REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
198° y 149°

PONENTE: DR. RUBEN DARIO MORANTE HERNÁNDEZ
CAUSA Nº: 7205-08
IMPUTADOS: CERMEÑO FIGUERA RICHARD RAFAEL, QUIVAS OLIVER AUGUSTO RAFAEL, PEREIRA DÍAZ CESAR EDUARDO, DAVILA JESÚS ANTONIO y PALACIOS RIVERO ANDY RAFAEL
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ELIAS MONSALVE
DEFENSA PRIVADA: ABGS. VÍCTOR ARIAS y MILAGROS VERA
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
FISCAL AUXILIAR CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NORA ECHAVEZ
DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE
PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO
MOTIVO: EFECTO SUSPENSIVO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por la Profesional del Derecho NORA ECHAVEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra de la decisión emanada en acto de Audiencia Oral de Presentación de los Imputados CERMEÑO FIGUERA RICHARD RAFAEL, QUIVAS OLIVER AUGUSTO RAFAEL, PEREIRA DÍAZ CESAR EDUARDO, DAVILA JESÚS ANTONIO y PALACIOS RIVERO ANDY RAFAEL, celebrado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 13 de octubre de 2008, mediante la cual decretó a los ciudadanos antes mencionados, Libertad Plena, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En este sentido ésta sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En fecha 13 de noviembre de 2008, se le dio entrada a la causa signada con el Número. 7205-08, designándose ponente al Dr. RUBEN DARIO MORANTE HERNÁNDEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

PRIMERO
DE LA ADMISIBILIDAD

Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad del Recurso de Apelación con efecto Suspensivo, de conformidad con el artículo 374, 436, 437, y 447, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:

PRIMERO: Se declara que la Profesional del Derecho NORA ECHAVEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, está legitimado para interponer el presente Recurso de Apelación.

SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso de apelación fue interpuesto temporáneamente, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte observa que: la decisión apelada en efecto suspensivo fue realizada en fecha 13 de octubre de 2008; ejerciendo Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo la Representación Fiscal del Ministerio Público en la misma fecha y celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, tal y como se desprende a los folios 01 al 18, del presente Cuaderno de Incidencias. Una vez recibido el presente Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, ésta sala declara: la Temporaneidad del recurso, ya que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal Colegiado ADMITE el Recurso de Apelación con efecto Suspensivo y de seguidas pasa a pronunciarse en los siguientes términos.

SEGUNDO
DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

En fecha 13 de octubre de 2008, se lleva a cabo la Audiencia de Presentación de los imputados CERMEÑO FIGUERA RICHARD RAFAEL, QUIVAS OLIVER AUGUSTO RAFAEL, PEREIRA DÍAZ CESAR EDUARDO, DAVILA JESÚS ANTONIO y PALACIOS RIVERO ANDY RAFAEL en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, desprendiéndose del acta lo siguiente:

