REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
198° y 149°

Causa Nº 7201-08
Juez Ponente: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho EVELYN JARA IBARRA, en su carácter de Defensora Publica del ciudadano ESCOBAR CONTRERAS LEONARDO ALFONSO, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de octubre de 2008 por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, esta Corte de Apelaciones observa:

Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 12 de noviembre del año 2008, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: Luís Armando Guevara Risquez.

En fecha 17 de noviembre de 2008, fue admitida la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha 03 de octubre de 2008, se lleva a cabo ante la sede del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION VALLES DEL TUY, la Audiencia Oral de Presentación, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:

“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión del investigado LEONARDO ALFONSO ESCOBAR, como flagrante, en razón que llena los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente causa por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la calificación para la investigación por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILlCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los ARTICULO 458 Y 277 DEL CODIGO PENAL. CUARTO: Se decreta al investigado LEONARDO ALFONSO ESCOBAR CONTRERAS, LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD con fundamento a lo establecido en los artículos 250,251 Y 252 del Código orgánico procesal Penal por cuanto existen suficientes elementos de convicción, la pena a imponer, el daño social causado y existe el peligro de fuga por la conducta predelictual de ambos investigados…”.

En fecha 03 de octubre de 2008, el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION VALLES DEL TUY, publicó texto integro de la decisión.

En fecha 07 de octubre de 2008, la Profesional del Derecho EVELYN JARA IBARRA, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano ESCOBAR CONTRERAS LEONARDO ALFONSO, fundamenta su escrito de Apelación en los siguientes términos:

“…En fecha tres (3) de Octubre del presente año, los funcionarios de la Policía Municipal, ciudadanos Inspector Yoel Azuaje, Detective Javier Lopez, detective Sosa Aquiles y Agente Larry Gil, dejaron constancia a través de Acta Policial que en luna (sic) unidad de trasporte colectivo en la parte posterior se encontraba un bolso contentivo en su interior de un arma de fuego. Dejan constancia que el ciudadano ESCOBAR CONTRRAS LEO NARDO ALFONSO se encontraba a bordo de la unidad.
Una vez que el ciudadano mencionado bajo de la unidad de trasporte, se deja constancia en el acta, que se procedió a realizar la revisión de la unidad, haciendo mención de los objetos encontrados. Posteriormente, se deja constancia que se procedió después a la revisión personal del individuo detenido no se encontró objeto de interés criminalistico.
Con relación a dicha situación, esta defensa debe señalar, que el artículo 217 del Código Orgánico Procesal penal establece como principio fundamental para los registros que deban realizar los organismos policiales, la presencia de dos testigos hábiles, y que bajo esas formalidades se levantará el acta.
Cabe señalar que el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los requisitos que debe cumplir toda acta. La exigencia por parte del Legislador, en dicha norma, se circunscribe, entre otros particulares, a la indicación de las personas que han intervenido y a una relación sucinta de los actos realizados, y en tal virtud, la declaración del testigo y de la victima serán actuaciones que formarían parte del desarrollo de la investigación, como consecuencia de la actividad de instrucción.
Con relación al acta Policial cuando son nombrados los testigos y la victima establece el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal que Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y a una relación sucinta, la identificación de las personas que han intervenido, expresión dentro de la cual se ubicarían a criterio de la Defensa testigos y victima, pero tomando en consideración con lo dispuesto en el primer aparte de dicha norma jurídica, según el cual El acta será suscrita por los funcionarios intervinientes, debemos concluir afirmando, que pareciera una exigencia del Legislador que los demás intervinientes también suscriban el acta, pero en un segundo supuesto negado, es decir, si alguno no puede o no quiere firmar, el funcionario actuante deberá dejar constancia de esa circunstancia, según se interpreta de la norma in comento…
Como se puede observar, es requisito indispensable que los funcionarios policiales, antes de iniciar los registros tanto de personas, como de vehículos, deba ubicar dos testigos a los efectos de que puedan dar fe posteriormente sobre las circunstancias que se dejan plasmadas en el acta policial. En el caso que nos ocupa, el funcionario de la Policía Municipal, estando en plena vía pública, no ubicaron los testigos.
No se deja constancia en el Acta, a ciencia cierta, como fue hallado dicho bolso o maletín, si efectivamente el imputado lo tenia en su poder.
Si bien es cierto que el Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho como ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, esta defensa considera que no existen suficientes elementos para determinar que el ciudadano ESCOBAR LEO NARDO ALFONSO, puede ser partícipe de alguna forma de los mismos, pues como se dijo, el Acta Policial adolece de grandes fallas como: Los Funcionarios Policiales no requirieron la presencia de dos testigos hábiles para las requisas efectuadas. Tampoco se dejó constancia de haberlos buscado y que no fueron encontrados; no se deja constancia de la firma de los Testigos y Victima en el Acta Policial.
Por todos los razonamientos anteriores es por lo que APELO a la decisión mediante la cual el Juzgado Quinto en función de Control de esta Circunscripción Judicial, decretó medida privativa judicial de Libertad del ciudadano ESCOBAR CONTRERAS LEONARDO ALFONSO, y solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que vaya a conocer del presente Recurso, lo admita, sea declarado CON LUGAR, Y que se le otorgue a mi defendido medida cautelar sutitutiva (sic) de Libertad, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el ordinal 3° del Artículo 265 ejusdem…”.

