REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 12/11/2008
198° y 149°
CAUSA Nº 7190-08
JUEZ INHIBIDO: RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ
(JUEZ TEMPORAL DE LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON SEDE EN LOS TEQUES).
JUEZ PONENTE: MARINA OJEDA BRICEÑO.
Corresponde a quien suscribe, de conformidad con el artículo 47 encabezamiento de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conocer de la inhibición propuesta por el profesional del derecho RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, Juez Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en tal sentido se observa:
En fecha 10 de noviembre de 2008, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 7190-08, designándose ponente al doctor LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones.
En fecha 10 de noviembre de 2008, de conformidad con el artículo 86 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el profesional del derecho RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, en su carácter de Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, formalmente dejó constancia en su acta de inhibición, en la causa contentiva del Recurso de Apelación de auto, ejercido por la abogada ELENA LUIS FERNANDEZ, Defensora Pública Penal del ciudadano DAVINSON RUBEN VALERA JIMENEZ, contra la decisión publicada en fecha 29 de julio de 2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a cargo de la Dra. IRIS MORANTE HERNANDEZ, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, ACORDO OTORGAR UNA PRORROGA DE VEINTE (20) MESES contados a partir de la fecha en que los acusados cumplan los dos (02) años privados de libertad, a la Fiscales del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en el acta de inhibición lo siguiente:
“…En el día de hoy, se me informa por parte de la Secretaria de esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, Abogada GHENNY HERNANDEZ APONTE, que ingresó a esta Sala en fecha diez (10) de Noviembre de dos mil ocho (2008), causa signada bajo el Nº 7190-08, correspondiéndole la ponencia de la misma al Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, procediendo a efectuar la revisión de la misma, constatando que la referida causa proviene del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Sede Los Teques, el cual, se encontraba a cargo de la ciudadana IRIS MORANTE HERNANDEZ, quien en fecha veintinueve (29) de Julio de del año dos mil ocho (2008), dictó la decisión aquí recurrida, y siendo que existe un vínculo consanguíneo de segundo grado, entre la prenombrada jueza y el suscrito, es por lo que procedo a INHIBIRME del conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…
En este mismo orden de ideas, el artículo 89 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: ‘La inhibición se hará constar por medio de un Acta que suscribirá el funcionario inhibido’; como efectivamente procedo a hacerlo, materializando así en la presente Acta por mandato expreso del Código Orgánico Procesal Penal, mi voluntad de INHIBIRME; por lo anteriormente mencionado, siendo que la Inhibición es un deber del Juez y no una mera facultad, pues debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, en aquellos casos en que nuestra actuación como Jueces se vea posiblemente cuestionada, no debiendo esperar a que se produzca la recusación por parte del interesado, salvaguardando así la aplicación de una justa y sana Administración de Justicia y asegurando igualmente a las partes intervinientes en un determinado proceso la absoluta independencia en el ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en justicia y equidad; y siguiendo al Maestro Arminio Borjas quien señala: ‘Son inhábiles los Jueces y demás Funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad’, es que considero que lo más prudente, viable y apegado a mi posición objetiva es INHIBIRME de conocer en la presente causa signada bajo el Nº 7190-08 (nomenclatura de este Tribunal de Alzada), proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Sede Los Teques, Organismo Jurisdiccional que, para la fecha en que fue dictada la decisión recurrida en apelación se encontraba a cargo de la ciudadana IRIS MORANTE HERNANDEZ, quien es hermana del suscrito, todo por encontrarme incurso en la causal establecida en el numeral 1, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.”
El artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su ordinal 1:
“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:...
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas…”
Por otra parte, el artículo 87 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal Vigente, establece:
”Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.
Y el artículo 89 establece:
“La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido”
Establece el catedrático ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, página 182 que:
“La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”
“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”
“La imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador...”
De todo lo anteriormente expuesto, se desprende que ciertamente el Profesional del Derecho RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ por tener vínculo de consanguinidad de segundo grado con la profesional del derecho IRIS MORANTE HERNANDEZ, Juez a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, para el momento en que se dictó la decisión que se recurre, configura el numeral uno del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes, y siendo que en la actualidad el abogado RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, se encuentra ejerciendo funciones en este Órgano Jurisdiccional de Alzada, en virtud de haber aceptado la convocatoria que le fue hecha por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según Oficio N° CJ-08-1289, de fecha 02/06/2008, con motivo del disfrute del periodo vacacional del Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones; es por lo que se considera que lo mas prudente y ajustado a derecho es ADMITIR y DECLARAR CON LUGAR la inhibición planteada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ADMITE y DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el Profesional del Derecho RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, en la causa signada bajo el N° 7190-08 (nomenclatura de esta Alzada), conforme a lo previsto en los artículos 86 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal a los fines de que se designe un suplente especial para conformar la Sala Accidental.
LA JUEZA
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
CAUSA Nº 7190-08
MOB/meja.