REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 18/11/2008
198º y 149º

CAUSA Nº 7168-08
ACUSADO: BLANCO MARTINEZ JHONNY
VICTIMA: ESPINOZA SANCHEZ EDGAR
DEFENSOR PRIVADO: ABG. SIN SUN LEON
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ORLANDO CARVAJAL
MOTIVO: APELACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ PONENTE: MARINA OJEDA BRICEÑO.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación intentado por el Profesional del Derecho: SIN SUN LEON RAMIREZ, Defensor Privado del ciudadano: BLANCO MARTINEZ JHONNY ENRIQUE, contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO; en fecha 17 de julio de 2008, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado: declaró SIN LUGAR la excepción opuesta por el Defensor Privado SIN SUN LEON RAMIREZ, fundamentada en el artículo 28 numeral 4, literal i, ADMITIO PARCIALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, admitió todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público e igualmente ADMITIO TODAS LAS PRUEBAS promovidas por la defensa privada, incluyendo la declaración de la ciudadana JENNIFER JOSEFINA PALMA BLANCO; MANTUVO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano BLANCO MARTINEZ JHONNY, y ORDENÓ ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.

En fecha 07 de octubre de 2008, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 7168-08, designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
En fecha 17 de julio de 2008 (f. 123 al 129 de la compulsa), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en la celebración de la Audiencia Preliminar fijada, emitió el siguiente pronunciamiento:

“… ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la excepción opuesta por el Defensor Privado Dr. SIN SUN LEON RAMIREZ, la cual invocó en el artículo 28, numeral 4to., literal i, es decir que a criterio de la defensa hubo incumplimiento de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal, señaló el abogado defensor que se incumplen los numerales 2 y 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, significando ello que a criterio de la defensa la acusación no relaciona circunstanciada (sic) de los hechos así como no existen los fundamentos de la imputación. A criterio de este Tribunal la oposición de la persecución penal hecha no cumple su objetivo dado que este tribunal considera que la investigación estuvo apegada a los postulados legales, salvo que las diligencias que señala la defensa que no fueron practicadas por el Ministerio Público, como fueron algunas testimoniales, han sido ofrecidas por dicha defensa como elemento de prueba para ser evacuada en el juicio oral y público, todo de conformidad al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por el el día (sic) 23-01-89, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.752.277, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Vigente, por considerar este Tribunal que la acusación formulada contiene los requisitos previsto (sic) en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal… apartándose este tribunal de la calificación jurídica hecha por el fiscal considerándolo este tribunal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Admitida parcialmente como ha sido la referida acusación del prenombrado ciudadano adquiere la cualidad de acusado por lo que en consecuencia procede el tribunal a informarle e instruirlo de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 376, ejusdem y 37, 40, 42 del Código Orgánico Procesal penal… SEGUNDO: se admiten todos y cada una (sic) de los medios probatorios ofrecidas por el Ministerio Público por considerar que en la presente audiencia fue señalada su pertinencia y necesidad y las mismas fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, son licitas. Igualmente se admiten todas las pruebas promovidas por la defensa Privada, incluyendo la declaración de la ciudadana Jennifer Josefina Palma Blanco. TERCERO: Este tribunal mantiene la medida Privativa de Libertad del acusado MARTINEZ BLANCO JHONY (sic), de conformidad con el artículo 330, numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que si bien es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Tratados y Convenios, así como el Código Orgánico Procesal penal establece el estado de libertad en los procesos, no es menos cierto que estos postulados constitucionales y legales, también preveen (sic) la posibilidad de privar de manera excepcional su libertad, cuando se cumplan en el presente caso, en virtud que se está admitiendo un delito de alta dañosidad (sic), en al sentido se garantiza la resulta del proceso manteniendo la privativa de Libertad. CUARTO: Se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO emplazándose a las partes para que en un plazo común de 5 días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente…”

En fecha 25 de julio de 2008, el profesional del derecho SIN SUN LEON RAMIREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: BLANCO MARTINEZ JHONNY ENRIQUE, interpuso Recurso de Apelación contra el referido fallo (folios 137 al 148 de la compulsa), lo cual realizó de la siguiente manera:

