REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 17/11/2008.
198º y 149º
CAUSA Nº 7188-08
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY
PRESUNTO AGRAVIADO: ANTONIO JOSE CORDERO ARIAS
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
JUEZ PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los profesionales del derecho GREGORIO FINAMORE CORREA Y NIEVES MARITZA SANDOVAL RAMIREZ, en su condición de defensores privados del ciudadano ANTONIO JOSE CORDERO ARIAS, por considerar que el auto dictado en fecha 13 de octubre de 2008, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, resulta lesivo de los derechos constitucionales del referido ciudadano.
En fecha 05 de noviembre de 2008, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 6688-07, designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
En fecha 05 de noviembre de 2008, los ciudadanos abogados GREGORIO FINAMORE CORREA Y NIEVES MARITZA SANDOVAL RAMIREZ, interponen Acción de Amparo Constitucional a favor del ciudadano acusado ANTONIO JOSE CORDERO ARIAS por ante esta Corte de Apelaciones, en la cual, entre otras cosas expone:
“... Quienes interponemos LA ACCION DE AMPARO, abogados GREGORIO FINAMORE CORREA y NIEVES MARITZA SANDOVAL RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.775.835 y V- 14.984.338, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.323 y 97.690, respectivamente, actuando en este acto en nuestro carácter de Defensores Privados del ciudadano ANTONIO JOSE CORDERO ARIAS, ampliamente identificado en autos, debidamente juramentados en fechas 02 y 03 de junio de 2008, respectivamente, por ante un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, dando cumplimiento a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 137, 138 y 139. En razón de lo anterior ejercimos la defensa técnica para el acto formal de imputación del ciudadano ANTONIO JOSE CORDERO ARIAS, llevado a cabo en fecha 09 de julio de 2008, por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Miranda.
La legitimación para incoar LA ACCION DE AMPARO deriva del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en lo sucesivo Constitución o CRBV)…
DEL AUTO EN CONTRA DEL QUE SE EJERCE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO
En fecha 13 de Agosto de 2008, el Representante Fiscal de manera irregular procede a remitir al Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Escrito de Acusación en contra del ciudadano ANTONIO JOSE CORDERO ARIAS por a presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL previstos y sancionados en los artículos 405 y 415 ambos del Código Penal, pues obvió de manera injustificada la solicitud de diligencias realizada por la defensa. Razón por la cual es imprescindible señalar que el Ministerio Público mancilló el derecho a la defensa del ciudadano ANTONIO JOSE CORDERO ARIAS; así como hizo caso omiso a la obligación que le impetra el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 01 de octubre de 2008, esta Defensa Privada interpone por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, ACCION DE NULIDAD ABSOLUTA en contra de la Acusación Fiscal presentada en contra de nuestro Patrocinado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL previstos y sancionados en los artículos 405 y 415 ambos del Código Penal..
En fecha 08 de octubre de 2008, consignamos diligencia solicitando al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, pronunciarse a la brevedad posible con respecto a ACCION DE NULIDAD ABSOLUTA en contra de la Acusación Fiscal…
En fecha 13 de octubre de 2008, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, dictó auto (que es objeto de la presente acción de amparo…) …
Es contra este auto que ejercemos la presente Acción de Amparo Constitucional, es evidente que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, no se pronunció con respecto a la ACCION DE NULIDAD ABSOLUTA en contra de la Acusación Fiscal presentada en contra de nuestro Patrocinado, de conformidad con lo consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando dicho Juzgado fuera de sus competencias constitucionalmente definidas (abuso de poder) y lesionando manifiestamente los derechos de nuestro representado a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa.
CAPITULO III
ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Respetuosamente solicitamos que la presente acción de amparo constitucional sea admitida, por no encontrarse incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, debemos señalar que las violaciones constitucionales denunciadas e imputadas al fallo no han cesado y, por el contrario, continúan desplegando efectos; nuestro representado no ha consentido en modo alguno- NI EXPRESO NI TÁCITO- DICHAS VIOLACIONES…
CAPITULO IV
DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS
Los hechos antes denunciados suponen una grave lesión a los derechos constitucionales de nuestro representado, por lo que ejercemos la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con el artículo 4 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, a los fines de que sea restablecida la situación jurídica infringida por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.
