REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 10/11/2008
198° y 149°

CAUSA N° 7150-08
ACUSADO: LUIS ALBERTO PEREZ
VICTIMA: ARELIS DEL VALLES MORAO
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES
DEFENSOR PUBLICO: ABG. ISIDMAR ANTONIO MAURERA
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. SUYIN PINO LAZO, FISCAL AUXILIAR VIGESIMA PRIMERA A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA COMISIONADA PARA TRIBUNALES ITINERANTES DEL MINISTERIO PUBLICO
MOTIVO: APELACION DE DECAIMIENTO DE MEDIDA
JUEZ PONENTE: Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: ISIDMAR ANTONIO MAURERA PERDOMO, Defensor Público Penal del ciudadano: LUIS ALBERTO PEREZ, contra la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2008, por el Juzgado Itinerante de Primera Instancia Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual, entre otras cosas: SE DECLARO SIN LUGAR la solicitud presentada por el acusado LUIS ALBERTO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.737.679, en la que requiere el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su contra, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09 de octubre de 2008, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 7150-08, quedando designada como ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En fecha 13 de octubre de 2008, esta Corte de Apelaciones dictó auto mediante el cual se acordó oficiar al Tribunal Sexto Itinerante en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, a los fines de que remitiera a esta Alzada el Expediente Original signado con el N° MP21-S-2004-004259, así como cómputo de los días de despacho transcurridos desde la última notificación efectiva relativa a la decisión dictada en fecha 16/09/2008 hasta el día en que el Defensor Público Penal interpone Recurso de Apelación.

En fecha 15 de octubre de 2008, se recibe en esta Corte de Apelaciones actuaciones originales signadas bajo el N° MP21-S-2004-004259, constante de tres (03) piezas, de la causa seguida en contra del ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ.

En fecha 17 de octubre de 2008, se dictó auto mediante el cual se acordó agregar a los autos las actuaciones necesarias para emitir el correspondiente pronunciamiento y en virtud de no existir mas diligencias que practicar se devolvió el expediente original signado con el N° MP21-S-2004-004259, a su Tribunal de origen.

En fecha 20 de octubre de 2008, esta Corte de Apelaciones dictó auto de admisión en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:

LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 16 de septiembre de 2008 (folios 01 al 21 de la compulsa), el Juzgado Penal Itinerante Sexto en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, dictó decisión en los siguientes términos:

