REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
198° y 149°
CAUSA Nº 7123-08
IMPUTADOS: YOVANEISIS ALFREDO RAMOS PEREIRA, MARÍA TERESA FLORES SABINO y MARÍA SOLEDAD SABINO BALLESTEROS
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSA PRIVADA. ABOGADOS ANGEL RAMÓN ZAMORA y JOSÉ ALEXANDER CHIVICO ROJAS.
FISCAL: FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
JUEZ PONENTE: Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho Abgs. ANGEL RAMON ZAMORA y JOSÉ ALEXANDER CHIVICO ROJAS, actuando en carácter de Defensores Privados de los ciudadanos YOVANEISIS ALFREDO RAMOS PEREIRA, MARIANA TERESA FLORES SABINO y MARÍA SOLEDAD SABINO BALLESTEROS, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado en fecha 01 de Junio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual, SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos YOVANEISIS ALFREDO RAMOS PEREIRA, MARIANA TERESA FLORES SABINO y MARÍA SOLEDAD SABINO BALLESTEROS, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 23 de Septiembre de 2008, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 7123-08, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
En fecha 25 de Septiembre de 2008, esta Corte de Apelaciones dicto auto de Admisión del Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho Abgs. ANGEL RAMON ZAMORA y JOSÉ ALEXANDER CHIVICO ROJAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la misma fecha 25/09/2008, se ofició al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, a los fines de solicitar la remisión a esta Corte de Apelaciones, de las copias certificadas de las actuaciones policiales y de las actas de entrevistas, de fecha 30/05/2008, por cuanto se observó que las mismas se encuentran incompletas en la presente compulsa.
En fecha 17 de Octubre de 2008, se recibe oficio N° 2195-08, procedente del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, constante de copias certificadas de las actuaciones policiales y de las actas de entrevistas de fecha 30/05/2008.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE:
Oficio N° 526 de fecha 31/05/2008, procedente de la Región Policial N° 06 Guarenas-Guatire, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en donde remiten al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub delegación Guarenas, a los ciudadanos RAMOS PEREIRA YOANEISIS ALFREDO, FLORES SABINO MARÍA TERESA, SABINO BALLESTEROS MARÍA SOLEDAD, SABINO BALLESTEROS JOSÉ ISMAEL, SABINO BALLESTEROS REINA, CHAVEZ CASTILLO JOSÉ MIGUEL, FLORES OMAR ANTONIO y ARAIZ MERENTES ERICA LIZBETH; de igual forma remiten la presunta droga incautada a los ciudadanos anteriormente mencionados. (folios 4 y 5 de la compulsa).
Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 30 de Mayo de 2008, suscrita por la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas Guarenas – Guatire del Instituto Autónomo de Policía de Miranda. (folios 8 al 10 de la compulsa).
Acta policial de fecha 30 de Mayo de 2008, suscrita por funcionarios de la Brigada número seis Guarenas-Guatire, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión de los acusados en la presente causa. (folios 125 al 129 de la compulsa).
Actas de entrevistas de fecha 30 de Mayo de 2008, realizadas a los ciudadanos GUERRERO RODRÍGUEZ VICTOR JESÚS y CHIRINOS LAZARO NOEL JOSÉ, ante la Brigada Seis de Inteligencia y Estrategias Especiales Guarenas – Guatire del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. (folios 132 al 135 de la compulsa).
