REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,10 de noviembre de 2008
198º y 149º

PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
EXPEDIENTE Nº 7183-08
Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación intentado la profesional del derecho JENNY VILLALOBOS ZURITA, en su carácter Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Estado Miranda, contra la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, en fecha 04 de agosto de 2008, mediante la cual, el Órgano Jurisdiccional prenombrado declara improcedente la solicitud de aplicación de la medida de protección y seguridad, prevista en el numeral 3 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano CONTRERAS JOSE GUSTAVO.

DE LA ADMISIBILIDAD

Establece el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente:

“Se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas”.

En consecuencia el recurso referido fue ejercido con fundamento en el Artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem y no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibidem.

Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.


Legitimación del Recurrente

La legitimación del apelante se encuentra acreditada en autos, por ser la Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Estado Miranda.

El tiempo hábil para ejercer el Recurso

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 04 de agosto de 2008, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, se observa que el Recurso de Apelación, fue interpuesto el día 15 de septiembre del mismo año, y en virtud del computo suscrito por el Secretario del Tribunal A quo, el referido Recurso de Apelación fue ejercido validamente en tiempo oportuno como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

Legitimidad del Recurso:

Es recurrible, según lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta admisible la profesional del derecho: JENNY VILLALOBOS ZURITA, en su carácter Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de agosto de 2008 por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Los Teques. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente preestablecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto la profesional del derecho JENNY VILLALOBOS ZURITA, en su carácter Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Estado Miranda, contra la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, en fecha 04 de agosto de 2008, mediante la cual, el Órgano Jurisdiccional prenombrado declara improcedente la solicitud de aplicación de la medida de protección y seguridad, prevista en el numeral 3 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano CONTRERAS JOSE GUSTAVO.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

JUEZ PRESIDENTE


RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ

JUEZ PONENTE


LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
JUEZA INTEGRANTE

MARINA OJEDA BRICEÑO





LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA,

LAGR/gnpl.-
Causa: 7183-08