“…En base a lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, POR AUTORIDAD DE LA LÉY EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,PÁSA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR las solicitudes formuladas por los defensores en cuanto al decreto judicial de NULIDAD ABSOLUTA, conforme a lo dispuesto en los artículos 190, 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo preceptuadó en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, por cuanto han transcurrido más de 48 horas desde el momento de sus aprehensiones hasta el momento en que fueron presentados ante este Tribunal, evidenciándose la aprehensión de los mismos a las 8:40 horas de la mañana del día sábado 11 del presente mes y año siendo posteriormente presentadas dichas actuaciones a las 9 41 horas de la mañana del día de hoy lunes 13-10-2008, aclarándose que tal retardo y violación corresponde a la actuación policial al momento de no presentar en tiempo oportuno ante el Ministerio Público sobre dicho procedimiento SEGUNDÓ Aclará este Tribunal Cuarto en Funciones de Control lnstancia del Máximo Tribunal corresponde a una acción e amparo presentado ante la Sala y Corte de Apelaciones del Estado Barinas y lo que aclara dicha decisión es que los vicios presentados alegados por la defensa en ese caso en la violación de los artículos 44. 1 y 47 ambos del texto constitucional que se refieren a la inviolabilidad de la libertad personal y del hogar doméstico han sido por la Corte de Apelación, lo cual no se corresponde con la presente causa, visto que el Tribunal en sus funcione natural del texto adjetivo penal debe ser garantista y observador de los derechos fundamentales y no de su violación; visto que el delito precalificado es un delito de delincuencia organizada en sus articulo 31, 32 y 33 todos de la y Técnica todo ello en concordancia con el ordinal 1 del artículo 36 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; además de ser un delito de lesa humanidad y según el artículo 35 del texto constitucional y a criterio vinculante de lo establecido por la Dala Constitucional según el artículo 7 literal “k” del Estatuto de Poma de la Corte Penal Internacional Penal acIará ésté Tribunal que la presente decisión solamente restituye la violación de la inviolabilidad a la libertad personal consagrada en el artículo 44. 1 de la norma constitucional mas no la prosecución de la acción penal y es por ello:
Tercero: Que este Tribunal determina la prosecución de la presente investigación en el ilícito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de igual manera acogerá de que prosiga la investigación contra los imputados plenamente identificados en esta sala según se establece a partir del artículo 280 en admite el procedimiento ordinario en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Considera este Tribunal Cuarto en Funciones de Control que el mayor delito que se corneta en esta sociedad es la impunidad y tratándose de casos de delitos graves y complejos instará este Tribunal al Ministerio Público a que prosiga investigación contra los funcionarios responsables de no haber cumplido con el lapso las 12 horas conllevando al presente pronunciamiento judicial adscritos a la Policía Municipal de Plaza.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Represente del Ministerio Público quien manifestó: Esta Representación Fiscal ejerce el recurso de REVOCACION con respecto a la negativa de la medida de privación de libertad, por cuanto se trata de un ilícito de causa un grave peligro a la humanidad, y siendo reivindicados los derechos constitucionales de los hoy presentados, es por lo que en señalamiento de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Especial que rige la materia, debería considerarse la aplicación de una medida cualesquiera de las contenidas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal como una medida de fianza y presentación. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Visto el recurso ordinario de revocatorio Considera este Tribunal dar lectura a las normas invocadas en los artículos 374 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio del artículo 44 ejusdem. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública quien expone: Solicito se declare sin lugar el recurso invocado, por cuanto la procedencia de los recursos ordinarios es ante los Tribunales de Alzada con respecto a lo pautado, en tal sentido no puede decretarse un efecto suspensivo, solicito se declare la improcedencia del recurso de revocación. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DRA. MILAGROS VERA quien expone: Señala el artículo 26 de la norma constitucional la garantía de la no violabilidad de la libertad y la tutela judicial efectiva, no puede solicitar el Ministerio Público una medida de privación en base a supuestos, por tal motivo en atención al artículo 196 de la norma adjetiva penal retrotraerse lo presentado, en tal virtud el procedimiento solicitado no puede tener lugar, se están violando flagrantemente los derechos de nuestros defendidos, velando el Tribunal por la tutela judicial efectiva. Seguidamente se le concede la palabra al defensor privado DR. ARIAS quien expone: De acordarse ‘ló’ solicitádo por la Representante del Ministerio Público se estaría violentando aún mas los derechos de nuestros defendidos. CUARTO: Visto el recurso interpuesto por la ciudadana Representante del Ministerio Público y lo alegado por los defensores, considera este Tribunal en base al principio establecido en el artículo 31 de la Ley Especial y en atención a la norma constitucional, debe el Tribunal materializar el control difuso por violación