Así, debemos denunciar en principio, que el tal proceder por parte del aludido Juzgado, comporta una violación al derecho de nuestro representado a obtener una tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
En consecuencia, este derecho trae consigo el correlativo deber del órgano jurisdiccional de resolver la controversia que le ha sido planteada, o mejor dicho la la (sic) ACCION DE NULIDAD ABSOLUTA en contra de la Acusación Fiscal presentada en contra de nuestro Patrocinado, que se interpusiera ante ese Juzgado en fecha 1 de octubre de 2008 y mediante la cual pretendía salvaguardarse el derecho a la defensa del ciudadano ANTONIO JOSE CORDERO ARIAS. Así pues, es evidente, que nuestro defendido acudió al órgano jurisdiccional competente haciendo uso de la acción prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, buscando fueran anuladas las actuaciones del Ministerio Público, en la Fase Preparatoria, que vulneraban su derecho a la defensa y obtuvo un silencio absoluto por parte del Juzgador quien hizo caso omiso a la pretensión y en vista que es instado conforme a lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, que le establece un lapso para pronunciarse, ello en fecha 8 de octubre de 2008, y es en fecha 13 de octubre de 2008 cuando decide mediante auto pronunciarse sobre dicha Acción de Nulidad en la oportunidad que la Audiencia Preliminar fijada para el día 08 de noviembre de 2008.
Lo anterior supone que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, omitió pronunciarse acerca de la citada ACCION DE NULIDAD ABOSLUTA desde el día 01 de octubre de 2008 al 13 de octubre de 2008, desconociendo la defensa si la misma sería considerada o no por el juzgador y es en virtud de diligencia consignada por esta Defensa Privada de fecha 08 de octubre de 2008, que decide resolver la cuestión planteada en la oportunidad de la Audiencia Preliminar…
El Juzgador omitió la obligación, que el imponía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 51, de dar oportuna y adecuada a (sic) respuesta a las solicitudes de los particulares que en el presente caso equivalía a pronunciarse sobre la ACCION DE NULIDAD ABSOLUTA en el lapso que el establecía el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Al verificarse esta situación puede decirse igualmente que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, violentó el derecho a una justicia expedita, previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
El juzgador desatendió la norma procesal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal que le imponía la obligación de decidir dentro de los tres (3) días siguientes a la solicitud escrita, como es la ACCION DE NULIDAD. De lo anterior se evidencia que se encuentra vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de nuestro representado y, así solicitamos sea declarado…
Por lo tanto, el derecho al debido proceso durante la tramitación de un procedimiento por un órgano jurisdiccional, supone que el íter procesal que éste ha de seguir en la realización de su labor como administrador de justicia, se ajuste a las formalidades de índole procesal exigidas en su tramitación, de forma tal que la decisión que en definitiva emita atraviese un cauce formal hasta su ejecución…
CAPITULO V
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
De conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, 48 de la Ley de Amparo, y en concordancia con la doctrina establecida por la honorable Sala Constitucional, solicitamos muy respetuosamente a esta Sala que, en atención a la gravedad de las lesiones ocasionadas a los derechos constitucionales de nuestro representado, SUSPENDA, mientras se tramita el presente procedimiento de Amparo Constitucional, se suspenda la celebración de la Audiencia Preliminar fijada para el día 05 de noviembre de 2008, como se evidencia de la boleta de notificación que acompañamos marcada ‘B’.
Nuestra jurisprudencia constitucional ha establecido que el solicitante de la tutela judicial de Amparo no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora… sino que las medidas cautelares dentro del procedimiento de Amparo Constitucional, dada la celeridad y brevedad que lo caracterizan, dependen únicamente de la aplicación por el Juez de la lógica y las máximas de experiencia…
CAPITULO VI
PETITORIO
Es sobre la base de las razones antes expuestas, que solicitamos en nombre de nuestro representado, ANTONIO JOSE CORDERO ARIAS, plenamente identificado, que se declare con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional incoada en contra del auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, y que en consecuencia el referido Juzgado se pronuncie con respecto a la Acción de Nulidad y no se celebre la Audiencia Preli8minar hasta tanto no se resuelva lo relacionado con la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA en contra de la Acusación Fiscal presentada en contra de nuestro representado, restableciéndose la situación jurídica infringida…”
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en Sala Constitucional, antes de pronunciarse sobre la presente acción de amparo, analizar su competencia para conocer del asunto planteado, y a tal efecto, observa:
Según el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer de la acción de amparo que se interponga en contra de una resolución, sentencia, o acto que lesione un derecho constitucional, le corresponde al órgano jurisdiccional superior jerárquico inmediato del Tribunal considerado como agraviante.
