REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 10/11/2008
198º y 149º
CAUSA Nº 7187-08.
JUEZ INHIBIDO: CAROLINA ESPINOSA MAS Y RUBI
JUEZ PONENTE: MARINA OJEDA BRICEÑO.
Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer de la Inhibición planteada por la Profesional del Derecho, Abogada CAROLINA ESPINOSA MAS Y RUBI, Juez Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento.
En fecha 03 de noviembre de 2008, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 7187-08, designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
En fecha 02 de octubre de 2008, la Jueza Novena de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Abogada CAROLINA ESPINOSA MAS Y RUBI, de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó plasmada en Acta su Inhibición en relación a la causa seguida contra los ciudadanos: JHONNY GUSTAVO TAMY CORREA, WILLIANS ENRIQUE YANEZ ROMERO, HUGO ANTONIO AZUAJE LEON, MIGUEL ANGEL TARAZONA OBREGON, FRANCISCO ISAIAS CAMPOS ESCORCHE y JOSE ROMERO AVIMELEX, lo cual realizó en los siguientes términos:
“… En el mes de febrero de 2.007, en un acto público realizado por la Gobernación del Estado Anzoátegui, en donde yo residía para la época, mantuve una conversación con un abogado de nombre Tony Piccione, quien se encontraba en compañía de otras personas y estuvimos hablando acerca del caso de hechos irregulares relacionados con el presunto cobro de altas sumas de dinero, dadivas e inclusive amenazas de muerte, por parte de funcionarios del Internado judicial capital Rodeo I, a los internos de este recinto penitenciario para proteger su integridad física así como permitir el paso de bienes al internado, caso de Corrupción de Funcionarios Públicos que desempeñaban funciones dentro del Área Penitenciaria, adscritos al Ministerio del poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, específicamente en el Internado Judicial Capital Rodeo I, ubicado en el Estado Miranda, opinando cada uno de los allí presentes sobre el mismo. Lógicamente como ya relaté también, yo opiné sobre la causa, aunque fue de manera superficial, por ello, estimo que es mi deber inhibirme del conocimiento de la presente causa, por considerarme incursa en la causal N° 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al prejuzgamiento sobre lo principal e incidental, por haber emitido opinión antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. Solicito al Juez que ha de conocer la presente inhibición la aplicación del criterio jurisprudencial vinculante contenido en la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2.000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece la presunción de verdad de lo dicho por el Juez en el acta de inhibición. La presente inhibición obra en contra de los acusados JHONNY GUSTAVO TAMY CORREA… y WILLIAMS ENRIQUE YANEZ ROMERO… en la causa seguida por ante este Juzgado, signada bajo el N° 9JI-290-07, por la presunta comisión del delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción…”
Establecen los artículos 86 numeral 7, 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
ARTICULO 86. “Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”
ARTICULO 87. “Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la Inhibición no habrá recurso alguno”.
ARTICULO 89. “La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido”
Por su parte, los Catedráticos ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO y FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en sus obras “Manual de Derecho Procesal Penal”, Páginas 149 y 288, refieren en cuanto a la inhibición del juzgador lo que seguidamente se transcribe:
“… La idoneidad subjetiva del juzgador.
La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”
“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”
“... Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el COPP, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperara a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario... Además, existe en el COPP una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...”
En el caso que nos ocupa, revisados los motivos que aduce en el Acta de Inhibición la Jueza Novena de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, observa ésta Corte de Apelaciones que la causal de inhibición invocada por la precitada Jueza, no se encuentra evidenciada en los hechos explanados, dado que dentro de los mismos se desprende la aseveración de haber mantenido conversación con varias personas, acerca de hechos irregulares de corrupción cometidos presuntamente por funcionarios adscritos al Internado Judicial Capital Rodeo I, tal circunstancia no constituye una opinión que afecte su imparcialidad de forma directa y concreta al caso particular seguido en contra de los ciudadanos JHONNY GUSTAVO TAMY CORREA, WILLIANS ENRIQUE YANEZ ROMERO, HUGO ANTONIO AZUAJE LEON, MIGUEL ANGEL TARAZONA OBREGON, FRANCISCO ISAIAS CAMPOS ESCORCHE y JOSE ROMERO AVIMELEX, puesto que no se constata opinión alguna sobre el fondo del asunto.
La norma adjetiva penal en su artículo 86 numeral séptimo es clara al señalar que los Jueces Profesionales deben separarse del conocimiento de una causa por haber emitido opinión con anterioridad en el mismo asunto, y ello está referido a quien se encuentre desempeñando el cargo de Juez, por su intervención o participación como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, en la misma causa, o en aquellos casos en los cuales el Juez que se encuentra desempeñando funciones de Juicio al que le corresponda el conocimiento del expediente, haya intervenido como Juez de Control en la etapa de celebración de la Audiencia Preliminar, con lo cual sin lugar a dudas se configura la referida causal, en virtud que en tal Audiencia el Juez decide sobre la admisión o no de la acusación presentada por el Ministerio Público, resuelve sobre la medida de coerción personal a imponer o mantener según sea el caso, e igualmente aprecia la admisibilidad o no de los medios de prueba promovidos por las partes.
Por tales motivos, y siendo que las razones expresadas por la Jueza A-Quo, no se subsumen dentro de la causal de inhibición taxativamente prevista en el artículo 86 numeral 7 de nuestra norma adjetiva penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR y declarar SIN LUGAR la Inhibición planteada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ADMITE y DECLARA SIN LUGAR la Inhibición planteada por la Profesional del Derecho, Abogada CAROLINA ESPINOSA MAS Y RUBI, Juez Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, por no encontrarse subsumidos los hechos alegados en la causal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad a lo previsto en los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se declara SIN LUGAR la Inhibición planteada.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Origen y copia de la presente decisión al Tribunal que actualmente conoce de la causa.
JUEZ PRESIDENTE
RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ
JUEZA PONENTE
MARINA OJEDA BRICEÑO
JUEZ INTEGRANTE
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
SECRETARIA
GHENNY HERNANDEZ APONTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIA
GHENNY HERNANDEZ APONTE
RDMH/MOB/LAGR/meja.
CAUSA Nº 7187-08.