del principio fundamental del artículo 44.1 en la libertad personal como derecho fundamental, considerando que nuestro sistema acusatorio requiere funcionarios de los órganos de investigación y en general según el artículo 253 de la constitución como integrantes del sistema de justicia lo suficientemente diligentes de manera de no incurrir en hechos lamentables como el presente ya que se deja en claro que la policía Municipal de Plaza, la Fiscalía del Ministerio Público y la Extensión Barlovento se encuentran a escasos kilómetros de este Municipio y para ello se cuentan con 48 horas las cuales se incumplen en la presente causa, es por ello que en relación al recurso de revocación invocado por el Ministerio Público, este Tribunal resolverá judicial sería ‘Sin Lugar’ el recurso interpuesto y ratifica su decreto judicial o que ha sido violentado las 48 horas del plazo fijado por la constituyente para que los imputados sean presentados ante la sala conscientemente está este juzgador de la gravedad y complejidad del delito y por ello se dictó en la dispositiva a que se abra una investigación a los funcionarios policiales el cual aclara éste tribunal que no es el Ministerio Público sino los funcionarios de la Policía de Plaza, pero el legislador es sabio y el artículo 374 establece el efecto suspensivo ¿efecto suspensivo de qué? De la decisión que acuerde la libertad del imputado y por ello el Ministerio Público en este caso tiene plena facultad de interponer su recurso ordinario de apelación ante el decreto judicial de la libertad plena de los imputados por declaratoria de nulidad absoluta por violación de sus derechos y garantías fundamentales en cuanto a que han transcurrido por tan solo 1 hora y 1 minuto, quiere decir, 61 minutos han transcurrido al haber superado las 48 horas. considerando este Tribunal que el constituyente de manera expresa y de manera general para todos los delitos establece este lapso legal de 48 horas el cual no puede el Tribunal de manera graciosa relajar dicho derecho fundamental como lo es la libertad personal y el Estado mediante sus órganos es sancionados así mismo por el marco legal (reserva legal) bajo el incumplimiento de dichos mandatos legales, sin embargo; la Corte de Apelaciones del Estado Miranda se ha pronunciado reiteradamente sobre el efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público en el artículo 374 en otras causas aclarando que el efecto suspensivo no tiene efecto cuando el pronunciamiento judicial es sobre medidas cautelares sustitutivas y aclara que solamente tiene dicho efecto cuando conlleva a la decisión judicial a la libertad del imputado como en la presente causa; considera este Tribunal en Funciones de Control que si a palpado y percibe mediante las actuaciones y los sentidos de que hubo una violación de un derecho fundamental y su naturaleza es ser garantista, menos pudiera haber decretado una medida cautelar sustitutiva porque de no haber sido así, un delito grave y complejo, pluriofensivo, de delincuencia organizada y de lesa humanidad conlleva a una medida de privación de libertad sin menoscabo de principio de presunción de inocencia, pero en el análisis jurídico presente el cual conlleva a la dispositiva de la presente causa, que no solamente es compleja y grave en el delito en mención sino además la audiencia es compleja y grave por las incidencias que se presentan en ella misma y en cumplimiento de la pauta que dieta nuestro legislador pues la naturaleza del efecto suspensivo trata de la oportunidad que tiene el Ministerio Público en este caso de presentar su recurso ordinario de apelación ante la única Corte de Apelaciones del estado (sic) Miranda y ante el pronunciamiento judicial de libertad plena sin menoscabo de que prosiga la investigación y que a futuro se presente el acto conclusivo correspondiente así como de la privación judicial, que el caso a seguir para este momento es declarar SIN LUGAR EL EFECTO SUSPENSIVO (sic) solicitado por el Ministerio Público ello con base a lo dispuesto en el artículo 374 de dicha norma; decía el Tribunal sabio es el legislador, ya que dicho efecto está dado para situaciones como la presente y la Corte de Apelaciones decidirá en horas a partir de su recibo; es por ello que este Tribunal una vez pronunciados los recursos ordinarios invocados por el Ministerio Público y bien contestados por los defensores tanto público como los defensores privados, primero: RATIFICA dicha decisión judicial en cuanto a la violación de los derechos fundamentales como la inviolabilidad a la libertad personal por funcionarios de la Policía del Municipio Plaza, SEGUNDO Decreta SIN LUGAR el recurso de apelación (sic). TERCERO: Decreta CON LUGAR el efecto suspensivo del Ministerio Público hasta tanto presente su acto conclusivo en el lapso legal y una vez que se reciba el pronunciamiento del Tribunal de Alzada. CUARTO: Visto el efecto suspensivo decretado con lugar este Tribunal mantiene el estatus de libertad actual de los detenidos CERMEÑO FIGUERA RICHARD RAFAEL, QUIVAS OLIVIER AUGUSTO RAFAEL, PEREIRA DIAZ CESAR EDUARDO, DAVILA JESUS ANTONIO, PALACIOS RIVERO ANDY RAFAEL, en cuanto a que PERMANEZCAN DETENIDOS EN LA SEDE DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE PLAZA HASTA TANTO LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO MIRANDA DE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL AL RESPECTO.- QUINTO: El Tribunal se reserva el lapso de ley correspondiente a los fines de fundamentar lo acordado por auto separado. Líbrese el correspondiente oficio dirigido al organismo aprehensor. En este acto quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”


