2004, Bs. 503,88; desde el 01-01-2005 al 31-05-2005 Bs. 552,61; desde el 01-06-2005 al 31-12-2005 Bs. 635,98; desde el 01-01-2006 al 30-06-2006 Bs. 803,60; desde el 01-07-2006 al 31-08-2006 Bs. 803,60; desde el 01-07-2006 al 31-08-2006 Bs. 915,59; desde el 01-09-2006 al 30-11-2006 Bs. 965,59; 01-12-2006 Bs. 998,06; 01-01-2007 Bs. 1.109,25; 01-02-2007 Bs. 1.315,84; más otros montos generados por horas extras nocturnas, bono nocturno, días feriados, libre nocturno, bono de producción, etc; hasta el 14 de febrero de 2007 cuando fue despedido de manera injustificada. Adujo que en fecha 16 de febrero de 2007 inició un procedimiento de calificación de despido por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas según expediente Nº 1848-07, agregó que en fecha 26 de abril de 2007 la demandada consignó una oferta real y depositó un cheque por la cantidad de Bs. 11.110,43 que curso en el expediente Nº 1867-07 (nomenclatura de este circuito). Mencionó que en fecha 04 de mayo de 2007 solicitó el monto consignado en la oferta real de pago y en fecha 23 de mayo de 2007 desistió del procedimiento de estabilidad laboral.

El accionante demanda diferencia en los conceptos siguientes: prestaciones de antigüedad, intereses sobre las prestaciones sociales, indemnizaciones por despido injustificado, utilidades fraccionadas, vacaciones, horas extras y horas extras horario, salario pendiente, hora nocturna, artículo 88 del reglamento, intereses moratorios, costas y la indexación o corrección monetaria, estimando su pretensión en la cantidad de Bs. 30.000,00.

Consta al folio 46 de expediente que la demandada no compareció a la audiencia preliminar, por tanto; la Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, declaró la presunción de admisión de los hechos, incorporó las pruebas al expediente, y procedió a dictar sentencia de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
IV

Esta alzada, luego de analizar el fundamento de la apelación observa que la sentencia recurrida se origina de una presunción de admisión de los hechos de carácter absoluto, por tanto; el referido expediente fue decidido conforme al procedimiento a seguir según lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:
Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

En interpretación a la disposición antes transcrita, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 dejó establecido:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)”

Quien suscribe, atendiendo a la norma y al criterio jurisprudencial antes parcialmente transcrito, luego de analizar el fundamento de la apelación, la sentencia recurrida, y previo análisis de las actas que conforman el expediente, verifica que el a quo declaró la improcedencia de las horas extras por cuanto consideró que no se encontraba dentro de las actas procesales medio de prueba que demuestre el día, mes y año en que fueron causadas, lo cual reconoció la recurrente al fundamentar su apelación.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos ha establecido que cuando se aleguen condiciones laborales que exceden de las legales como horas extras, debe indicarse en el libelo de la demanda de manera detallada los días en que fueron causadas, así como la cantidad de horas extras laboradas; igualmente ha establecido la Sala que en dichos casos, corresponde al accionante la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria.

Ahora bien, de la revisión de la subsanación del libelo de la demanda se constata que las horas extras fueron demandadas de manera indeterminada, pues no se señaló de manera pormenorizada y específica los días en que se generaron ni cuantas se demandan; limitándose solamente a indicar el monto que por dicho concepto solicita sea cancelado por la accionada; lo que lógicamente significa que si el recurrente pudo estimar el monto de las horas extras que demanda, es porque tiene conocimiento de la cantidad de horas extras que laboró, por tanto; estaba en la posibilidad de haberlas indicado en el libelo; asimismo, no puede pretender el apelante que la determinación de las horas extras demandadas sean incorporadas al expediente mediante una prueba de informe suministrada por la demandada, ya que, de admitir tal situación se estaría atentando contra el derecho a la defensa de la parte demandada y se estaría vulnerando el principio que establece que el libelo debe bastarse por si solo, en consecuencia, esta sentenciadora declara la improcedencia de lo denunciado por el recurrente. Así se decide.-
V

Establecido lo anterior, esta sentenciadora, previa revisión del expediente, establece que las pretensiones del accionante están ajustados a la Ley y a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo se evidencia que la presente acción no es ilegal ni la pretensión contraria a derecho, por tanto; se ratifica la sentencia recurrida y se procede a reproducir los conceptos y cantidades en ella condenados, atendiendo a sentencia Nº 0208 de fecha 27 de febrero de 2008 emanada de la Sala de Casación Social que estableció:

“…si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la referida autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.