Acta de Investigación Penal, de fecha 31 de Mayo de 2008, mediante la cual el funcionario HENDER TOLEDO, adscrito a la Sub-Delegación Estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, deja constancia de los posibles registros o solicitudes policiales que pudieran presentar los ciudadanos RAMOS PEREIRA YOANEISIS ALFREDO, FLORES SABINO MARÍA TERESA, SABINO BALLESTEROS MARÍA SOLEDAD, SABINO BALLESTEROS JOSÉ ISMAEL, SABINO BALLESTEROS REINA, CHAVEZ CASTILLO JOSÉ MIGUEL, FLORES OMAR ANTONIO y ARAIZ MERENTES ERICA LIZBETH.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 01 de Junio de 2008 (folios 31 al 40 de la compulsa), se llevo a cabo la Audiencia de Presentación de Imputado, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en la causa seguida en contra los ciudadanos ERIKA LISBETH ARRAIZ MERENTES, FLORES SABINO MARIANA TERESA, RINA SABINO BALLESTEROS, MARÍA SOLEDAD SABINO BALLESTEROS, JOSÉ MIGUEL CHAVEZ CASTILLO, JOSÉ ISMAEL SABINO BALLESTEROS, YOVANEISIS ALFREDO RAMOS PEREIRA y OMAR ANTONIO FLORES, en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:
“… ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: La Defensa ha solicitado la Nulidad de las presentes actuaciones policiales por no haber prevalecido la Norma Constitucional como la (sic) era la solicitud de una Orden Judicial a a (sic) través de una Orden de Allanamiento. El artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal previene dos excepciones para los efectivos policiales de realizar allanamiento sin Orden Judicial, se observa que el numeral primero contiene para impedir la perpetración de un delito, el delito de Ocultación o Distribución es un delito permanente, así lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, es decir que el mismo se realiza en el tiempo, es un resultado prolongado e (sic) el tiempo a estos delitos de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en consecuencia se observa que el allanamiento practicado se adecua al ordinal 1° del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la de impedir este tipo de delito, la Ley se hace para amparar a la sociedad en General; este tipo de delitos debe ser rechazada (sic) por cualquier ciudadano, ocasiona muchos daños en sociedades, la mayoría de posdelitos (sic) hoy en día provienen de la droga, de este tipo pues de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, este delito se estaba cometiéndole (sic) manera tal vez permanente al frente de un Liceo Escolar de jóvenes adolescentes de esta Patria Social de Derecho y de Justicia para todos los que conformamos la misma, tanto víctimas, los mismos defensores aquí presentes y que al igual son víctimas de este tipo de delito de lesa humanidad, por ende se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa, aquí vistieron una individualización de las personas que presentes quedando plasmado en acta las personas aquí presentadas que viven en a (sic) casa donde se produjo el procedimiento aquí traído a esta sala de Control, estamos en una etapa de investigación, por lo cual mucho de los alegatos de la defensa deberán ser discutidos de fondo ante el Tribunal de Juicio que en su oportunidad tenga a bien conocer en su debida oportunidad legal. Razones estas por las cuales se declaran sin lugar las solicitudes de Nulidad Absoluta, hechas por la Defensa por considerar esta Jugadora (sic) que el procedimiento estuvo ceñido a lo establecido en el referido artículo 210.1 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Se decreta como flagrante la detención de los ciudadanos ERIKA LISBETH ARRAIZ MERENTES, FLORES SABINO MARIANA TERESA, RINA SABINO BALLESTEROS, MARÍA SOLEDAD SABINO BALLESTEROS, JOSÉ MIGUEL CHAVEZ CASTILLO, JOSÉ ISMAEL SABINO BALLESTEROS, YOVARNESSY (sic) ALFREDO RAMOS PEREIRA Y OMAR ANTONIO FLORES, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación dada por el Fiscal como lo es los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal tipo penal en cuanto a los ciudadanos FLORES SABINO MARIA TERESA Y YOVARNESSY ALFREDO RAMOS PEREIRA, AHORA BIEN EN CUANTO A DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PRECALIFICADA EN CONTRA DEL CIUDADANO YOVARNESSY (sic) ALFREDO RAMOS PEREIRA, QUIEN AQUÍ DECIDE NO LA ACOGE POR NO EXISTIR EN EL PRESENTE CASO LOS SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PROCESAL QUE DEMUESTREN Y HAGAN