“... por lo que, una vez efectuado un recorrido por los distintos diferimientos de los actos procesales fijados en el actual expediente penal, se observa que el ciudadano acusado Luis Alberto Pérez, alega en su solicitud dos (02) normativas establecidas en la norma adjetiva penal, la primera conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre un procesado conforme al principio de proporcionalidad, y la segunda referida al examen y revisión de dicha medida de coerción personal y el cual se encuentra dispuesto en el artículo 264 ejusdem, y que dispone que el imputado puede pedir las veces que lo considere necesario la revisión de la medida que pese sobre su persona.
En razón a ello, esta juzgadora pasa a emite (sic) pronunciamiento en cuanto a las referidas normas, las cuales son de distinta naturaleza cuyo resultado trae la misma consecuencia jurídica; no pudiendo confundirse el decaimiento de la medida con la revisión de la misma.
En tal sentido, observa esta Juzgadora que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente…
En tal sentido, el referido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación, que no puede exceder la pena mínima para cada delito, ni de dos (02) años, lo cual se traduce en el principio de proporcionalidad, a este efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1626 del 17-07-02, estableció…
En este sentido, evidencia este Despacho Judicial que ciertamente el acusado de autos se encuentra privado de su libertad desde la data 07/01/05, habiendo transcurrido desde la misma hasta el día de hoy, fecha de publicación de la presente decisión, el lapso de tres (03) años, ocho (08) meses y once (11) días sometido a la medida de coerción personal consistente en privación judicial privativa de libertad y que en dicho lapso se han suscitado diversos diferimientos imputables a todas las partes.
Sin embargo, este Tribunal a pesar de las distintas causas de diferimientos de los actos procesales suscitado en el presente asunto penal, y observado a quienes le fueron imputados los mismos; evidencia mas allá de ellos que el delito precalificado por la Representación Fiscal y admitido en su oportunidad legal por el Juzgado de Control en la audiencia preliminar, es el de homicidio intencional calificado por motivos fútiles e innobles previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1ero del código penal vigente.
Por lo que, en relación a ello, se hace necesario hacer mención a lo señalado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone…
Si bien es cierto que el artículo in comento alegado por el acusado en la solicitud objeto de análisis, establece la proporcionalidad señalando el tiempo de dos (02) años como término para que una persona se encuentre sometido a coerción personal, si no ha habido solicitud de prórroga por parte del Representante Fiscal y el querellante; y conforme a criterios referidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin que haya habido tácticas dilatorias de parte del acusado y de la defensa; se debe determinar las circunstancias en particular de cada caso en concreto.
En el presente expediente, observa esta juzgadora que en el caso en estudio no hubo solicitud de prórroga Fiscal…
En este mismo orden de ideas, se debe recalcar que la definición del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera formalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomándose en cuenta el fin de la referida norma y la situación que demarca el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse acorde con tal principio, como es el caso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, tomándose en consideración la sentencia arriba referida , y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta juzgadora considera importante darle mayor seguridad a todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto este Tribunal, que estamos en presencia de un delito grave como es el de homicidio calificado, que menoscaba uno de los derechos primordiales del ser humano, como es el derecho a la vida, existiendo un marco jurídico que tutela, efectivamente el mismo, consagrado al Estado proteger el mismo…
En otro modo, es menester destacar que los principios y garantías procesales expuestas en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, confieren una idea amplia de las modificaciones que le han realizado al sistema procesal penal. Estas garantías procesales conforman un conjunto de elementos que protegen al ciudadano para que el ejercicio del poder penal del estado no sea aplicado en forma arbitraria, de allí la importancia de las Medidas Cautelares Sustitutivas, pues, son mecanismos para hacer efectivas tales garantías. Igualmente se determinó que deben guardar proporcionalidad y pertinencia con lo que se pretende asegurar. En cuanto al artículo 253 del mencionado código, no puede ordenarse una medida de esta ultima naturaleza, cuando aparezca desproporcionada con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En tal sentido, tomando en consideración que en el caso que nos ocupa, se precalificó la existencia de un hecho punible grave, observando que la medida de privación judicial preventiva de libertad no es desproporcionada al hecho que se ventila, pues el delito imputado al procesado de marras es el de homicidio, que implica una pena superior a los diez (10) años, no excediendo de los parámetros establecidos en el propio artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando el mantenimiento de tal medida necesario para garantizar las resultas del presente proceso penal, por lo que acordar decaimiento de la medida se podría estar colocando en riesgo el presente proceso penal y de igual modo resultaría una infracción al derecho constitucional de la víctima.
Por otra parte, se hace menester destacar que al presente asunto penal, se le dará agilización, a través del proceso itinerante creado por el Tribunal Supremo de Justicia para darle celeridad a las causas con retardos procesales, teniendo como prioridad la celebración de los actos fijados hasta su conclusión…
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDS, EXTENSION VALLES DEL TUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:
Primero: Declara sin lugar la solicitud presentada por el acusado Luis Alberto Pérez, titular de la cédula de identidad Nro. 19.737.679, mediante la cual requiere el decaimiento de la medida privativa de libertad decretada en su contra, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: declara sin lugar la solicitud presentada por el acusado Luis Alberto Pérez, en el sentido que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de la medida judicial privativa de libertad, conforme al examen y revisión de dicha medida, según lo pautado en el artículo 264 del código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Se mantiene la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre el acusado de autos…”


LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha 26 de septiembre de 2008, el profesional del derecho ISIDMAR ANTONIO MAURERA PERDOMO, en su condición de Defensor Público del ciudadano acusado, LUIS ALBERTO PEREZ, procedió a presentar recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto Itinerante en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, lo cual realizó como a continuación se señala:
“... esta Defensa, considera que la decisión de fecha 24 de abril de 2008, y notificada tanto a mi patrocinado como a esta defensa en fecha 30 de abril de 2008, emanada del Tribunal segundo de juiciol (sic), Causa un Gravamen Irreparable…
Esta representación de la Defensa Pública, ha podido observar que el tribunal respectivo en boleta de notificación informa que se niega la solicitud de la Defensa en cuanto a que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por la Revisión de la misma e igualmente puede inferir que la misma realiza según la apreciación de ciertas Circunstancia (sic).
Ahora bien el acusado LUIS ALBERTO PEREZ, ha sido objeto de dilaciones indebidas y retardo en el procedimiento en cuestión, pero nadie puede corroborar que estas dilaciones han sido producto de un juego u origen del acusado de autos y mucho menos de la defensa, en fecha legalmente oportuna la representación de la Defensa solicito el decaimiento de las (sic) medida e igualmente las revisiones de las medidas consiguientes, sin embargo siempre fueron negadas por el tribunal A-quo segundo (2°) de juicio quien llevaba la causa en cuestinn (sic).
• El Acusado LUIS ALBERTO PEREZ de igual forma y se puede apreciar de los autos que conforman el presente expediente, en diversas oportunidades procuró asistir a los actos convocados por el tribunal, es decir habiéndose efectuado el traslado el Aquo Tribunal Segundo de Juicio no realizó la debida Audiencia Oral y Pública.
• Asimismo, el acusado LUIS ALBERTO PEREZ como se consignará en el presente escrito, en las visitas carcelarias respectiva (sic) se le informó sobre sus sucesivas convocatorias a la Audiencia Oral y Pública…
Por otra parte esta defensa observa, que la decisión emanada del Tribunal de marras, lesionó los Derechos fundamentales de mi defendido, toda vez que violenta lo estatuido en las normas nacionales así como en tratados y convenios internacionales visto que mi patrocinado se encuentra privado de su libertad por el transcurso de as de dos años sin mediar juicio oral y público, por razones NO IMPUTABLES a él, LAPSO éste SUPERIOR al establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como TIEMPO MAXIMO, en cuanto a la vigencia de tal medida de coerción personal, SIN QUE EL MINISTERIO PUBLICO SOLICITARA EL SUPUESTO DE EXCEPCION establecido en el segundo aparte de la referid disposición adjetiva penal, relativa a la prórroga para el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Asimismo, recoge esta disposición up-supra señalada, la proporcionalidad contenida en el Principio de Afirmación de Libertad. Conforme a esta proporcionalidad, la orden y ejecución de las medidas de coerción personal (prisión preventiva o medidas cautelares sustitutivas) NUNCA podrán ser desproporcionadas Y RESULTA INADMISIBLE QUE LA PRISION PREVENTIVA O MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS SE CONSTITUYAN, POR VIA DE REGULACION EN LA LEY ADJETIVA EN UNA PENA PREVIA QUE SÓLO PUEDE SER SANCIONADA POR LEY SUSTANTIVA CONTENIDA EN EL CODIGO PENAL U OTRAS LEYES ESPECIALES CONTENTIVAS DE TIPOS Y SNCIONES PENALES. (Mayúsculas mías).
EL PLAZO DE DOS AÑOS ES EL TIEMPO QUE EL LEGISLADOR HA ESTABLECIDO COMO EL ABSOLUTAMENTE NECESARIO PARA LA REALIZACION DEL PROCESO, POR LO UE TRANSCURRIDO ESE TIEMPO, SIN QUE SE HAYA PRODUCIDO SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVAMENTE FIRME, LA LEY PRESUPONE, IPSO IURE, QUE HA OPERADO EL RETARDO PROCESAL INJUSTIFICADO, POR LO QUE PROCEDE LA INMEDIATA LIBERTAD Y/O SUSPENSION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES CON PRESCINDENCIA DEL DELITO QUE SE TRATE.