A la luz de tales consideraciones, se declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte actora, no sin antes advertir a los Juzgadores de Alzada sobre la necesidad de encontrar el equilibrio entre los principios procesales a los que se ha hecho alusión en la presente decisión, de modo tal de garantizar la ejecución del fallo, aún en aquellos casos en los que el examen de la controversia se encuentre limitado a un aspecto en concreto. En estos casos, deberán necesariamente especificarse todos los conceptos sobre los que recaiga la condena con las razones por las cuales unos han resultado inalterados (con el carácter de cosa juzgada) y otros han sido modificados o desestimados (aquellos que abarquen el ámbito sobre el que se tiene fuero)…”

En vista a las consideraciones expuestas, se procede a reproducir los conceptos y valores que corresponden al accionante de la manera siguiente:

JOSE CANO BRICEÑO
Fecha de ingreso: 18-02-2002.
Fecha de egreso: 14-02-2007
Motivo: despido injustificado.
Tiempo de servicio: 4 años, 11 meses y 27 días
Variación del salario:
Desde el 01-06-2002 al 30-09-2002 Bs. 278,44; Desde el 01-10-2002 al 31-12-2002 Bs. 318,94; Desde el 01-01-2003 al 31-12-2003 Bs. 350,22; Desde el 01-01-2004 al 31-12-2004 Bs. 503,88; Desde el 01-01-2005 al 31-05-2005 Bs. 552,61; Desde el 01-06-2005 al 31-12-2005 Bs. 635,98; Desde el 01-01-2006 al 30-06-2006 Bs. 803,60; Desde el 01-07-2006 al 31-11-2006 Bs. 965,59; 01-12-2006 Bs. 998,06; 01-01-2007 Bs. 1.109,25; 01-02-2007 Bs. 1.315,84.

1) Prestación de antigüedad art. 108 LOT:
Periodo Salario Básico Mensual Salario Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Ant Total