En fecha 17 de octubre de 2008, el profesional del derecho JHONNY MENDOZA, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, da contestación al Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho EVELYN JARA IBARRA, en su carácter de Defensora Publica del ciudadano ESCOBAR CONTRERAS LEONARDO ALFONSO, en los siguientes términos:

“…Analizados como han sido por esta Representación Fiscal los términos del Recurso de Apelación interpuesto por la recurrente, su examen a la luz de la posible admisibilidad del mismo, observa que el Recurso de Apelación contra la decisión en la cual se decretó privación judicial preventiva de libertad, en contra del prenombrado imputado, ha sido concebido en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características a los fines de atacar los actos emanados de los operadores de justicia. En este sentido, y vistos los alegatos que fueron presentados por la recurrente se observa que lo que se pretende con el Recurso de Apelación, es que se declare Y SE LE OTORGUE medida cautelar sustitutiva, quedando en evidencia que con el aludido Recurso de Apelación se ha interpuesto sin alegar razones de hecho y de derecho en cuanto a la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control que hagan procedente tal pretensión, siendo que cuando se hace un detenido estudio de las actas procésales en las cuales se dictó la decisión del Tribunal, la cual a su vez se fundamentó en las actas que conforman la investigación demostrativa de lo argumentado por los representantes de la Vindicta Pública, se puede determinar que la misma contiene el pronunciamiento emitido por la Juez en la oportunidad y formas procésales correspondientes, mas aun con una motivación ajustada a lo que procesalmente debe imperar dentro del procedimiento penal al que fue sometido el asunto en cuestión, pues de las actas se vislumbra elementos de convicción que operan en contra del ciudadano ESCOBAR CONTRERAS LEO NARDO ALFONSO, y así lo pudo considerar y determinar el Tribunal.
Pues bien, considera quien aquí suscribe que el Juzgado Quinto de Control, al decretar la medida de coerción personal en contra del prenombrado, actuó conforme al procedimiento pautado bajo el amparo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la norma adjetiva penal, siguiendo para ello en todo su contenido el mandato constitucional inserto en el artículo 49 de la Carta Magna, referido al debido proceso, teniendo como base el contenido del artículo 257 del mismo texto constitucional; así como el contenido de las normas referidas al decreto de tales medidas.
En este sentido, se observa que el contenido de la decisión objeto del Recurso de Apelación no presupone la existencia alguna de violación de la ley, con lo cual se pudiera afirmar, como lo hace la recurrente, que dicha decisión es susceptible de impugnación.
CAPITULO II
PETITORIO:
Por todo lo antes expuesto, considera este Representante del Ministerio Público que el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada EVELYN JARA IBARRA, defensora Pública Décima del Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, representando al ciudadano ESCOBAR CONTRERAS LEONARDO ALFONSO, carece de un verdadero fundamento que le otorgue méritos para ser declarado con lugar, y por ello solicito de la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Miranda, se sirva admitir el presente escrito de Contestación de Recurso, sustanciarlo conforme a lo pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea CONFIRMADA la decisión de fecha 03 de Octubre de 2008, emanada del Juzgado Quinto en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, mediante la cual DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ESCOBAR CONTRERAS LEO NARDO ALFONSO; por no estar dicha apelación debidamente fundado…”.

MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

La libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano.

Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal o libertad ambulatoria, contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.

En este sentido CARMELO BORREGO sostiene:

“…Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social…” (Cfr. BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).