POR CONSIGUIENTE, CUALQUIERA QUE SEA LA GRAVEDAD DEL DELITO, LA PRIVACION DE LIBERTAD O CUALQUIER OTRA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, CESARA, POR RETARDO PROCESAL, AL CUMPLIRSE ESTE PLAZO. (subrayado, negrillas y mayúsculas mías)…
Es entonces, que con la decisión emitida fecha 18 de septeimbre (sic) de 2008, y notificada en fecha 19 de septiembre de los corrientes a mi patrocinado como a esta defensa, por el Tribunal Sexto Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial vulnera EL DEBIDO PROCESO y la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, toda vez que el retardo procesal no se debió a causas imputables a mi defendido ni a la defensa, como ha pretendido demostrar por autos este juzgado, es decir simplemente informando a esta representación de la defensa que se niega la medida solicitada y explanando que dicho decaimiento no puede proceder.
Honorables Magistrados el sentenciador debió evaluar todas las circunstancias que dieron origen al retardo y en aras de garantizar derechos y principios constitucionales, ordenar la cesación de la medida de privación preventiva y acordar las medidas cautelares contenidas en los ordinales del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que no puede demostrarse que los retardos que se originaron sean imputables a mi patrocinado y mucho menos de esta representacinn (sic)…
Podemos inferir que la libertad del Imputado es el Principio fundamental del proceso y derecho inherente a todo sujeto, este novísimo Proceso Penal, la Libertad debe ser la regla, es decir, que si se presenta la factibilidad de desarrollar un proceso sin tener que detener preventivamente al sujeto, pues esta opción debe de (sic) implementarse, a los fines del mantenimiento del necesario estado de libertad en el que debe encontrarse el imputado durante el Proceso, Además (sic) podemos concluir y es evidente si pues, es evidente que la argumentación del sentenciador para negar la libertad de mi defendido carece de fundamentación jurídica ya que una persona privada de su libertad se encuentra bajo la tutela del estado y de este depende su desplazamiento a los tribunales para la realización de los distintos actos del proceso.
PETITORIO
En virtud de lo anteriormente expuesto esta Defensa Pública solicita muy respetuosamente los siguientes pedimentos:
• Se Admita el presente Recurso de Apelación de conformidad a lo establecido en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Y UNA VEZ ADMITIDO PRESENTE RECURSO SE DECLARE CON LUGAR, ya que la decisión emanada del Tribunal Sexto Itinerante de juicio del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, en fecha 18 de septiembre de 2008, y notificada tanto a mi patrocinado como a esta defensa en fecha 19 de septiembre de 2008, Adolece de legalidad lo cual trae como consecuencia un HRAVAMEN IRREPARABLE par mi defendido en virtud de las circunstancias antes señaladas en el presente Escrito de Apelación.
• 3) Que se declare la NULIDAD de la decisión en la cual se Niega la libertad del Ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO preivisto (sic) y sancionado en el artículo 406 del Código Penal.
• Que a todo evento se Ordene la Sustitución de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la libertad inmediata de mi defendido a los fines de restituir los derechos infringidos, de conformidad lo establecido en los artículos 1, 8, 19 del Código Orgánico Procesal Penal y de los Artículos 44 Numeral 1, y 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se ordene la Imposición de unas Medidas Cautelares Sustsitutivas de Libertad de las previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se admitan los anexos marcados A, B, C, y D de Actas del Libro Oficial de este despacho Defensoril, en la cual se deja de la información (sic) suministrada a mi defendido sobre la realización del Debate Oral y Público.”

ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS FINES DE DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA:

El principal punto de impugnación que alega el recurrente en su escrito, se fundamenta en lo que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a continuación se pasa a estudiar:

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de Control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (Subrayado nuestro).

El artículo anteriormente transcrito establece que las medidas de coerción personal impuestas contra cualquier persona, en ningún caso podrán exceder de dos (02) años, ya que las mismas se tornarían ilegítimas, contrariando lo establecido en la Constitución y las leyes en lo que respecta al juicio previo y al debido proceso, tal como fue señalado por los recurrentes en su escrito.

Efectivamente, la garantía procesal del estado de libertad tiene su origen en el principio Constitucional de la inviolabilidad del derecho de libertad personal, razón por la cual toda persona imputada por la presunta comisión de un hecho punible tiene el derecho de permanecer en libertad durante el proceso, a excepción de las razones determinadas por la ley o apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

La Jueza Itinerante Sexta de Juicio de la Extensión Valles del Tuy, manifestó en el auto dictado en fecha 16 de septiembre de 2008, que lo procedente y ajustado a derecho era DECLARAR SIN LUGAR la solicitud del DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que en fecha 07 de enero de 2005, se decretó en contra del ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ, con fundamento en lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En primer lugar observa esta Alzada que la Jueza A-quo, emitió un pronunciamiento motivado, tomando en cuanta el principio de proporcionalidad y a su vez considerando que la interpretación del artículo 244 adjetivo penal no puede hacerse de una manera formalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino discurriendo la situación que demarca el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, mas aun en el presente caso en el cual el delito acusado al ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ es el de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES.

Por su parte, y sobre el tema que nos ocupa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 27 de noviembre del año 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, dejó claramente establecido lo siguiente:

“… Ahora bien, una vez que las restricciones ordenadas al procesado hayan sido definidas por el Juez de Control, si es que así fue estimado… nos encontramos ante una segunda posibilidad, esto es la revisión o modificación de la situación del procesado en etapas posteriores del proceso, que se encuentren bajo la dirección de los restantes tribunales, hasta la resolución definitivamente firme de la causa, bien respecto de las medidas dictadas por el Juez de Control, bien obedeciendo supuestos fácticos que las hagan necesarias y que se verifiquen por vez primera.
… “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”

Del extracto jurisprudencial anteriormente señalado se desprende que tal como el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la posibilidad de que el Juez de Primera Instancia revise la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, asimismo el artículo 244 de la misma norma establece el principio de proporcionalidad que bien puede ser revisado de oficio por el Juez al cual le corresponda el conocimiento de la causa o bien a solicitud del imputado o su defensa.

Igualmente, en lo que respecta a la negativa del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, cabe señalar el contenido de la sentencia de fecha 23/05/2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, la cual es del tenor siguiente:

“… En efecto, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso…
Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto, esta Sala ha afirmado que …
En este sentido, el juez está obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de la libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal; de lo contrario, la medida devendría ilegítima y, por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 constitucional…
Ahora bien, si el juez niega el pedimento del procesado, a pesar de estar obligado a hacer cesar la privación de la libertad que devino en ilegítima por su excesiva duración, dicha decisión es impugnable mediante el recurso de apelación…”

La negativa del Juez de Primera Instancia a hacer cesar la privación de libertad del imputado tiene apelación, como en efecto fue ejercido por el defensor público penal, en relación al artículo 244 de la norma adjetiva penal y el criterio jurisprudencial antes transcrito da cabida a la posibilidad de que el juez a solicitud de parte e inclusive de oficio otorgue el decaimiento de la medida privativa si se encuentran llenos los extremos exigidos en la norma, por lo tanto, el negar dicho decaimiento por estimar que las circunstancias que motivaron la privación de libertad no han variado, y en el presente caso por la entidad del delito, resulta válido y ajustado a derecho.

Estima esta Alzada que a la hora de estudiar la procedencia o no del principio de proporcionalidad, deben valorarse las razones o causas que han llevado al retardo procesal que ha ocasionado que un individuo se encuentre privado de libertad sin que se haya realizado un juicio oral y público que declare su culpabilidad en la comisión de un hecho punible, así mismo debe tomarse en cuenta la entidad del delito que se le atribuye al sujeto activo.