1 18-02-02 18-03-02 278,43 9,28 60 1,55 7 0,18 11,01 0,00
2 18-03-02 18-04-02 278,43 9,28 60 1,55 7 0,18 11,01 0,00
3 18-04-02 18-05-02 278,43 9,28 60 1,55 7 0,18 11,01 0,00
4 18-05-02 18-06-02 278,43 9,28 60 1,55 7 0,18 11,01 5 55,04
5 18-06-02 18-07-02 278,43 9,28 60 1,55 7 0,18 11,01 5 55,04
6 18-07-02 18-08-02 278,43 9,28 60 1,55 7 0,18 11,01 5 55,04
7 18-08-02 18-09-02 278,43 9,28 60 1,55 7 0,18 11,01 5 55,04
8 18-09-02 18-10-02 278,43 9,28 60 1,55 7 0,18 11,01 5 55,04
9 18-10-02 18-11-02 318,93 10,63 60 1,77 7 0,21 12,61 5 63,05
10 18-11-02 18-12-02 318,93 10,63 60 1,77 7 0,21 12,61 5 63,05
11 18-12-02 18-01-03 318,93 10,63 60 1,77 7 0,21 12,61 5 63,05
12 18-01-03 18-02-03 350,21 11,67 60 1,95 7 0,23 13,85 5 69,23
1 18-02-03 18-03-03 350,21 11,67 60 1,95 8 0,26 13,88 5 69,39
2 18-03-03 18-04-03 350,21 11,67 60 1,95 8 0,26 13,88 5 69,39
3 18-04-03 18-05-03 350,21 11,67 60 1,95 8 0,26 13,88 5 69,39
4 18-05-03 18-06-03 350,21 11,67 60 1,95 8 0,26 13,88 5 69,39
5 18-06-03 18-07-03 350,21 11,67 60 1,95 8 0,26 13,88 5 69,39
6 18-07-03 18-08-03 350,21 11,67 60 1,95 8 0,26 13,88 5 69,39
7 18-08-03 18-09-03 350,21 11,67 60 1,95 8 0,26 13,88 5 69,39
8 18-09-03 18-10-03 350,21 11,67 60 1,95 8 0,26 13,88 5 69,39
9 18-10-03 18-11-03 350,21 11,67 60 1,95 8 0,26 13,88 5 69,39
10 18-11-03 18-12-03 350,21 11,67 60 1,95 8 0,26 13,88 5 69,39
11 18-12-03 18-01-04 350,21 11,67 60 1,95 8 0,26 13,88 5 69,39
12 18-01-04 18-02-04 503,88 16,80 60 2,80 8 0,37 19,97 5 99,84
1 18-02-04 18-03-04 503,88 16,80 60 2,80 9 0,42 20,02 5 100,08
2 18-03-04 18-04-04 503,88 16,80 60 2,80 9 0,42 20,02 5 100,08
3 18-04-04 18-05-04 503,88 16,80 60 2,80 9 0,42 20,02 5 100,08
4 18-05-04 18-06-04 503,88 16,80 60 2,80 9 0,42 20,02 5 100,08
5 18-06-04 18-07-04 503,88 16,80 60 2,80 9 0,42 20,02 5 100,08
6 18-07-04 18-08-04 503,88 16,80 60 2,80 9 0,42 20,02 5 100,08
7 18-08-04 18-09-04 503,88 16,80 60 2,80 9 0,42 20,02 5 100,08
8 18-09-04 18-10-04 503,88 16,80 60 2,80 9 0,42 20,02 5 100,08
9 18-10-04 18-11-04 503,88 16,80 60 2,80 9 0,42 20,02 5 100,08
10 18-11-04 18-12-04 503,88 16,80 60 2,80 9 0,42 20,02 5 100,08
11 18-12-04 18-01-05 503,88 16,80 60 2,80 9 0,42 20,02 5 100,08
12 18-01-05 18-02-05 552,61 18,42 60 3,07 9 0,46 21,95 5 109,75
1 18-02-05 18-03-05 552,61 18,42 60 3,07 10 0,51 22,00 5 110,01
2 18-03-05 18-04-05 552,61 18,42 60 3,07 10 0,51 22,00 5 110,01
3 18-04-05 18-05-05 552,61 18,42 60 3,07 10 0,51 22,00 5 110,01
4 18-05-05 18-06-05 552,61 18,42 60 3,07 10 0,51 22,00 5 110,01
5 18-06-05 18-07-05 635,21 21,17 60 3,53 10 0,59 25,29 5 126,45
6 18-07-05 18-08-05 635,21 21,17 60 3,53 10 0,59 25,29 5 126,45
7 18-08-05 18-09-05 635,21 21,17 60 3,53 10 0,59 25,29 5 126,45
8 18-09-05 18-10-05 635,21 21,17 60 3,53 10 0,59 25,29 5 126,45
9 18-10-05 18-11-05 635,21 21,17 60 3,53 10 0,59 25,29 5 126,45
10 18-11-05 18-12-05 635,21 21,17 60 3,53 10 0,59 25,29 5 126,45
11 18-12-05 18-01-06 635,21 21,17 60 3,53 10 0,59 25,29 5 126,45
12 18-01-06 18-02-06 803,60 26,79 60 4,46 10 0,74 32,00 5 159,98
1 18-02-06 18-03-06 803,60 26,79 60 4,46 11 0,82 32,07 5 160,35
2 18-03-06 18-04-06 803,60 26,79 60 4,46 11 0,82 32,07 5 160,35
3 18-04-06 18-05-06 803,60 26,79 60 4,46 11 0,82 32,07 5 160,35
4 18-05-06 18-06-06 803,60 26,79 60 4,46 11 0,82 32,07 5 160,35
5 18-06-06 18-07-06 803,60 26,79 60 4,46 11 0,82 32,07 5 160,35
6 18-07-06 18-08-06 965,59 32,19 60 5,36 11 0,98 38,53 5 192,67
7 18-08-06 18-09-06 965,59 32,19 60 5,36 11 0,98 38,53 5 192,67
8 18-09-06 18-10-06 965,59 32,19 60 5,36 11 0,98 38,53 5 192,67
9 18-10-06 18-11-06 965,59 32,19 60 5,36 11 0,98 38,53 5 192,67
10 18-11-06 18-12-06 965,59 32,19 60 5,36 11 0,98 38,53 5 192,67
11 18-12-06 18-01-07 998,06 33,27 60 5,54 11 1,02 39,83 5 199,15
12 18-01-07 14-02-07 1.109,25 36,98 60 6,16 11 1,13 44,27 5 221,34

285 Bs. 6.278,12





Días adicionales.