No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

Artículo 9º. Afirmación de la libertad. “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.

Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44 numeral 1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas.

La orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.

Sobre las medidas cautelares en el proceso penal, GIMENO SENDRA afirma lo siguiente:

“Por tales medidas cabe entender las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la Sentencia”. (GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481.

En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, de 17 de febrero). Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 numeral 2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.

Es por ello que insistimos que es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, en interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

El artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. “La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida”.

MORENO CATENA afirma que el auto que acuerda la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:

“…ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no solo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal…; es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no sea arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional”. (Conf. Moreno Catena Victor. Derecho Procesal Penal. Editorial Tirant lo blanch. Valencia. 2005).

En el caso que nos ocupa de los autos surgen suficientes elementos de convicción que permitieron al Juez del Tribunal Quinto en Funciones de Control de este Circuito Extensión Valles del Tuy, decretar la medida de coerción personal, como lo son:

1.- Acta Policial de fecha 01 de octubre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Independencia del Estado Miranda, donde dejan constancia de lo siguiente:

“…Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la Mañana del día de Hoy, encontrándome en labores de Patrullaje punto a pies en compañía de los funcionarios DETECTIVE JAVIER LOPEZ, Credencial Número 061, Titular de la cédula de Identidad Numero V- 13.379.518, el Funcionario DETECTIVE SOSA AQUILES, Credencial Numero 062 Titular de la Cedula de Identidad Número V-13.903.261 Y el Funcionario AGENTE LANRRY GIL, Credencial Numero 144, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-13.456.081, momentos cuando realizábamos un recorrido de rutina por la Avenida San Rafael Específicamente Adyacente a la Parada de Mopia de esta Localidad, fuimos abordados por una Ciudadana Quien dijo ser y llamarse como queda escrito: MACHADO YSVEUA JOSEFINA, Venezolana, Natural de Santa Teresa del Tuy, Nacida en Fecha 24/11/1964, de 42 anos de Edad, Estado Civil Soltera, de Profesión u oficio Cajera, Residenciada en San José Calle la Línea Casa Numero 08, Santa Teresa del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda Manifestándome que un ciudadano el cual se encontraba Vestido con un Pantalón Jean color Azul y una camisa Color azul con rayas blancas v color naranja portando un Arma de Fuego y Bajo Amenaza de Muerte minutos antes la había despojado del dinero en Efectivo Productos de la Venta en en (sic) Comercio de Nombre PAPELERIA CAROLINA, Y que dicho ciudadano había abordado un Colectivo de la Línea Independencia que cubre la Ruta MOPIA-SANTA TERSA (SIC) - EL CUJIAL, Acto (sic) procedí a realizar un recorrido por las adyacencias del lugar de los hechos logrando visualizar a un ciudadano con las mismas características del que me indico la ciudadana Agraviada, el cual se desplazaba en una unidad colectivo de Transporte independencia que cubre la Ruta MOPIA - SANTA TERESA en vista de lo acontecido le di la voz de alto al Ciudadano conductor del vehiculo Le indique a un ciudadano conductor de un Vehiculo de transporte publico que Cubre la Ruta MOPIA SANTA TERESA, luego de identificarme como funcionario policial le indique a dicho ciudadano conductor de dicho vehiculo que estacionara la unidad Colectiva a un Costado de la Vía con la Finalidad de Verificar la misma de igual manera los ocupante de Dicho Vehiculo. Acto seguido le ordene al Funcionario AGENTE LANRRY GIL que le realizara la respectiva inspección corporal a los Ciudadanos amparado en el Articulo 205, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y al Funcionario DETECTIVE SOSA AQUILES que le realizara la respectiva inspección al Vehiculo amparado en el Articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, quedando el DETECTIVE JAVIER LOPEZ y mi persona en resguardo del lugar, luego de una Breve espera me indica el Funcionario AGENTE LANRRY GIL que no logro incautar Ninguna Evidencia de Interés Criminalístico a los Ciudadanos, de igual manera me indica el funcionario DETECTIVE SOSA AQUILES QUE LOGRO INCAUTAR DENTRO DEL VEHICULO (01) UN BOLSO ELABORADO EN NYLON DE COLOR NEGRO CON UNA INSCRIPCION QUE SE PUEDE LEER ENTRE OTRAS COSAS PUMA, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETIN, CALIBRE 4.10MM, CAÑON CORTO, MARCA MAIOLA, SERIAL NUMERO 18548 CON UNA INSCRIPCION QUE SE PUEDE LEER ENTRE OTRAS COSAS HECHO EN VENEZUELA ACTUE SEGURO, DE COLOR CROMADO CON UNA EMPUNADURA ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA BALA CALIBRE 38MM PERCUTIDO, LA CANTIDAD DE 210, BOLÍVARES FUERTES…así mismo fui abordado por una Ciudadana la cual se encontraba de pasajero en la unidad colectiva quien dijo ser y llamarse como queda escrito: GONZALEZ DE HERRERA ADEVIA MIGUELINA…la cual me manifestó que dicho bolso antes en mención lo portaba el ciudadano el cual se encontraba vestido con un Pantalón Jean de Color Azul y una Camisa color Azul con rayas blancas y naranja, en vista de estos acontecimiento procedí a identificar al Ciudadano de la manera Siguiente; ESCOBAR CONTRERAS LEONARDO ALFONSO…en vista de lo acontecido procedí a imponer al ciudadano de sus derechos constitucionales previsto en los Artículos 44, 46, 47 Y 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con e articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal vigente acto seguido le indique a los Ciudadanos que se encontraban a bordo de la unidad de Transporte publico si no tenían impedimento en rendir declaración de lo antes Acontecido indicándome los mismo no Tener Impedimento alguno en rendir declaraciones Procediendo identificarlos de la Manera Siguiente ARANGUREN RAVELO FELIX MANUEL… 2-.LOPEZ TELLO ROXANA EILEEN…de igual manera le indique a la ciudadana agraviada la cual minutos antes nos Abordo, y a la Propietaria del Establecimiento de Nombre PAPELERIA CAROLINA, SI no Tenían Impedimento alguno en rendir declaración, indicándome las mismas no tener impedimento alguno en declarar, certificando a la propietaria del Establecimiento como queda escrito: RIVERO ROMERO CARMEN IRENE… así mismo siendo el ciudadano detenido señalado por las ciudadanas antes en mención de ser el mismo que minutos antes portando un arma de fuego y bajo amenaza de Muerte la Había despojado del dinero Productos de la Ventas del día… Siguiendo el mismo orden de ideas procedí a realizarle llamada radio fónica a la sala de transmisiones de nuestro despacho policial con la finalidad de Solicitar el Apoyo con una unidad Patrullera para trasladar todo el Procedimiento hacia la Sede de nuestro despacho policial, luego de una Breve espera se presento la unidad Patrullera identificada con las Siglas P-16 al Mando del Detective Marcel Escalona y Conducida por el Agente Jesús Hidalgo procediendo abordar al Ciudadano investigado en la parte trasera de la unidad, y a los ciudadanos en la parte delantera quedando lo Incautado en resguardo de mi persona seguidamente nos trasladamos hasta la sede de nuestro comando policial y una vez apersonado en el lugar le hice del conocimiento al jefe de los servicios DETECTIVE RUBEN DARIO GUERRA, quien procedió a realizarle llamada a la
Fiscalia del ministerio publico…”.