Se desprenden de las actas procesales que conforman el presente expediente que aún y cuando el representante del Ministerio Público, interpuso recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal (Efecto Suspensivo), en el acto de Audiencia de Presentación de Imputado celebrado en fecha 13 de octubre de 2008, interpone, sin embargo Formal Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el tercer aparte del artículo 450 ejusdem, en el cual entre otras cosas denuncia:

“…Yo NORA LUZ ECHAVEZ, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo con competencia en Materia de Defensa Ambiental de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y en Colaboración con la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, con competencia plena, Actuando en el ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, ante usted, ocurro para fundamentar el efecto suspensivo solicitado por esta representación fiscal de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, en la causa signada con el N° No. 4C-1938-08,, Contra los ciudadanos:
CERMEÑO FIGUERA RICHARD RAFAEL ; QUIVAS OLIVIER AUGUSTO RAFAEL; PEREIRA DIAZ CESAR EDUARDO; DAVILA JESUS ANTONIO; PALACIOS RIVERO ANDY RAFAEL, los cuales se encuentran incursos en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previstos y sancionados en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, contra la decisión dictada por ese Tribunal, en fecha 13 de Octubre de 2008, en la cual el Tribunal que conoció de la causa decreto una LIBERTAD PLENA a los imputados de autos…Es el caso ciudadano Jueces de la corte de apelaciones que estando en funciones de guardia esta representación fiscal recibió las actuaciones de la Policía Municipal de Plaza de los imputados de autos en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Miranda el día lunes 13 de los corrientes siendo las 9:30 horas de la mañana, procediendo a revisar la hora de la aprehensión y observando que el mismo se encontraba vencido, razón por la cual se introdujo inmediatamente las actuaciones a los fines de que se realizara dicha audiencia de presentación, con el objetivo de dar cumplimiento a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien dicha audiencia se llevo a cabo en ese mismo día siendo las 2: 16 p.m. horas del día en la cual esta representación fiscal presento a los imputados y solicito: Se decretara la aprehensión en Flagrancia la aplicación del Procedimiento Ordinario, la Medida Privativa de Libertad todos previstos y sancionados en los Articulo 248, 280 y 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, acordando el Tribunal …En consecuencia, el Ministerio Publico invoco el efecto suspensivo en la presente causa por cuanto no esta ajustado a derecho que cinco ciudadanos que se desplazaban en su vehiculo llevando bajo el asiento del piloto 25 gramos de cocaína y 6 de gramos de restos de semillas y vegetales, el tribunal le otorgue una libertad plena dejando de un la lado la magnitud del daño, lo considerado en el Estatuto de Roma en su articulo 7, por cuanto a los imputados se les había vencido el lapso de presentación ante el órgano jurisdiccional. Por todo lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones revoquen la LIBERTAD PLENA otorgada a los ciudadanos CERMEÑO FIGUERA RICHARD RAFAEL; QUIVAS OLIVIER AUGUSTO RAFAEL; PEREIRA DIAZ CESAR EDUARDO; DÁVILA JESUS ANTONIO; PALACIOS RIVERO ANDY RAFAEL, en fecha 13 de octubre 2008 por el Tribunal en referencia.
En consecuencia, ciudadanos miembros de la Corte de apelaciones solicito sea admitida el fundamento suspensivo interpuesto por esta representación fiscal y sea Revocada la LIBERTAD PLENA decretada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial y se Decrete las Medidas PRIVATIVA DE LIBERTAD a los imputados del auto de la presente causa, a los fines de asegurar la resulta del proceso y que los mismo no se sustraigan a la acción de la Justicia…”


En tal sentido, considera esta Alzada, que el efecto suspensivo, tiene carácter provisional y temporario sujeto a la resolución del recurso interpuesto; y procede con el fin único de garantizar las resultas del proceso, esto es, la aplicación de la ley penal y el resguardo de los bienes jurídicos tutelados; pues se ha dicho reiteradamente, que las medidas de coerción personal justifican su aplicación en virtud de que su naturaleza es instrumental o cautelar y no restrictiva.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: la aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49.
Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo”.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Artículo 433. Legitimación. “Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

De los autos se desprende, que de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal el Representante del Ministerio Público ejerce Recurso de Apelación en la modalidad de “efecto suspensivo” por haber otorgado el Tribunal de la causa Libertad Plena, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la audiencia de presentación. Se observa que se tramitó el recurso interpuesto conforme a las normas legales previstas para la apelación de autos de manera ordinaria y no por el especial procedimiento previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, Sin embargo esta Sala dará tratamiento al mismo según el Procedimiento establecido en el artículo 374 ejusdem, toda vez que se verifica en la Audiencia Oral de Presentación, que la vindicta pública ejerció Recurso de apelación según dicho procedimiento.


