REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
198° y 149°

JUEZ PONENTE: RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ
CAUSA Nº: 1A -a 7112-08
IMPUTADO: WINDER VÁSQUEZ MONTILLA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JESSICA MARÍA VOLWEIDER ROMERO
VICTIMA: JUAN VICENTE BLANCO TOVAR
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GILDA SEQUERA YEPEZ
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMAS
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACION DE DE AUTO (244 COPP)


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho, JESSICA MARÍA VOLWEIDER ROMERO, Defensora Pública Penal Sexta adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, en su carácter de Defensora del imputado VASQUEZ WINDER, contra la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 16 de Julio de 2008, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional NEGÓ el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 24 de Mayo de 2006, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, al imputado antes mencionado. En este sentido ésta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En fecha 18 de Septiembre de 2008, se le da entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 7112-08 designándose ponente al ABG. RUBÉN DARÍO MORANTE HERNANDEZ, Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

En fecha 25 de Septiembre de 2008, fue admitido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 16 de Julio de 2008, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Negó la solicitud realizada por la defensora JESSICA MARÍA VOLWEIDER ROMERO, del Decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, decretada en fecha 05 de Diciembre de 2004, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, al imputado WINDER VASQUEZ MONTILLA, en los siguientes términos:

“…El acusado, ciudadano WINDER VESQUEZ MONTILLA, fue aprehendido en fecha 08 de agosto de 2005, y, en audiencia celebrada en fecha 02-12-04 (sic) el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control…Extensión Valles del Tuy, le decretó Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMAS...; por lo que en fecha 08 de agosto de 2007 cumplió dos años de estar sometido a dicha medida de coerción personal.
Ahora bien, en fecha 02 de octubre de 2007 el tribunal analizo las circunstancias del presente asunto en relación a una serie de diferimientos para la realización de los actos del proceso que fueron imputables a la defensa privada del acusado en su oportunidad, entre ellos a saber, los siguientes:
En fecha 14 de noviembre de 2005, no compareció la defensa, ni el acusado, habiéndose librado la respectiva boleta de traslado, según se evidencia del diferimiento cursante al folio 56 de la pieza II del presente asunto.

En fecha 16 de febrero de 2006 no compareció la defensa, según se evidencia del acta de diferimiento cursante al folio 80, de la pieza II del presente asunto.

En fecha 03 de Abril del 2006 no compareció la defensa, ni el acusado habiéndose librado la respectiva boleta de traslado, según se evidencia del diferimiento cursante al folio 86 de la pieza II del presente asunto.

En fecha 19 de Junio de 2006 no compareció la defensa, según se evidencia del acta de diferimiento cursante al folio 126, de la pieza II del presente asunto.

En fecha 02 de octubre del 2006 no compareció la defensa, ni el acusado habiéndose librado la respectiva boleta de traslado, según se evidencia del diferimiento cursante al folio 140 de la pieza II del presente asunto.
Posteriormente a esa fecha se evidencia que se difirió la realización del acto en varias oportunidades todas ellas en virtud de la falta de traslado del acusado…
Como podemos observar en el presente asunto en repetidas ocasiones se difirieron los actos por incomparecencia del acusado o de la defensa privada en su oportunidad lo cual no puede considerarse un retardo imputable al tribunal como debe entenderse para la aplicación del contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este tribunal considera pertinente señalar que si bien es cierto que el precepto legal establece lo siguiente: (‘…’)

Advierte este Juzgador que aun cuando el hoy acusado efectivamente ha permanecido por más de dos años privado de su libertad, sin que se haya realizado el respectivo debate oral y público, dicho retardo se ha debido en repetidas oportunidades a la incomparecencia de la defensa privada que venía ejerciendo la defensa con anterioridad, así como del acusado a los diferentes actos procesales, situación que ha quedado reflejada en las diferentes actas de diferimiento antes señaladas…
...y siendo que el acusado WINDER VASQUEZ MONTILLA, está sometido a un proceso penal por la presunta comisión de delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y ROBO AGRAVADO, delitos que se consideran lesivos del bien jurídico fundamental como es el derecho a la vida; en tal razón este Tribunal considera aplicable al presente asunto, los motivos establecidos en la sentencia dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de Abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, para impedir que se le aplique al acusado lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a una interpretación extensiva que hace este juzgador…a la cual entre otras cosas estableció: (‘…’)
‘(…) en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso de tiempo no configura íntegramente el (artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal Procesal), pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables. ( ... )’