ACOGER TAL TIPO PENAL. TERCERO: Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento ordinario, de conformidad con las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico procesal penal. CUARTO: En cuanto a la Medida Privativa de Libertad, observa este Tribunal que de las actas que conforman la presente investigación surgen elementos de convicción para establecer la participación del imputado en los hechos imputados y precalificados por el representante fiscal, igualmente en virtud de la pena que podría llegar a imponerse a los mismos, se presume el peligro de fuga y de obstaculización; por lo que encontrándose llenos los extremos de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD a los ciudadanos FLORES SABINO MARIANA TERESA Y YOVARNESSY ALFREDO RAMOS PEREIRA, en consecuencia del pronunciamiento anteriormente señalado, se acuerda como lugar de reclusión para el ciudadano YOVARNESSY ALFREDO RAMOS PEREIRA, Internado Judicial El Rodeo II, así mismos se impone como sitio de reclusión para la ciudadana FLORES SABINO MARIANA TERESA, EL CENTRO DE ORIENTACIÓN FEMENINA INOF. QUINTO: Líbrese oficio dirigido a la Región Policial N° 6 de la Policía del Estado Miranda, a los fines de informar sobre la decisión decretada en esta audiencia, líbrense las boletas de encarcelaciones correspondientes. Asimismo se acuerda la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256.3 (sic) del Código Orgánico procesal penal para la ciudadana MARÍA SOLEDAD SABINO BALLESTEROS, debiendo presentarse cada treinta (30) por ante la secretaría de este tribunal los días Lunes. En cuanto a los ciudadanos ERIKA LISBETH ARRAIZ MERENTES, RINA SABINO BALLESTEROS, JOSÉ MIGUEL CHAVEZ CASTILLO, JOSÉ ISMAEL SABINO BALLESTEROS, Y OMAR ANTONIO FLORES, SE DECRETA SUS LIBERTADES PLENAS, EN VIRTUD DE ENCONTRARSE EN CONTRA DE LOS MISMOS NINGUN ELEMENTO DE CONVICCIÓN PROCESAL. LIBRENSE EN TALES SENTIDOS LOS RESPECTIVOS OFICIOS…”
El Tribunal A-quo dicto AUTO FUNDADO, de la decisión dictada en fecha 01 de Junio de 2008, en virtud de haberse llevado a cabo la Audiencia de Presentación de Imputado en esa misma fecha. (folios 42 al 64 de la presente compulsa).
DE LA ACCION RECURSIVA
En fecha 06 de Junio de 2008 (folios 65 al 98), los Abgs. ANGEL RAMÓN ZAMORA y JOSÉ ALEXANDER CHIVICO ROJAS, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos YOVANEISIS ALFREDO RAMOS PEREIRA, MARIANA TERESA FLORES SABINO y MARÍA SOLEDAD SABINO BALLESTEROS, procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, y lo hace como a continuación sigue:
“…III
RAZONES DE DERECHO ALEGADO POR LA DEFENSA
Durante la celebración de la audiencia de presentación esta defensa expuso que durante la vigilancia estática que realizaban los funcionarios policiales de la residencia de nuestros defendidos, filmaron a dos personas que se acercaron a dicha casa, una a las 2:13 y la otra a las 2:19, según se observa en el video presentado durante la audiencia de presentación, pero no se evidencia absolutamente que persona alguna diera algo a cambio, o se observara a persona alguna entregando algo, aún más no fueron aprehendidas, identificadas y tampoco entrevistadas estas personas, por ello de conformidad a lo establecido en los artículos 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento realizado por los funcionarios policiales se encontraba viciado de nulidad, y en consecuencia de la aprehensión de nuestros defendidos también era nula, ya que estimamos que no podía considerarse que hubo una detención en flagrancia cuando estos funcionarios se encontraban apostado en vigilancia estática, desde la 1:30 hora de la tarde observando la residencia de nuestros defendidos, sin notificar al Ministerio Público y luego a las 05:30 cuando se realizó el ingreso a la vivienda también se hizo sin notificar al Ministerio Público y sin haber solicitado en forma directa al Tribunal de Control la Orden de Allanamiento para ingresar a la vivienda, conforme lo permite el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
La defensa se opuso a considerar que la detención había sido en Flagrancia, ya que consideró que la detención había sido inconstitucional, violándose las normas establecidas en los artículos 44.1 (sic) y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no había flagrancia y además se había violado el domicilio de nuestros defendidos.