A tales efectos, observa esta Corte de Apelaciones lo contemplado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:

Efecto Suspensivo. “Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”

Por lo que se evidencia de la norma antes transcrita, que la apelación del Ministerio Público en la modalidad de “efecto suspensivo”, supone la celeridad que debe revestir la resolución de tal recurso, al suspenderse la ejecución de la decisión emitida por el respectivo Tribunal de Control que decretó a los imputados Libertad Plena.

En este hilo conductor la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, ha interpretado tal disposición en referencia a su aplicación de la siguiente manera:

“...cuando el juzgado acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión en alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley Penal, y por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen...” (Subrayado Nuestro)

En tal sentido, el Profesor José Tadeo Saín, en su Ponencia “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, con motivo de las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal UCAB 2003, expresó:

“…Estas medidas no tienen un fin en sí mismas, sino que son un medio para el logro de unos fines, los de un proceso en particular. No tienen además una naturaleza sancionatoria (no son penas), sino instrumental y cautelar, dado que sólo se les admite siempre que sean necesarias para evitar que ciertos peligros perturben el esclarecimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva en un caso penal concreto…”.

En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del 17 de febrero de 2000 (STC 47/2000), estableció que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Así, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:

”La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…” (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)

Así, mismo tal y como lo ha manifestado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1082, de fecha 01-06-07, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, en donde a su vez se ratifican las siguientes sentencias en lo que al efecto suspensivo se refiere, Nº 592 del 25 de marzo de 2003, con ponencia de José Manuel Delgado Ocando:

“(...) En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
(...)
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.
Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccesible en derecho, toda vez que tal acción no puede ejercerse contra medidas instrumentales. En consecuencia, esta Sala estima que la sentencia sometida a consulta debe ser revocada, por cuanto el a quo declaró la improcedencia del amparo interpuesto...”.
(Subrayado de esta Corte)


Es así mismo de observar que, el Juez de Control consideró que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como para aplicar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad; a los ciudadanos CERMEÑO FIGUERA RICHARD RAFAEL, QUIVAS OLIVER AUGUSTO RAFAEL, PEREIRA DÍAZ CESAR EDUARDO, DAVILA JESÚS ANTONIO y PALACIOS RIVERO ANDY RAFAEL; toda vez que se desprende del análisis realizado por el Juzgador que:

“…este juzgador de la gravedad y complejidad del delito y por ello se dictó en la dispositiva a que se abra una investigación a los funcionarios policiales el cual aclara éste tribunal que no es el Ministerio Público sino los funcionarios de la Policía de Plaza, pero el legislador es sabio y el artículo 374 establece el efecto suspensivo ¿efecto suspensivo de qué? De la decisión que acuerde la libertad del imputado y por ello el Ministerio Público en este caso tiene plena facultad de interponer su recurso ordinario de apelación ante el decreto judicial de la libertad plena de los imputados por declaratoria de nulidad absoluta por violación de sus derechos y garantías fundamentales en cuanto a que han transcurrido por tan solo 1 hora y 1 minuto, quiere decir, 61 minutos han transcurrido al haber superado las 48 horas. considerando este Tribunal que el constituyente de manera expresa y de manera general para todos los delitos establece este lapso legal de 48 horas el cual no puede el Tribunal de manera graciosa relajar dicho derecho fundamental como lo es la libertad personal y el Estado mediante sus órganos es sancionados así mismo por el marco legal (reserva legal) bajo el incumplimiento de dichos mandatos legales, sin embargo; la Corte de Apelaciones del Estado Miranda se ha pronunciado reiteradamente sobre el efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público en el artículo 374 en otras causas aclarando que el efecto suspensivo no tiene efecto cuando el pronunciamiento judicial es sobre medidas cautelares sustitutivas y aclara que solamente tiene dicho efecto cuando conlleva a la decisión judicial a la libertad del imputado como en la presente causa; considera este Tribunal en Funciones de Control que si a palpado y percibe mediante las actuaciones y los sentidos de que hubo una violación de un derecho fundamental y su naturaleza es ser garantista, menos pudiera haber decretado una medida cautelar sustitutiva porque de no haber sido así, un delito grave y complejo, pluriofensivo, de delincuencia organizada y de lesa humanidad conlleva a una medida de privación de libertad sin menoscabo de principio de presunción de inocencia, pero en el análisis jurídico presente el cual conlleva a la dispositiva de la presente causa, que no solamente es compleja y grave en el delito en mención sino además la audiencia es compleja y grave por las incidencias que se presentan en ella misma y en cumplimiento de la pauta que dieta nuestro legislador pues la naturaleza del efecto suspensivo trata de la oportunidad que tiene el Ministerio Público en este caso de presentar su recurso ordinario de apelación ante la única Corte de Apelaciones del estado (sic) Miranda y ante el pronunciamiento judicial de libertad plena sin menoscabo de que prosiga la investigación y que a futuro se presente el acto conclusivo correspondiente así como de la privación judicial, que el caso a seguir para este momento es declarar SIN LUGAR EL EFECTO SUSPENSIVO (sic) solicitado por el Ministerio Público ello con base a lo dispuesto en el artículo 374 de dicha norma; decía el Tribunal sabio es el legislador, ya que dicho efecto está dado para situaciones como la presente y la Corte de Apelaciones decidirá en horas a partir de su recibo; es por ello que este Tribunal una vez pronunciados los recursos ordinarios invocados por el Ministerio Público y bien contestados por los defensores tanto público como los defensores privados, primero: RATIFICA dicha decisión judicial en cuanto a la violación de los derechos fundamentales como la inviolabilidad a la libertad personal por funcionarios de la Policía del Municipio Plaza, SEGUNDO Decreta SIN LUGAR el recurso de apelación (sic). TERCERO: Decreta CON LUGAR el efecto suspensivo del Ministerio Público hasta tanto presente su acto conclusivo en el lapso legal y una vez que se reciba el pronunciamiento del Tribunal de Alzada. CUARTO: Visto el efecto suspensivo decretado con lugar este Tribunal mantiene el estatus de libertad actual de los detenidos CERMEÑO FIGUERA RICHARD RAFAEL, QUIVAS OLIVIER AUGUSTO RAFAEL, PEREIRA DIAZ CESAR EDUARDO, DAVILA JESUS ANTONIO, PALACIOS RIVERO ANDY RAFAEL, en cuanto a que PERMANEZCAN DETENIDOS EN LA SEDE DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE PLAZA HASTA TANTO LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO MIRANDA DE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL AL RESPECTO…”




Se colige pues, de esta manera, que si bien es cierto, que el Juez de Control en el acto de la audiencia de presentación anulo las actuaciones policiales por haberse prolongado por el lapso de cuarenta y nueve (49) horas la detención policial de los imputados de autos, al respecto cabe señalar, las jurisprudencias emanadas de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional en relación a las 48 horas en que debe presentarse ante el Tribunal de Control, el imputado:



1) “…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…” (Sentencia N° 526, de fecha 09-04-2001, Magistrado Ponente: Dr. IVAN RINCÓN URDANETA)



2)“…Se desprende entonces del referido contenido normativo que ese lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental tiene como finalidad la presentación del aprehendido ante un Tribunal, para que el respectivo órgano jurisdiccional determine si se cumplieron los supuestos de flagrancia establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica un control posterior por parte de los órganos judiciales. En caso que la captura devenga en una privación judicial preventiva de libertad, se debe presentar al imputado igualmente dentro de las cuarenta y ocho horas, por aplicación de los tratados internacionales y el artículo 259 eiusdem (vid. sent. del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianota Josefina Noblot de Castro).
Por lo tanto, al haberse presentado el accionante ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la lesión que se le pudo originar por haber transcurrido el lapso de cuarenta y ocho horas sin estar presente ante un órgano judicial, cesó…” (Sentencia n° 182, de fecha 09-02-2007, Magistrado Ponente: Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)

Desprendiéndose de los extractos jurisprudenciales antes señalados, que a los imputados CERMEÑO FIGUERA RICHARD RAFAEL, QUIVAS OLIVER AUGUSTO RAFAEL, PEREIRA DÍAZ CESAR EDUARDO, DAVILA JESÚS ANTONIO y PALACIOS RIVERO ANDY RAFAEL, no se les ha violentado el Debido Proceso, evidenciándose de las actas procesales que ha ejercido su defensa técnica a través de sus Defensores, ejerciendo cabalmente el Derecho a la Defensa y de Igualdad entre las Partes dando cabal cumplimiento a la Tutela Judicial Efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en anuencia a la jurisprudencia reiterada y pacifica emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Y Así se Decide.