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de oficio DECLARA: NEGAR EL DECAIMIENTO DE LA Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, que en fecha 05-12-2004, decretó el Tribunal Quinto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, de conformidad a lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS… todo conforme a lo estipulado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias antes citadas. Y ASÍ SE DECIDE.”

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 01de Julio de 2008, la profesional del Derecho JESSICA MARÍA VOLWEIDER ROMERO, Defensora Pública Penal Sexta, del ciudadano VASQUEZ WINDER, presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada mediante auto, de fecha 16 de Julio de 2008, emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la cual entre otras cosas denunció lo siguiente:

“…las razones que considera la juez a quo para negar el decaimiento de la medida preventiva de privativa de libertad que pesa sobre mi representado, no pueden ser atribuidas al mismo, toda vez que en principio le asiste el derecho de ser asistido por un abogado de confianza y no le es dable conocer la probidad de los mismos, no pudiéndose determinar la mala fe del defensor privado, además no pueden considerarse una acto de mala fe para retardar el proceso la simple incomparecencia de este…en este aspecto es importante destacar el criterio reiterado y pacífico de nuestro Máximo Tribunal al establecer la Sala Constitucional en sentencia no 92 de fecha 05-05-2005 que señala (‘…’)

Consta en las presentes actuaciones que mi representado ha permanecido detenido por un lapso que supera los dos años sin que hasta la presente fecha se le hubiere realizado el Juicio Oral y Público, situación esta que vulnera las previsiones del artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal al respecto muestra Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha venido estableciendo…lo siguiente (‘…’)

Por lo antes expuesto mi representado cumple con los presupuestos exigidos para que le sea decretada su libertad sin restricciones, además es importante volver a resaltar…que el referido proceso se ha prolongado por causas no imputables al mismo lo cual se evidencia en autos, por lo que con más razón lo hace merecedor de la libertad pautada en la norma en comento.
Continuar mi representado sometido a un régimen de coerción personal, privándolo por ende de su libertad, siendo este el segundo derecho mas preciado después del derecho a la vida habiendo transcurrido el lapso perentorio establecido en la norma adjetiva penal, y habiendo cumplido con las exigencias señaladas, sería una evidente violación del derecho a la libertad, del debido proceso y a una tutela real y efectiva.
PETITORIO

Por los razonamientos es que acudo ante su competente autoridad y solicito que el presente recurso sea tramitado y sustanciado conforme a derecho, se declare CON LUGAR, se anule la decisión recurrida, de declare con lugar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y se decrete la Libertad de mi representado el cual encuentra purgando una pena anticipada…todo ello de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.”

ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: la aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49.
Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

La decisión sometida a la consideración de esta Corte por vía de apelación, ha sido dictada el 16 de Julio de 2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual Negó Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 24 de Mayo de 2006, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, al imputado VASQUEZ WINDER, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto, debe examinarse el caso, a fin de determinar si le asiste la razón al apelante para impugnar dicha decisión, y para ello es necesario analizar los argumentos explanados por la sentenciadora en la decisión recurrida.

En relación a la decisión tomada por la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio, para Negar Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 24 de Mayo de 2006, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, al imputado VASQUEZ WINDER, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal, argumenta que:

“…El acusado, ciudadano WINDER VESQUEZ MONTILLA, fue aprehendido en fecha 08 de agosto de 2005, y, en audiencia celebrada en fecha 02-12-04 (sic) el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control…Extensión Valles del Tuy, le decretó Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMAS...; por lo que en fecha 08 de agosto de 2007 cumplió dos años de estar sometido a dicha medida de coerción personal.
Ahora bien, en fecha 02 de octubre de 2007 el tribunal analizo las circunstancias del presente asunto en relación a una serie de diferimientos para la realización de los actos del proceso que fueron imputables a la defensa privada del acusado en su oportunidad, entre ellos a saber, los siguientes:
En fecha 14 de noviembre de 2005, no compareció la defensa, ni el acusado, habiéndose librado la respectiva boleta de traslado, según se evidencia del diferimiento cursante al folio 56 de la pieza II del presente asunto.