2.- Acta de entrevistas realizadas, en fecha 01 de octubre de 2008, a los ciudadanos GONZALEZ DE HERRERA ADEVIA MIGUELINA, LOPEZ TELLO ROXANA EILEEN, ARANGUREN RAVELO FELIX MANUEL y MACHADO JOSEFINA.

En consecuencia desde la óptica del control extremo de las medidas privativas de libertad se justifica el decreto de la señalada medida cautelar, observando esta alzada que el razonamiento implicó un concienciado análisis de las circunstancias tantos objetivas (referidas a los hechos del caso) como subjetivas (referidas al imputado) que habilitaron la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad; que en pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho EVELYN JARA IBARRA, en su carácter de Defensora Publica del ciudadano ESCOBAR CONTRERAS LEONARDO ALFONSO, y en consecuencia CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, de fecha 03 de octubre del año 2008, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho EVELYN JARA IBARRA, en su carácter de Defensora Publica del ciudadano ESCOBAR CONTRERAS LEONARDO ALFONSO, y en consecuencia CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, de fecha 03 de octubre del año 2008, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa del imputado de autos.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

JUEZ PRESIDENTE


RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ

JUEZ PONENTE

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
JUEZA INTEGRANTE

MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
LAGR/gnpl.-
Causa 7201-08