Asimismo, establece el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en su penúltimo aparte, que cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de Primera Instancia, el Tribunal competente para conocer la acción de amparo constitucional será el superior jerárquico, en este caso, la Corte de Apelaciones.
Ahora bien, en este caso, la decisión que se acciona en amparo ha sido proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a cargo del Juez ORLANDO TORRES, siendo por tanto esta Alzada competente para conocer en Primera Instancia de la presente Acción de Amparo Constitucional. ASI SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la acción de amparo constitucional, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.
Esta Corte de Apelaciones observa que en el caso que nos ocupa se ha denunciado la violación del derecho a la defensa del ciudadano ANTONIO JOSE CORDERO ARIAS, en virtud que el órgano jurisdiccional Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal de la Extensión Valles del Tuy, hizo caso omiso a la pretensión de nulidad absoluta incoada contra la acusación presentada en la presente causa por la Vindicta Pública, lo cual, a criterio de los accionantes violentó el derecho a una justicia expedita, prevista en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el debido proceso.
La decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, en fecha 13/10/2008, es del tenor siguiente:
“… considera este Juzgador que las incidencias, alegatos y solicitudes respecto de la acusación fiscal deben ser resueltas en la Audiencia Preliminar, de manera que todas las partes puedan fijar posición respecto de las mismas; los planteamientos de la defensa bien pueden ser sometidos al contradictorio de las partes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto la solicitud de Nulidad no coincide con las excepciones opuestas, en criterio de este tribunal, y tratándose en específico de Nulidad de la Acusación Fiscal es pertinente para todas las partes resolver dicho pedimento en la Audiencia Preliminar…
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que preceden este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA PRONUNCIARSE sobre la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de la ACUSACION FISCAL, formulada por los Dres. GREGORIO FINAMORE CORREA Y NIEVES MARITZA SANDOVAL RAMIREZ, con el carácter de defensores del ciudadano ANTONIO JOSE CORDERO ARIAS, en la oportunidad de la realización de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Observándose de lo anterior que el Juzgado Cuarto de Control de la Extensión Valles del Tuy de este Circuito Judicial Penal, acordó pronunciarse en relación a la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de la ACUSACION FISCAL, formulada por los Dres. GREGORIO FINAMORE CORREA y NIEVES MARITZA SANDOVAL RAMIREZ, con el carácter de defensores del ciudadano ANTONIO JOSE CORDERO ARIAS, en la oportunidad de la realización de la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en los artículos 330 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es recurrible por la vía del Recurso Ordinario de Apelación tal y como se encuentra establecido en el artículo 447. 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
(…omissis…)
5°. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”
En este mismo sentido, Señala el autor RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, en su obra EL NUEVO REGIMEN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA, lo siguiente:
“... mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia.
Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando ‘el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes’. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario...
Hoy en día, el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión...”