En fecha 16 de febrero de 2006 no compareció la defensa, según se evidencia del acta de diferimiento cursante al folio 80, de la pieza II del presente asunto.

En fecha 03 de Abril del 2006 no compareció la defensa, ni el acusado habiéndose librado la respectiva boleta de traslado, según se evidencia del diferimiento cursante al folio 86 de la pieza II del presente asunto.

En fecha 19 de Junio de 2006 no compareció la defensa, según se evidencia del acta de diferimiento cursante al folio 126, de la pieza II del presente asunto.

En fecha 02 de octubre del 2006 no compareció la defensa, ni el acusado habiéndose librado la respectiva boleta de traslado, según se evidencia del diferimiento cursante al folio 140 de la pieza II del presente asunto.
Posteriormente a esa fecha se evidencia que se difirió la realización del acto en varias oportunidades todas ellas en virtud de la falta de traslado del acusado…
Como podemos observar en el presente asunto en repetidas ocasiones se difirieron los actos por incomparecencia del acusado o de la defensa privada en su oportunidad lo cual no puede considerarse un retardo imputable al tribunal como debe entenderse para la aplicación del contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal;
Advierte este Juzgador que aun cuando el hoy acusado efectivamente ha permanecido por más de dos años privado de su libertad, sin que se haya realizado el respectivo debate oral y público, dicho retardo se ha debido en repetidas oportunidades a la incomparecencia de la defensa privada que venía ejerciendo la defensa con anterioridad, así como del acusado a los diferentes actos procesales, situación que ha quedado reflejada en las diferentes actas de diferimiento antes señaladas…

...y siendo que el acusado WINDER VASQUEZ MONTILLA, está sometido a un proceso penal por la presunta comisión de delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y ROBO AGRAVADO, delitos que se consideran lesivos del bien jurídico fundamental como es el derecho a la vida; en tal razón este Tribunal considera aplicable al presente asunto, los motivos establecidos en la sentencia dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de Abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, para impedir que se le aplique al acusado lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a una interpretación extensiva que hace este juzgador…

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de oficio DECLARA: NEGAR EL DECAIMIENTO DE LA Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, que en fecha 05-12-2004, decretó el Tribunal Quinto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, de conformidad a lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS… todo conforme a lo estipulado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias antes citadas. Y ASÍ SE DECIDE.”

Ahora bien, con respecto a la Proporcionalidad y el Decaimiento de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, señala el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que:

Artículo 244. Proporcionalidad. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el Querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”.

Al respecto en Sentencia Nº 2249 de fecha 01 de Agosto de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señalo:

“…De lo anterior deriva que es derecho del accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución…”.

Igualmente, en sentencia Nº 2627, de fecha 12 de Agosto de 2005, de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedó sentado:

“…Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. En tal sentido, acota la Sala, que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es un derecho de configuración legal. En consecuencia, dicho derecho contiene un mandato al legislador para que ordene el proceso de forma que se alcance el difícil equilibrio entre su rápida tramitación y las garantías de la defensa de las partes, proporcionando los medios legales para que el Juez pueda evitar las maniobras dilatorias. El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas plantea como principal problema el determinar qué debe entenderse por dilación indebida. Al respecto, el Tribunal Constitucional Español, en sentencia No. 36/1984, estableció: ‘El concepto de dilaciones indebidas es manifiestamente un concepto indeterminado o abierto que ha de ser dotado de contenido concreto en cada caso atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico’. Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es ‘el derecho a que los plazos se cumplan’. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental. En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada. De allí, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…”.
(Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Por otra parte, en sentencia Nº 361/2003 de fecha 24 de febrero de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresó:

“… Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto, esta Sala ha afirmado que ‘al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado…”.
(Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Por su parte, y en el caso que hoy nos ocupa, esta Corte de Apelaciones se permite traer a colación decisiones emanadas por el Tribunal Supremo de Justicia en las que en relación a la situación antes planteada, de forma pacífica y reiterada ha decidido lo siguiente, veamos:
1.- Sala Constitucional, Sentencia Nº 246, de fecha 02 de Marzo de 2004, Ponencia del Magistrado DR. ANTONIO J. GARCIA GARCIA:
“…Advierte la Sala que aun cuando el imputado efectivamente ha permanecido más de dos (2) años privado de su libertad, dicho retardo en el proceso se ha debido a causas no imputables al juzgado de la causa, sino por el contrario en su mayoría son imputables al defensor, por su no comparecencia a las respectivas audiencias…
En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso, con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros), lo siguiente:
‘La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa’ (resaltado de este fallo).
Ahora bien, esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano Miguel Ernesto Martínez Flores, referidos a la celebración de la audiencia de juicio, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, y tal situación se evidencia de lo señalado por el juzgado de juicio transcrito supra, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos (2) años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al referido ciudadano, y así se declara.
Por último es menester aclarar que, la existencia de las condiciones establecidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga y al peligro de obstaculización de la verdad, no deben ser tomadas en cuenta por el sentenciador, al momento de decidir sobre el decaimiento de una medida, cuando un imputado ha permanecido privado de su libertad un tiempo mayor al establecido en el artículo 244 eiusdem, dado que, el propósito del legislador al crear dicha norma fue fijar un límite máximo de dos (2) años de duración, a toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, puesto que previó que ese lapso era suficiente para la tramitación del proceso…”
(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

2.- Sala Constitucional, Sentencia Nº 646, de fecha 28 de Abril de 2005, Ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO:
“…es evidente que, en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el término establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tardar más de dos años sin sentencia firme.
De allí, que tal como lo declaró el juez constitucional, al no cursar en el expediente prueba alguna que permita determinar a quién debe atribuirse el retardo procesal, se hace necesario ordenar al Juzgado…que verifique si la dilación procesal fue obra del imputado o de su defensa, de no ser así el juez accionado debe proceder a revisar la medida cautelar sustitutiva que le fue acordada al imputado y sustituirla por otra medida de posible cumplimiento, que garantice la presencia del acusado en los actos del juicio…”

A la luz de estas nociones, esta alzada ha revisado el fallo impugnado, verificando que el mismo si se encuentra debidamente motivado toda vez que, del contenido de éste se desprende una explicación clara y precisa de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, por medio de los cuales basó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio para dictar su fallo. Al respecto, es oportuno referir que las medidas cautelares restrictivas de libertad, las cuales son de aseguramiento preventivo, de carácter transitorio y excepcional, que le imponen un límite al principio de libertad del cual goza el imputado del delito penal y en general todas las personas, y que a su vez, previo cumplimiento de los requisitos para su procedencia, deben ser aplicadas únicamente para garantizar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan y las órdenes del tribunal, y en su caso, que se someterá a la ejecución de una posible sentencia condenatoria y /o para resguardar la integridad de personas en particular que intervienen en el proceso, mientras se cumple con la realización de un proceso en acatamiento de las normas del debido proceso.

Debe resaltarse que el hecho de que un imputado o acusado permanezca durante el proceso penal, privado preventivamente de su libertad, no quiere decir que sea culpable del delito que se le imputa; y, si un imputado o acusado permanece durante el proceso penal en libertad absoluta o bajo una medida cautelar menos gravosa que la prisión preventiva, no quiere decir que no tenga responsabilidad en el delito que se le imputa. Ello quiere decir, respectivamente, que siendo juzgado por un delito, mientras se demuestra su culpabilidad en el mismo, puede permanecer bajo una medida de aseguramiento preventivo, o en libertad, a tenor del principio de juzgamiento en libertad.