Por ser inconstitucional e ilegal la aprehensión de nuestros defendidos, la misma debió declararse nula de nulidad absoluta, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
No obstante nuestras peticiones, la decisión impugnada consideró que la detención no era nula ya que se habían cumplido todos los presupuestos necesarios para que procediera la detención, y que la misma podía ser considerada como flagrante, cuando en dicho allanamiento presuntamente fue incautada una droga.
V
INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD DEL PROCEDIMIENTO
El Órgano Policial actuante, dio noticia al Ministerio Público una vez que había realizado el procedimiento en el cual realizó la aprehensión de nuestros defendidos, es decir, luego de las 10:00 PM, así se desprende del Acta Policial levantada.
A la misma hora fue levantada por los funcionarios policiales el acta de visita domiciliaria realizada en la vivienda en que se encontraban nuestros defendidos.
En el caso que nos ocupa, ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público tiene conocimiento del procedimiento, luego de haberse realizado el ingreso a la vivienda en que se encontraban nuestros defendidos y practicar su aprehensión.
No obstante, dada la autonomía que tienen los órganos del Poder Judicial, ello no significa que deban tener igual criterio que el Ministerio Público, sin embargo, el criterio sostenido por el Ministerio Público puede orientar las decisiones judiciales en los procesos penales, pues, también a esta Institución le esta dado el deber de velar y garantizar el respeto de los derechos y garantías constitucionales, en especial el debido proceso.
Ciudadanos Magistrados, es importante destacar que los funcionarios se dedicaron a realizar una investigación sobre la base de una llamada telefónica anónima, en el lugar permanecieron bastante tiempo, y conformen (sic) dejan constancia en el acta policial, lograron observar que personas se acercaban a la vivienda y presuntamente realizaban la negociación ilícita…
Del Acta Policial no se desprende que motivó a prescindir de la orden de allanamiento, pues habían permanecido varias horas en el lugar, y según se desprende de las actuaciones no hubo riesgo que las personas que se encontraban en la vivienda trataran de hacer nugatoria la actuación investigativa que realizaba la comisión policial…
Ciudadanos Magistrados, conforme a los argumentos arriba planteados en el presente caso se violaron preceptos constitucionales y legales que regulan la actuación del Estado en el ejercicio del poder punitivo, por ello debe declararse que la decisión recurrida se funda en un procedimiento inconstitucional e ilegal que vulnera derechos constitucionales de nuestros defendidos, a saber: el derecho a la libertad, el derecho a la inviolabilidad del domicilio, y el derecho al debido proceso…
En el presente caso, ciudadanos Magistrados, no puede decirse que estamos ante una flagrancia, toda vez que tal como se dijo en el capítulo anterior, los funcionarios policiales realizaron una vigilancia estática por varias horas, según se indican y documentaron en un video…
Cabe recordar que había en la vivienda ocho personas, y no puede utilizarse el criterio de que estas personas viven allí como mecanismo de reproche penal, debe individualizarse la conducta antijurídica y culpable que han desplegado nuestros defendidos, lo cual no ha sido establecido por el órgano encargado de la investigación penal, por ello no puede estimarse que hubo flagrancia en el presente caso.
VII
FALTA DE REQUISITOS PARA ACORDAR LAS MEDIDAS DE COERCIÓN…
Vale agregar, que ante la falta de determinación por parte de los funcionarios policiales de quién detentaba la sustancia, presuntamente incautada para su distribución, por cuanto había ocho personas en el recinto allanado, no se da el supuesto contenido en el artículo 250, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en el caso de los ciudadanos YOVARNESSY (sic) y MARIANA TERESA FLORES SABINO, por ello resulta improcedente la medida de coerción personal dictada en su contra por la decisión recurrida, toda vez que no existen los fundados elementos de convicción que permitan atribuirle de manera individualizada a nuestros defendidos la comisión del delito de DISTRUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
En consecuencia, en lo que respecta a los ciudadanos YOVARNESSY (sic) ALFREDO RAMOS PEREIRA y MARIANA TERESA FLORES SABINO, no están llenos los extremos que dispone el artículo 250 de nuestra ley adjetiva penal para que se le acordase la privación judicial preventiva de libertad. En cuanto a la ciudadana MARÍA SOLEDAD SABINO BALLESTEROS, tampoco se cumple con los citados extremos legales, toda vez, que no le fue atribuido delito alguno durante la audiencia de presentación por cuanto estimó el Ministerio Público que no estaba clara su participación en los delitos precalificados.