Periodo Días Salario Total
2002-2003 0 -
2003-2004 2 14,39 28,77
2004-2005 4 20,18 80,71
2005-2006 6 24,75 148,52
2006-2007 8 36,43 291,41

Bs. 549,41

Dicho concepto totaliza la cantidad de Bs. 6.827,53 al cual hay que deducirle el monto de Bs. 5.354,80, lo que arroja una diferencia a favor del actor de Bs. 1.472,73, cantidad esta que se condena a la demandada a cancelar al accionante.

2.-Diferencias de Utilidades 2002-2007 art. 175 LOT:
Periodo Días Salario Total
2002 40,00 10,63 425,24
2003 40,00 11,67 466,95
2004 70,00 16,80 1.175,72
2005 70,00 21,17 1.482,16
2006 70,00 33,27 2.328,81
2007 5,83 36,98 215,69

Bs. 6.094,56

Dicho concepto totaliza la cantidad de Bs. 6.094,56 al cual hay que deducirle el monto de Bs. 4.709,71, lo que arroja una diferencia a favor del actor de Bs. 1.384,85, cantidad esta que se condena a la demandada a cancelar al accionante.

3.-Vacaciones fraccionadas 2006-2007 art. 219 LOT:
Periodo Días Salario Total
2006-2007 60,00 36,98 2.218,50

Bs. 2.218,50

Dicho concepto totaliza la cantidad de Bs. 2.218,50 al cual hay que deducirle el monto de Bs. 1.251,26, lo que arroja una diferencia a favor del actor de Bs. 967,24, cantidad esta que se condena a la demandada a cancelar al accionante.

4.-Indemnización por despido injustificado art. 125 LOT:
150 días x Bs. 39,65 = Bs. 5.947,5.
2.1.-Indemnización sustitutiva de preaviso art. 125 LOT:
60 días x Bs. 39,65 = Bs. 2.379,0.

Dicho concepto totaliza la cantidad de Bs. 8.326,5al cual hay que deducirle el monto de Bs. 6.090,69, lo que arroja una diferencia a favor del actor de Bs. 2.235,81, cantidad esta que se condena a la demandada a cancelar al accionante.

Los conceptos antes cuantificados totalizan el monto de SEIS MIL SESENTA BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 6.060,63), cantidad esta que se condena a la demandada SUPERMERCADOS UNICASA C.A. a cancelar al accionante JOSE CANO BRICEÑO. Así se decide.-

Adicional a lo antes cuantificado, se condena a la demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta que la relación de trabajo se inició el 18 de febrero de 2002, y culminó el 14 de febrero de 2007, en base a los salarios antes indicados, a dicho monto deberá deducirse la cantidad de Bs. 234,16. Así se decide.-.

En lo que respecta a los intereses moratorios, estos serán cuantificados mediante experticia complementaria conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 14 de febrero de 2007, sobre la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se establece.

Ahora bien, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con el presente fallo, procederá el pago de los intereses de mora como la Indexación, y deberá ser calculada sobre el monto total condenado a pagar, desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de esta, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo. Así se establece.

VI
DISPOSITIVO

En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: Primero: Con Lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la demandada, en consecuencia se modifica la sentencia recurrida en cuanto a la indemnización por Daño Moral que acordó el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas; en los términos expuesto en la motivación del texto íntegro del fallo. Segundo: Se declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano José Gregorio Rodríguez en contra de la sociedad mercantil Supermercados Unicasa C.A. Tercero: En caso de que la demandada no de cumplimiento voluntario a la sentencia, se acuerda la corrección monetaria del monto condenado a pagar desde la fecha en que se dicte el respectivo decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cuarto: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.. Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los dieciocho (18) día del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA


Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.
LA SECRETARIA

Abg. FABIOLA GÓMEZ

Nota: En la misma fecha siendo las 01:15 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA

Abg. FABIOLA GÓMEZ.


Expediente N° 103-08.
MHC/FG.