REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
198° y 149°
JUEZ PONENTE: RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ
CAUSA Nº: 1A -a 7192-08
IMPUTADO: JAIRO RAFAEL ECHEZURÍA ROJAS
DEFENSA PRIVADA: ABG. WANYER PÉREZ CARLES
FISCAL QUINCUAGÉSIMA SEXTA CON COMPETENCIA PLENA COMISIONADA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA TRIBUNALES ITINERANTES: ABG. GABRIELA ESCORCHE
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL QUINTO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACION DE AUTO
AUTO DE ADMISION DEL RECURSO
En fecha diez (10) de Noviembre de dos ocho (2008), se dio entrada a la causa Nº 1A-a 7192-08, contentiva del Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho, WUANYER PÉREZ CARLES, Defensor Privado del imputado JAIRO RAFAEL ECHEZURÍA ROJAS, contra la decisión emanada por el Tribunal Quinto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha veintitrés (23) de Septiembre de dos mil ocho (2008), mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, en atención al escrito de solicitud de decaimiento de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordó mantener la misma, la cual fue decretada en fecha dieciocho (18) de Septiembre de dos mil seis (2006), al ciudadano antes mencionado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 409 y 281 respectivamente del Código Penal Venezolano.
Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Estado Miranda Sede Los Teques, correspondiéndole la ponencia al Juez RUBÉN DARÍO MORANTE HERNANDEZ, en su carácter de Juez temporal de ésta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto, de conformidad con los artículos 433, 436, 437, 447, 448 y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:
PRIMERO: Se declara que el Profesional del Derecho WUANYER PÉREZ CARLES, Defensor Privado del imputado JAIRO RAFAEL ECHEZURÍA ROJAS, está legitimado para interponer el presente Recurso de Apelación.
SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso de apelación fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa que: La decisión apelada fue dictada en fecha veintitrés (23) de Septiembre de dos mil ocho 2008; dándose por notificada la defensa en fecha veinte (20) de Octubre de dos mil ocho (2008), y ejerciendo Recurso de Apelación la Defensa Privada, en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008); por lo que se verifica que el recurso fue interpuesto al segundo (2°) día hábil para su interposición tal y como se desprende del cómputo cursante al folio número veintidós (22) de la presente Compulsa; por lo cual, ésta sala declara: La Temporaneidad del recurso de apelaciones, ya que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.
TERCERO: Se declara que el auto que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
En éste sentido el Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
b) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.
Ahora bien, como quiera que el presente recurso de apelación versa sobre la denuncia por parte de la Defensa Privada en cuanto a la decisión del Tribunal Quinto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha dieciocho (18) de Septiembre de dos mil seis (2006), al ciudadano JAIRO RAFAEL ECHEZURÍA ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 409 y 281 respectivamente del Código Penal Venezolano, ésta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y en concordancia con los artículos 437 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE EL Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho WUANYER PÉREZ CARLES, Defensor Privado del imputado antes mencionado, contra la decisión de fecha veintitrés (23) de Septiembre de dos mil ocho (2008), emanada por el Tribunal Quinto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, en atención al escrito de solicitud de decaimiento de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordó mantener la misma, la cual fue decretada en fecha dieciocho (18) de Septiembre de dos mil seis (2006), al ciudadano antes mencionado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 409 y 281 respectivamente del Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECIDE. –
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL JUEZ PRESIDENTE
RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ
(Ponente)
LA JUEZA
MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A- a 7192-08
RDMH/ MOB/LAGR/GHA/lems.-