IX
PETITORIO
Por todas las razones expresadas, pedimos que el presente RECURSO DE APELACIÓN, sea admitido y declarado en definitiva CON LUGAR con todos sus pronunciamientos legales, y en consecuencia: 1) Que la detención de nuestros defendidos, es inconstitucional e ilegal, ya que no ocurrió en flagrancia ni en cuasi-flagrancia 2) Que se violentó las normas establecidas en los artículos 44.1, 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 3) Se revoque la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control en fecha 01-06-08, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos YOVANEISIS RAMOS y MARIANA FLORES por estimar que se encontraban incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y respecto a la ciudadana MARÍA SOLEDAD SABINO BALLESTEROS acordó la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico procesal (sic) consistente en presentación cada 30 días ante el Tribunal. 4) Se decrete la libertad de nuestros defendidos YOVANEISIS AFREDO (SIC) RAMOS PEREIRA y MARIANA TERESA FLORES SABINO, y se acuerde la libertad sin restricción a la ciudadana MARÍA SOLEDAD SABINO BALLESTEROS…”
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
El primer punto impugnado por los Defensores Privados de los acusados YOVANEISIS ALFREDO RAMOS PEREIRA, MARIANA TERESA FLORES SABINO y MARÍA SOLEDAD SABINO BALLESTEROS, lo constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos YOVANEISIS ALFREDO RAMOS PEREIRA y MARIANA TERESA FLORES SABINO, sin concurrir a su juicio, los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual consideran que el Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, quebranta el derecho a la libertad y al debido proceso.
Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si les asiste o no la razón a los apelantes en cuanto a la inexistencia de los elementos de convicción para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y para ello se observa la norma adjetiva penal:
Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” Subrayado nuestro)
Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida privativa de libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).
Por otra parte, Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 05 de Agosto de 2005 y con ponencia del Magistrado LUIS VELASQUEZ ALVARAY, señalo:
“… Particularmente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud metal o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas.
En este sentido, el artículo 7 del aludido Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, señala que los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran.
A la luz de la norma supra citada, esta Sala estima que efectivamente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ubican dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus víctimas, por lo que se consideran de lesa humanidad…” (Expediente N° 0846-05)
De todo lo anteriormente señalado, Se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos YOVARNESSY ALFREDO RAMOS y FLORES SABINO MARIANA TERESA, fue dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es idónea para asegurar las resultas del proceso y se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.
El delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, no se encuentra evidentemente prescrito y de conformidad al artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, merece una pena privativa de libertad de Ocho a Diez Años de Prisión, y el mismo fue admitido por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Imputado como la calificación jurídica aplicable a los hechos.
Por otra parte se desprende de las actuaciones cursantes a la compulsa que existen fundados elementos de convicción que de hecho sirvieron de base al Fiscal del Ministerio Público para la presentación de los imputados.
Aunado a los elementos de convicción señalados, cabe observar el tercer requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga, constatándose en el caso que hoy ocupa nuestra atención que estamos ante la presunta comisión de un delito pluriofensivo, de gran entidad que afecta a la colectividad, lo cual hace que este Tribunal de Alzada, estime procedente asegurar los fines del proceso penal a través de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos YOVANEISIS ALFREDO RAMOS PEREIRA y MARIANA TERESA FLORES SABINO.
La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
De ahí se desprende que una finalidad muy importante es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegarse a imponer, el del delito presuntamente cometido y el bien jurídico afectado, lo más ajustado a derecho es mantener en contra de los ciudadanos YOVANEISIS ALFREDO RAMOS PEREIRA y MARIANA TERESA FLORES SABINO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que les fueran decretadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento.
Como segundo punto, los Defensores Privados apelan de la decisión del Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual se acuerda a la ciudadana MARÍA SOLEDAD SABINO BALLESTEROS, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas de la acusada por ante la sede del Tribunal A-quo cada treinta (30) días, específicamente los días Lunes, alegando que la misma se decretó sin que a su juicio concurrieran elementos de convicción para imputarle delito alguno.