Asimismo, nuestra Carta Magna, en su artículo 44, establece:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”


Del cual se desglosa el derecho a la libertad personal, estableciendo el numeral 1, como requisito “sine qua nom”, que para arrestar o detener a una persona, debe existir una orden judicial, es decir, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano Jurisdiccional Competente, previa la acreditación de los extremos exigidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, el artículo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, señala al estado de libertad como regla y la detención como excepción; en el presente caso, el Juez de Control acordó la Libertad a los procesados de autos.


Sin Embargo, considera este Tribunal Colegiado, que no le asiste la razón al Juez de Control, al decretar la Libertad, a los hoy imputados, toda vez que se evidencia de las actas procesales la existencia de suficientes elementos de convicción para determinar la participación de los imputados en el hecho punible que se le atribuye, así como lo señalado en el Acta Policial:

“…procedimos a implementar un dispositivo de verificación de vehículos y de ciudadanos, a lo largo y ancho de la zona industrial Guayabal…a la altura del Hotel Puerta del Este, Guarenas, Estado Miranda, procedió el Detective Caldera Feliz a darle voz de alto a varios ciudadanos que se encontraban a bordo de un vehículo marca Chevrolet color rojo, placas GCJ-01C, indicándole al conductor que aparcara a la derecha dicho vehículo y procedieran todos los ciudadanos a bajarse del mismo, dando conocimiento a la central de transmisiones a cargo del Agente Rodríguez Steve. Acto seguido el Agente Rengifo Edinson en compañía del Agente Aponte Antonio procede a la búsqueda de dos ciudadanos que funjan como testigos de las actuaciones policiales, quedando identificados como Reyes Moreno José Luís y Carrasquel Seijas José Alexander…Seguidamente el Agente Sandoval Richard procede a la verificación del vehículo en busca de algún objeto de interés criminalistico, amparándonos en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, localizando en la parte de abajo del asiento del chofer la cantidad de nueve (09) envoltorios de material sintético transparente contentivo en su interior de restos y semillas vegetales y la cantidad de once (11) envoltorios de material sintético transparente contentivo en su interior de polvo blanco…”.



Aunado a que de las propias declaraciones cursantes en los autos, como la rendida por el ciudadano Carrasquel Seijas José Alexander, en la que se desprende respectiva y textualmente lo siguiente:


“ Yo iba para mi trabajo en el Centro Comercial Copacabana, estaba una patrulla allí y me pidieron la cédula a mi y a otro señor, después nos llevaron cerca del Hotel Puerta del Este…los funcionarios tenían un carro parado con varios señores, después me dijeron que iban a revisar el carro, empezaron a revisarlo todo, quitaron los asientos y en la parte del chofer consiguieron bolsitas transparentes verdes y blancas, las sacaron y acomodaron en el techo del carro después las contaron y habían veinte bolsitas…” (Folio 11 del Exp.)


Y de la entrevista rendida por el ciudadano Reyes Moreno José Luís, se desprende:

“…unos funcionarios se bajaron de la patrulla y me pidieron la cédula y a otro señor, me dijeron que los acompañara hasta el Hotel Puerta del Este, cuando llegamos había un carro de color rojo parado, con cinco señores afuera que vi, después la policía empezó a revisar el carro, encontró en el piso de abajo del asiento del chofer varias bolsitas plásticas transparentes y adentro tenían bromas blancas y verde, las sacaron y colocaron en el techo, las contaron y habían veinte, ellos me dijeron que era presuntamente drogas… ” (Folio 12 del Exp.); asimismo consta en el expediente al folio (13) acta de Cadena de Custodia del vehículo y de las sustancias incautadas.