A tenor de lo anterior, observa esta Alzada que es conveniente citar lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 246, en fecha 02 de Marzo de 2004, con Ponencia del Magistrado DR. ANTONIO J. GARCIA GARCIA:

“… Advierte la Sala que aun cuando el imputado efectivamente ha permanecido más de dos (2) años privado de su libertad, dicho retardo en el proceso se ha debido a causas no imputables al juzgado de la causa, sino por el contrario en su mayoría son imputables al defensor, por su no comparecencia a las respectivas audiencias…
En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso, con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros), lo siguiente:
‘La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa’ (resaltado de este fallo).
Ahora bien, esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano Miguel Ernesto Martínez Flores, referidos a la celebración de la audiencia de juicio, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, y tal situación se evidencia de lo señalado por el juzgado de juicio transcrito supra, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos (2) años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al referido ciudadano, y así se declara.
Por último es menester aclarar que, la existencia de las condiciones establecidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga y al peligro de obstaculización de la verdad, no deben ser tomadas en cuenta por el sentenciador, al momento de decidir sobre el decaimiento de una medida, cuando un imputado ha permanecido privado de su libertad un tiempo mayor al establecido en el artículo 244 eiusdem, dado que, el propósito del legislador al crear dicha norma fue fijar un límite máximo de dos (2) años de duración, a toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, puesto que previó que ese lapso era suficiente para la tramitación del proceso…”
(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 646, de fecha 28 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO estableció:

“… es evidente que, en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el término establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tardar más de dos años sin sentencia firme.
De allí, que tal como lo declaró el juez constitucional, al no cursar en el expediente prueba alguna que permita determinar a quién debe atribuirse el retardo procesal, se hace necesario ordenar al Juzgado…que verifique si la dilación procesal fue obra del imputado o de su defensa, de no ser así el juez accionado debe proceder a revisar la medida cautelar sustitutiva que le fue acordada al imputado y sustituirla por otra medida de posible cumplimiento, que garantice la presencia del acusado en los actos del juicio…”

A la luz de estas nociones, este Tribunal Colegiado ha revisado el fallo impugnado, verificando que el mismo si se encuentra debidamente motivado toda vez que, del contenido de éste se desprende una explicación clara y precisa de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, por medio de los cuales basó el Tribunal Itinerante Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de la Extensión Valles del Tuy para dictar su fallo. Al respecto, es oportuno referir que las medidas cautelares restrictivas de libertad, las cuales son de aseguramiento preventivo, de carácter transitorio y excepcional, que le imponen un límite al principio de libertad del cual goza el imputado del delito penal y en general todas las personas, y que a su vez, previo cumplimiento de los requisitos para su procedencia, deben ser aplicadas únicamente para garantizar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan y las órdenes del tribunal, y en su caso, que se someterá a la ejecución de una posible sentencia condenatoria y/o para resguardar la integridad de personas en particular que intervienen en el proceso, mientras se cumple con la realización de un proceso en acatamiento de las normas del debido proceso.

Se observa de las actuaciones que integran la presente compulsa que efectivamente han existido retrasos imputables a la defensa y al acusado (por falta de traslado), así como también diferimientos imputables a los escabinos, al Fiscal del Ministerio Público e incluso retrasos injustificados por parte del órgano jurisdiccional, que en conjunto han ocasionado el retardo procesal que configura el período de tres (03) años y nueve (09) meses que lleva el ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ, sin que se le haya dictado una sentencia mediante un juicio oral y público, no obstante a todo ello, el Estado se encuentra en el deber de garantizar la aplicación de la justicia dentro del proceso penal, siendo que en el presente se constatan algunos retrasos injustificados por parte del Tribunal como el hecho de haber omitido su obligación de fijar la oportunidad para la celebración del juicio oral y público desde el 28 de julio de 2006 hasta el 26 de abril de 2007 (tal como se evidenció de la revisión efectuada al expediente original), sin embargo también podría aducirse que algunos diferimientos de la celebración del Juicio se debieron a que el Tribunal se encontraba en la continuación de otros debates orales y públicos, o por la falta de traslado del acusado o la incomparecencia de las partes, lo cual mal podría denominarse una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, eso sin mencionar que en el presente caso se han promovido un considerable número de pruebas que luego deberán ser evacuadas para resolver la complejidad del asunto y mal puede esa complejidad beneficiar al posible culpable.