En síntesis, las medidas de coerción, tienen un fin dentro del proceso penal, el cual no es otro que la satisfacción de las finalidades del proceso, y a tal efecto el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que la finalidad del proceso consiste en “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la realización de la justicia en la aplicación del derecho…”

En este orden de ideas, de la decisión recurrida se desprende una relación lógica y cronológica en su redacción, además existe una adecuada interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del jueza a-quo quien realizó un análisis exhaustivo y una correcta interpretación de lo que se refiere la norma contemplada en el ya referido artículo 244, además realiza el juzgador un análisis de porque declara Sin Lugar la solicitud del Decaimiento de la Medida y acuerda mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al acusado de autos, pues de la decisión que rielan en la compulsa, se desprende que el tiempo durante el cual el acusado ha estado sujeto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se ha presentado un periodo de dilación procesal imputable al acusado y a su defensa, el cual se desglosa de la siguiente manera: en fecha 02 de octubre de 2007 el tribunal analizó las circunstancias del presente asunto en relación a una serie de diferimientos para la realización de los actos del proceso que fueron imputables a la defensa privada del acusado en su oportunidad, entre ellos a saber, los siguientes: 1.- En fecha 14 de noviembre de 2005, no compareció la defensa, ni el acusado, habiéndose librado la respectiva boleta de traslado, según se evidencia del diferimiento cursante al folio 56 de la pieza II del presente asunto. 2.- En fecha 16 de febrero de 2006 no compareció la defensa, según se evidencia del acta de diferimiento cursante al folio 80, de la pieza II del presente asunto. 3.-En fecha 03 de Abril del 2006 no compareció la defensa, ni el acusado habiéndose librado la respectiva boleta de traslado, según se evidencia del diferimiento cursante al folio 86 de la pieza II del presente asunto. 4.- En fecha 19 de Junio de 2006 no compareció la defensa, según se evidencia del acta de diferimiento cursante al folio 126, de la pieza II del presente asunto. 5.- En fecha 02 de octubre del 2006 no compareció la defensa, ni el acusado habiéndose librado la respectiva boleta de traslado, según se evidencia del diferimiento cursante al folio 140 de la pieza II del presente asunto. Y Posteriormente a esa fecha se evidencia que se difirió la realización del acto en varias oportunidades todas ellas en virtud de la falta de traslado del acusado, lo que en consecuencia no es atribuible como retardo procesal al Tribunal; lo que genera consecuencia para el acusado, consistente en la disminución del tiempo transcurrido cronológicamente del cumplimiento efectivo de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y del mantenimiento de la misma, en virtud de ser el mismo coadyuvante en las incidencias que han causado dicho retardo procesal.

Ahora bien, en virtud de lo explanado por la Juzgadora y en atención a la disminución del tiempo imputable al acusado, se observa que el periodo efectivo durante el cual ha estado sujeto el acusado de marra a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es efectivamente de más de dos años, sin que hasta la presente fecha se haya realizado el respectivo debate oral y público, el cual es consecuencia de la incomparecencia tanto de la defensa como del imputado en los diferentes actos procesales y de los cuales han sido debidamente notificados, Asimismo, del análisis realizado por la Juzgadora del A-quo se desprende que el acusado WINDER VASQUEZ, está sometido a un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y POTTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 de la Ley Sustantiva Penal, delitos éstos, que se consideran lesivos del bien jurídico fundamental como es el derecho a la vida, por lo que declarar el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sería improcedente; por lo que en atención a la atribución que confiere el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara Sin Lugar la solicitud del cese de la Medida de Coerción Personal que pesa en contra del acusado Winder Vásquez y en consecuencia se confirma el fallo dictado en fecha 16 de Julio de 2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Extension Valles del Tuy, que negó el decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad al acusado antes mencionado. Y así se Declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada JESSICA MARÍA VOLWEIDER ROMERO, en su condición de Defensora Pública del ciudadano WINDER VÁSQUEZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, de fecha 16 de Julio de 2008, mediante la cual Declaró SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa, relativa al DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al penado antes mencionado, por lo que la medida de privación de libertad aún se mantiene. Confirmándose en los términos expuestos en la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
JUEZ PRESIDENTE


RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ
(PONENTE)
LA JUEZA


MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ


LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
RDMH/MOB/LAGR/GHA/lems
CAUSA Nº 7112-08