Nos señala la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 ordinal 5°, lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”
Ahora bien, la propia Sala Constitucional en sentencia dictada en fecha 05 de junio de 2001, caso JOSÉ ANGEL GUÍA Y OTROS, estableció:
“… la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encausar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional, por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el Ordenamiento Jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberá revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o reestablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento obvio es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…de cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…” (Subrayado nuestro)
En este sentido, esta Corte de Apelaciones aprecia del contenido de autos que no consta el hecho de que los accionantes GREGORIO FINAMORE CORREA y NIEVES MARITZA SANDOVAL RAMIREZ, en su condición de Defensores Privados del ciudadano ANTONIO JOSE CORDERO ARIAS, hayan agotado la vía ordinaria de apelación, con respecto a la decisión de fecha 13/10/2008, dictada por el Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión precedentemente citada establece que es posible interponer Acción de Amparo Constitucional ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios no darán satisfacción a la pretensión deducida, observa este Tribunal Colegiado que los accionantes debieron explicar en su escrito contentivo de la presente Acción de Amparo, las circunstancias fácticas y jurídicas que en el presente caso harían procedente el uso de un medio de impugnación extraordinario aún cuando disponían de otro medio procesal ordinario de impugnación, como lo es el Recurso de Apelación.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia N° 1573, de fecha 21 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, estableció el siguiente criterio:
“… La Sala Constitucional ha sostenido –y ratifica por el presente medio- la doctrina que, por su reiteración pacífica, constituye jurisprudencia de dicho órgano jurisdiccional, la interpretación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido de que a la admisión de la pretensión de amparo obsta, no sólo el hecho de que supuesto agraviado hubiera optado ‘por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes’, sino, igualmente, la circunstancia de que, ante la existencia de las mismas, hubiere interpuesto la pretensión de amparo sin que, previamente, hubiera hecho uso de tales vías procesales y no hubiere dado razones fundadas de por qué éstas no eran eficaces para la provisión de una respuesta adecuada y oportuna a su reclamo de tutela…” (Subrayado de esta Corte)
De lo anterior se desprende que ante el hecho de constatar la interposición de una acción de amparo, sin que previamente el accionante hubiera hecho uso de la vía judicial ordinaria, como ocurre en el caso que hoy ocupa nuestra atención, deviene un presupuesto procesal de inadmisibilidad dada la inexistencia de una explicación fundada en el escrito contentivo de la Acción de Amparo que motivara las razones por las cuales no les era suficiente el ejercicio de un recurso ordinario de apelación, así como de por qué no era (dicho medio ordinario) el eficaz para la obtención de una respuesta oportuna y adecuada a su pretensión.
Así las cosas, los Defensores Privados del ciudadano ANTONIO JOSE CORDERO ARIAS, dentro de los cinco (05) días siguientes al pronunciamiento emitido en fecha 13/10/2008 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, podían haber hecho uso del Recurso Ordinario de Apelación, conforme lo prevé el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión que a criterio de los accionantes ocasionó un perjuicio a su defendido, no aparece ser inimpugnable o irrecurrible de acuerdo a lo establecido en el texto adjetivo penal.
Las disposiciones normativas antes transcritas (artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales) evidencian, efectivamente, la posibilidad que tenían los Defensores Privados del acusado de acudir al recurso ordinario de apelación que dispone el Código Orgánico Procesal Penal, el cual les hubiese permitido la reparación o restitución de la situación jurídica presuntamente infringida respecto a la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal señalado como presunto agraviante en el presente caso, con lo cual los Defensores Privados consideran se ocasionó un gravámen irreparable a su defendido.
Antes de la interposición del presente amparo debían, en efecto, acudir a la vía ordinaria, ya que, como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que suponía que la demanda de amparo no podía ser interpuesta sin que los accionantes señalaran específicamente que circunstancias fácticas, jurídicas y de urgencia rodeaban el caso particular para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, todo lo cual evidencia la inadmisibilidad de la presente acción de amparo conforme lo establece el cardinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de acuerdo a lo dispuesto en la Sentencia N° 1573, de fecha 21 de octubre de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.
Por ultimo, cabe referir que en virtud de la presente declaratoria de INADMISIBILIDAD y vista la medida cautelar solicitada por la parte accionante representada por los profesionales del derecho GREGORIO FINAMORE CORREA y NIEVES MARITZA SANDOVAL RAMIREZ, consistente en la suspensión de la celebración de la Audiencia Preliminar ante el Juzgado de Control, esta Corte de Apelaciones juzga innecesario acordar tal pedimento, dada la naturaleza del presente fallo y por el contrario se estima necesario instar al Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, a los fines de realizar todos los trámites pertinentes a objeto de la realización de la respectiva Audiencia Preliminar con todos los pronunciamientos de ley. ASI TAMBIEN SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley: DECLARA INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los profesionales del derecho GREGORIO FINAMORE CORREA Y NIEVES MARITZA SANDOVAL RAMIREZ, en su condición de defensores privados del ciudadano ANTONIO JOSE CORDERO ARIAS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 cardinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
JUEZ PRESIDENTE
RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ
JUEZA PONENTE
MARINA OJEDA BRICEÑO
JUEZ INTEGRANTE
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
RDMH/MOB/LAGR/meja.
CAUSA Nº 7188-08