En cuanto a la solicitud de nulidad absoluta solicitada por el recurrente de la decisión de fecha 16 de septiembre de 2008 dictada por el Tribunal Sexto Itinerante de Juicio de la Extensión Valles del Tuy, estima esta Instancia Superior que la misma debe ser declarada SIN LUGAR, en virtud de que para anular una decisión debe constatarse la inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, en la Ley o en el propio Código Orgánico Procesal Penal, y en el caso que nos ocupa no nos encontramos ante la violación de derechos inherentes a la intervención, asistencia y representación del imputado, o la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, ya que el acusado de autos ha estado asistido en todo estado y grado del proceso por su defensa técnica y ha tenido acceso al expediente, con conocimiento del hecho por el cual se le investiga.

Es posible concluir que los requisitos que harían procedente el cese de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado son:

1.- Haber transcurrido más de dos años sin sentencia firme, lo cual ocurre en el presente caso, ya que el ciudadano LUIS ALBERTO PÉREZ, está a la espera de el juicio oral y público desde el mes de mayo del año 2006, tal como se desprende de la compulsa, lo que en principio haría procedente el cese de la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el mismo.
2.- Análisis de las causas o motivos de la dilación procesal por parte del respectivo órgano jurisdiccional. De los elementos cursantes en los autos, se puede apreciar que el defensor privado del imputado no compareció a las fechas fijadas por el Tribunal para la celebración del Juicio Oral y Público, en gran cantidad de oportunidades, en fechas: 03-10-05; 21-10-05; 16-11-05; 09-01-06; 03-02-06 y 23-03-06 y por otra parte constan algunos motivos de diferimiento justificados y no justificados por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, Extensión Valles del Tuy.
3.- El análisis del delito o los delitos cometidos por el presunto autor del hecho, a efectos de valorar por la entidad de los mismos la procedencia o no de las medidas de coerción personal a las que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que en el caso de marras es un delito de gran entidad, y la Medida de Coerción personal que pesa sobre el acusado en el presente caso no está sobrepasando la pena mínima prevista que pudiera llegarse a imponer para el delito de HOMICIDIO CALIFOICADO POR MOTIVOS FUTILES, se hace forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia de la aplicación del referido principio de proporcionalidad, con base al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Aunado al anterior observa esta Instancia Superior que en fecha 26 de septiembre del presente año se apertura el debate oral y público, cuya continuación se celebró en fechas: 06 y 13 de octubre de 2008, respectivamente y la última fecha fijada de la cual tuvo conocimiento esta Alzada, para que se llevara a cabo la continuación del juicio oral y público correspondiente era el día 20 de octubre de 2008, con lo cual se está garantizando la tutela judicial efectiva y el irrestricto derecho del acusado a obtener un pronunciamiento judicial.

De todo lo anteriormente expuesto, aplicando igualmente los criterios jurisprudenciales antes trascritos, considera esta Tribunal Colegiado que no le asiste la razón al apelante, en el sentido de que se produzca automáticamente la libertad del acusado por haber transcurrido mas de dos años de su detención, en virtud de la entidad del delito en el que presuntamente se encuentra incurso el ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ, como lo es: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad del mencionado imputado sino que obedece a razones de excepción apreciadas por el juez de la causa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: ISIDMAR ANTONIO MAURERA PERDOMO, Defensor Público Penal del ciudadano: LUIS ALBERTO PEREZ, contra la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2008, por el Juzgado Itinerante de Primera Instancia Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Itinerante de Primera Instancia Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual se NEGÓ el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado LUIS ALBERTO PEREZ, y se mantiene la medida privativa impuesta al acusado conforme a los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y devuélvase la presente causa al Tribunal de origen.

JUEZ PRESIDENTE


RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ

JUEZA PONENTE


MARINA OJEDA BRICEÑO


JUEZ INTEGRANTE


LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ



SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado


SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE



RDMH/LAGR/MOB/meja.
CAUSA N° 7150-08.