En razón a lo anterior, cabe mencionar a la doctrinaria MAGALY VÁSQUEZ en su ponencia titulada Medidas Cautelares y Principio de Legalidad, de las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal celebradas en la Universidad Católica Andrés Bello, señala lo siguiente:
“… toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso. De ello resulta que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituya una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de derechos humanos y en las Constituciones y leyes de los Estados.”
Por tanto, puede establecerse que las Medidas Cautelares en nuestro proceso penal están llamadas a garantizar la presencia de los imputados y tienen un fin instrumental o cautelar como su propio nombre lo indica y no un fin sancionatorio, más aun cuando en nuestro sistema procesal la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción.
Así mismo es importante señalar que de conformidad a lo establecido en el artículo 262 y 264 de nuestra norma adjetiva penal, el Juez de Primera Instancia de oficio o a solicitud del Ministerio Público, podrá revisar las Medidas Cautelares acordadas por él, cuando las circunstancias en las cuales fueron impuestas, varíen.
Ahora bien, los Defensores Privados de los acusados, aluden en su acción recursiva el hecho de que los elementos presentados son insuficientes para llenar los extremos legales exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y para ser utilizados como fundamentos o elementos de convicción para acordar a sus defendidos las medidas impuestas.
Al respecto del anterior señalamiento, cabe destacar el hecho de que la aprehensión de los ciudadanos YOVANEISIS ALFREDO RAMOS PEREIRA, MARIANA TERESA FLORES SABINO y MARÍA SOLEDAD SABINO BALLESTEROS, se debió a labores inherentes a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Brigada número seis, Guarenas – Guatire, efectuado por parte de los funcionarios Sub Inspector QUINTERO RAÚL, Detective SANABRIA RICHARD, y los Agentes RODRÍGUEZ LUIS, JEAN CARRERO, SAEZ JOHAN, OMELLA CHIRINOS y LEZAMA EDGAR, AL MANDO DEL Sub Inspector FERNANDEZ JORGE, no constando únicamente el dicho de estos funcionarios, sino además la declaración de los ciudadanos GUERRERO RODRÍGUEZ VICTOR JESÚS y CHIRINOS LAZARO NOEL JOSÉ, quienes sirvieron como testigos del procedimiento y de la posterior aprehensión realizada, por tanto, más allá de constatar la veracidad o no de tales señalamientos, debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente; y será en el curso del Iter procesal donde se determine la culpabilidad o no de los acusados en el presente caso.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abgs. ANGEL RAMÓN ZAMORA y JOSÉ ALEXANDER CHIVICO ROJAS, Defensores Privados de los ciudadanos YOVANEISIS ALFREDO RAMOS PEREIRA, MARIANA TERESA FLORES SABINO y MARÍA SOLEDAD SABINO BALLESTEROS, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 01-06-2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abgs. ANGEL RAMÓN ZAMORA y JOSÉ ALEXANDER CHIVICO, Defensores Privados Pública del Estado Miranda, Extensión Los Teques, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos YOVANEISIS ALFREDO RAMOS PEREIRA, MARIANA TERESA FLORES SABINO y MARÍA SOLEDAD SABINO BALLESTEROS, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 01 de Junio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 01/06/2008, dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual, entre otras cosas: SE DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD a los ciudadanos YOVARNESSY ALFREDO RAMOS PEREIRA y FLORES SABINO MARIANA TERESA, y la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal para la ciudadana MARÍA SOLEDAD SABINO BALLESTEROS, debiendo presentarse cada treinta (30) días por ante la secretaría del Tribunal A-quo, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ATENUADO EN SUSTANCIAS ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.
Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por los Defensores Privados Abgs. ANGEL RAMÓN ZAMORA y JOSÉ ALEXANDER CHIVICO.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen, en su oportunidad legal.
JUEZ PRESIDENTE,
RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ
LA JUEZA PONENTE
DRA MARINA OJEDA BRICEÑO
JUEZ INTEGRANTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
RDMH/MOB/LAGR/aslr
Causa Nº 7123-08.-