REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
198 y 149

PONENTE: RUBÉN DARÍO MORTANTE HERNÁNDEZ
CAUSA Nº 1A –a 7195-08
IMPUTADOS: LORCA LÓPEZ ROBINSON LUIS y RAMIREZ PIÑERO NELSON FERNANDO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA SEDE LOS TEQUES
MOTIVO: INHIBICIÓN EXPRESADA POR EL ABG. RICARDO RANGEL AVILÉS
DECISIÓN DICTADA POR ESTA SALA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN EXPRESADA

Vista la INHIBICIÓN, inserta en autos, suscrita por el ABG. RICARDO RANGEL AVILÉS, en su condición de Juez tercero de primera instancia en funciones de juicio del circuito judicial penal estado Miranda Sede Los Teques, donde manifiesta que se inhibe de conocer la causa signada con el Nº 3M-947/05 (Nomenclatura de ese Tribunal), seguida al ciudadano: Lorca López Robinsón Luís, y en consecuencia alega:
“…ME INHIBO de conocer la causa signada con el Nº 3M-947-05, en la cual figura como acusado el ciudadano: Lorca López Robinsón Luís…por lo que tal y como lo establece nuestra norma adjetiva penal, a fin de poder garantizar una correcta y sana Administración de Justicia, al considerarme incurso en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que emití opinión cuando me desempeñaba como Juez de primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial penal, al momento de realizar la Audiencia Preliminar en fecha 21/04/2005, en la cual admití totalmente la Acusación presentada por la Fiscal 2° del Ministerio Público Dra. Yoselina Fernández, ratifiqué la Medida de privación Preventiva de Libertad impuesta en fecha 13/03/2005 en la Audiencia Oral de Presentación y ordené la apertura a Juicio Oral y Público, en contra del acusado Lorca López Robinsón Luís…hecho éste que evidentemente compromete mi imparcialidad al momento de decidir. Con fundamento en lo expuesto anteriormente, establece el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, la remisión de las actuaciones a quien corresponda seguir conociendo de ella…”


MOTIVACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR


Esta Corte de Apelaciones, a los fines de emitir su pronunciamiento, previamente se permite traer a colación lo que establece el catedrático ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal, página 182:

“La idoneidad subjetiva del juzgador. La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”

“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”

“la imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador...”

En tal sentido establece el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

ARTÍCULO 86. CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. “Los Jueces Profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: ...

Ordinal 7º: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”

Por su parte el artículo 87 ejusdem señala:

ARTICULO 87. INHIBICIÓN OBLIGATORIA. “Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.

Ahora bien, si partimos del concepto de imparcialidad, se desprende que la ciudadana Juez Inhibida, ha manifestado en el Acta de Inhibición, que está incursa en la causal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido es oportuno señalar la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de octubre de 2001, la cual determinó:

“…El deber fundamental de todo Juez es decidir Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.
Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas…”

La verdad es que un Juez está investido de la autoridad casi divina de juzgar, por lo que no debe haber ninguna causa o motivo que hagan dudar ni someramente de su imparcialidad, y quien mejor que el mismo Magistrado para conocer cualquier supuesto, que le induzca a separarse de una determinada causa o proceso por considerar comprometida su imparcialidad para administrar justicia, conforme lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el artículo 86, numeral 7, prevé todas las circunstancias que afecten la imparcialidad del juez para que las partes puedan descasar confiadamente en lo jueces que han de juzgar su caso.

Esta Corte de Apelaciones, a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por el ABG. RICARDO RANGEL AVILÉS, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Sede Los Teques, observa que en efecto, dicho Juez tiene motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en el presente caso, toda vez que se desprende que ciertamente cursa a los folios de la presente compulsa copias certificadas de las decisiones emitidas en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil cinco (2005), debidamente suscrita por el Profesional del Derecho RICARDO RANGEL AVILÉS, en su carácter de Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, en la cual celebró la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al Ciudadano LORCA LÓPEZ ROBINSÓN LUIS, admitiendo totalmente la acusación presentada por la representación fiscal, manteniendo la medida judicial privativa preventiva de libertad y ordenado la apertura a juicio oral y público, en consecuencia, se ADMITE y DECLARA CON LUGAR, la inhibición expresada por el mencionado Juez, por estar fundada en causa legal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Sede Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ADMITE Y DECLARA CON LUGAR la INHIBICIÓN expresada por el ABG. RICARDO RANGEL AVILÉS, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Sede Los Teques, con fundamento en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ PRESIDENTE


RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ
(Ponente)
LA JUEZA


MARINA OJEDA BRICEÑO


EL JUEZ


LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A- a 7195-08
RDMH/ MOB/LAGR/GHA/lems