Esto verifica las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo presuntamente ocurrieron los hechos ya explanados en las actas procesales que conforman el presente expediente, configurándose la probable comisión por parte de los ciudadanos CERMEÑO FIGUERA RICHARD RAFAEL, QUIVAS OLIVER AUGUSTO RAFAEL, PEREIRA DÍAZ CESAR EDUARDO, DAVILA JESÚS ANTONIO y PALACIOS RIVERO ANDY RAFAEL, del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, apreciándose las declaraciones que incriminan y los elementos de convicción, aunado a que se trata el referido delito de lesa humanidad; además del peligro de fuga y obstaculización por parte de los imputados.


Asimismo, esta Alzada de la lectura de las actas procesales observa, que la Representante del Ministerio Público en la audiencia de presentación realizada ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento el día 13 de octubre de 2008, al interponer el recurso de apelación, solicitó que el mismo fuera tramitado conforme a las proposiciones del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 439 eiusdem, sin embargo el Juzgado A quo, en forma por demás irregular, dio a dicho recurso, el trámite de un Recurso de Apelación ordinario, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones hace un llamado de atención al Juzgado A quo, a los fines de que en lo sucesivo se sirva dar el trámite debido a los recursos que se interpongan; todo en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, de conformidad a lo establecido en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; observando este Tribunal de Alzada que el Juez de Control ha debido apreciar la jurisprudencia reiterada y pacifica emanada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en relación a que los delitos de drogas son de lesa humanidad, que atentan en contra de la salud social, de las buenas costumbres, en consecuencia de la Colectividad.


De modo tal, que esta Sala no comparte el pronunciamiento emitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Extensión Barlovento, toda vez que no le asiste la razón al Juez A-Quo, por cuanto no se encuentra ajustada a Derecho su decisión, al decretar Libertad a los imputados de autos, verificándose, de esta manera que se encuentran presentas los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los imputados, y por tanto asegurar las resultas del proceso.


En conclusión considera esta Alzada, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho NORA ECHAVEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra de la decisión emanada en acto de Audiencia Oral de Presentación de los Imputados CERMEÑO FIGUERA RICHARD RAFAEL, QUIVAS OLIVER AUGUSTO RAFAEL, PEREIRA DÍAZ CESAR EDUARDO, DAVILA JESÚS ANTONIO y PALACIOS RIVERO ANDY RAFAEL, por lo cual se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 13 de octubre de 2008, mediante la cual decretó a los ciudadanos antes mencionados, Libertad Plena, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en consecuencia ACUERDA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos CERMEÑO FIGUERA RICHARD RAFAEL, QUIVAS OLIVER AUGUSTO RAFAEL, PEREIRA DÍAZ CESAR EDUARDO, DAVILA JESÚS ANTONIO y PALACIOS RIVERO ANDY RAFAEL; de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo la Representación Fiscal del Ministerio Público, continuar con las investigaciones pertinentes, a los fines del esclarecimiento total de los hechos, teniendo en cuenta el objeto y el alcance de la fase preparatoria del proceso penal tal como lo establecen los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la preparación del Juicio Oral y Público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación, así como las circunstancias que sirvan para exculparlos. Por tanto, desprendiéndose que el Juez de la recurrida no actuó apegado al espíritu y razón de la ley especial que rige la materia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Con Lugar el presente Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA:



Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: SE ADMITE Y DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto por la Profesional del Derecho NORA ECHAVEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 13 de octubre de 2008, mediante la cual decretó a los ciudadanos antes mencionados, Libertad Plena, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en consecuencia ACUERDA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos CERMEÑO FIGUERA RICHARD RAFAEL, QUIVAS OLIVER AUGUSTO RAFAEL, PEREIRA DÍAZ CESAR EDUARDO, DAVILA JESÚS ANTONIO y PALACIOS RIVERO ANDY RAFAEL; de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que deberá Ofíciarse a la sede de la Policía Municipal del Municipio Plaza del Estado Miranda, donde actualmente se encuentran recluidos los referidos imputados y remitir las respectivas Boletas de Encarcelación, quedando recluidos en el Internado Judicial El Rodeo I. Cúmplase.-

Regístrese, déjese copia y devuélvase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

EL JUEZ PRESIDENTE


Dr. RUBEN DARIO MORANTE HERNÁNDEZ
(Ponente)



LA JUEZ


Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO



EL JUEZ

Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ



LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-



LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE








Causa 7205-08
RDMH/jms
Motivo Efecto Suspensivo.