“… Independientemente de la entidad del hecho delictivo, el Juez de Control, debe garantizar la correcta aplicación de los principios rectores del debido proceso, de no ser así, resulta lesionado el derecho, las leyes, resulta ser otra víctima, debe observar el Juez de Control, que toda persona sometida a proceso penal, sea garantizada en el libre ejercicio de los derechos que le confiere la Carta Magna y desarrollan las Leyes… Si bien el acto, formalmente cumplió los requisitos legales para el mismo, se convalidó una actuación fiscal viciada de nulidad, por lo que a juicio de esta defensa la Audiencia Preliminar se vicia de tal nulidad, nulidad absoluta, pues se le desconoció a BLANCO MARTINEZ JHONNY ENRIQUE, su derecho a intervenir en el proceso, aparentemente relegándosele para la fase de Juicio Oral, se le trató con desprecio a su condición de ciudadano en proceso, considerándosele culpable, en violación a su derecho a ser tenido como inocente, se le trató con desigualdad tanto en sede fiscal como en el Tribunal de Control, al no reconocérsele el derecho que se reclamaba en esta fase del proceso, tales actuaciones influyen en la acusación, pues la inexistencia de estas pruebas en la motiva, no permitían al Juez de Control, informarse de la correcta adecuación del hecho al tipo delictivo que se solicita- sin entrar al fondo del asunto, solo por las circunstancias concomitantes del hecho, que son de carácter objetivo, las motivaciones del hecho, que no lo fue un robo o ajuste de cuentas, los antecedentes conductuales de la víctima y el imputado- pudo tenerse una consideración que abarcara una legitima defensa o bien un homicidio con exceso en la defensa, lo no incorporado al proceso, de las defensas del imputado, pudo influir, evitando una calificación que permitiera el ejercicio del derecho a admitir los hechos, se le cercenan sus derechos con una motivación deficiente e incompleta, el derecho a solicitar Medidas Cautelares Sustitutiva…
La defensa aportó pruebas, que no fueron consideradas por la Fiscalía, una vez evacuadas no las pidió al CICPC, por ende no las pareció, no se motivó con las mismas, hasta ahora no aparecen anexas al cuerpo del expediente, esta grave situación se alegó ante el Juez de Control, pero se ignoró por completo, el derecho del imputado a ser oído en la fase investigativa, asumiéndose, que lo que no se ejecutó por la parte imputada o acusada, es irrelevante y puede ser presentado en el juicio Oral y Público, por el contrario se evacuó todo lo pertinente a las supuestas víctimas, en sede fiscal. Las nuestras, después de mucho esfuerzo, accediendo esta parte a la prórroga para que se evacuaran sus diligencias, se evacuaron en la sede del CICPC, con tiempo suficiente, pues la acusación fue presentada cinco días antes que se venciera la prórroga acordada..
El Ministerio Público, demostrando desprecio hacia el imputado, actuó parcializadamente, lo reflejó ab inicio, al negarse a recibir las testimoniales portadas (sic) la defensa, a tenor de lo que señala la Ley que rige tal organismo en su artículo 4, y el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 281, debe observar reglas de objetividad y apreciar tanto los hechos que sirvan para agravar la responsabilidad del imputado como aquellos que sirvan para atenuarla incluso exculparlo… ”


ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:


Señalan los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.” (Subrayado nuestro)

Ahora bien, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 334 de fecha 18 de septiembre de 2003, establecido lo siguiente:

“* Lo que debe hacer el juez cuando se interpone un recurso de apelación
* La admisión de la apelación por las cortes de apelaciones
…Cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa al escrito, sin entrar al fondo del asunto planteado, para declarar de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 437 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, si es admisible o no; y en caso de admitirlo, pronunciarse sobre todos los planteamientos del recurrente, de acuerdo con el artículo 457 ejusdem…”

En este sentido, se evidencia que el auto fundado deln Tribunal XXX expresa textualmente lo siguiente:

“… apelo el auto de la audiencia preliminar y todas las decisiones tomas (sic) por el Juez Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control, fundado en el numeral 6 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, porque toda esa decisión le causa un daño irreparable a mi defendido y es infundada y utiliza elementos probatorios obtenidos ilegalmente y mediante COACCION y ENGAÑO…”

De lo cual se desprende que el juez A-Quo si admitio todos los medios de prueba promovidos por el defensor privado del ciudadano XXX y en tal sentido el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal es claro al señalar:

Artículo 436. Agravio. “Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.” (Subrayado nuestro)

Siendo evidente en el presente caso que la decisión que se recurre no ocasiona un perjuicio al ciudadano XXX toda vez que …
Observa esta Alzada que el numeral 4 del artículo 447 precedentemente transcrito, hace referencia a la posibilidad de recurrir ante la Corte de Apelaciones la decisión que declare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, y en el presente caso se constata que al ciudadano LEPAJE RINCONES PEDRO ISMAEL, le fue acordada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad desde noviembre del año 2007 mediante Audiencia Oral de Presentación, y la decisión que se impugna estableció el mantenimiento de tal medida por considerar que no han variado las circunstancias que originaron su otorgamiento.

Por tanto, el pronunciamiento dictado en el acto de Audiencia Preliminar que acordó mantener la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LEPAJE RINCONES PEDRO ISMAEL, es inimpugnable de acuerdo a la norma adjetiva penal y a la jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal.

El Código Orgánico Procesal Penal, señala las siguientes causales de inadmisibilidad:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.” (Subrayado nuestro).

“Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las parte para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable.” (Subrayado de esta Alzada).

De lo anterior se colige, que la interposición del precitado Recurso de Apelación en lo que respecta al pronunciamiento que ordena el pase a juicio oral y público proferido en la Audiencia Preliminar realizada el día 17 de junio de 2008, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, resulta inimpugnable de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte.

Por otro lado, lo concerniente a la admisión de la acusación presentada y todos y cada uno de los medios de prueba promovidos por la vindicta pública, igualmente resulta irrecurrible y a tal efecto es conveniente señalar un extracto de la decisión de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se expresa lo siguiente:

“… Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…
En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece.
En cuanto al pronunciamiento de la sentencia objeto de la presente acción de amparo constitucional, referido a la declaratoria de inadmisibilidad de la impugnación efectuada por la defensa en su recurso de apelación, contra la decisión dictada al finalizar la audiencia preliminar por el Tribunal Cuadragésimo Noveno en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que éste acordó mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada previamente contra el acusado, esta Sala observa, como bien lo señalaron el Tribunal a quo y la representación fiscal, que efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece un medio procesal ordinario para que el acusado pueda solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que aquél todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación o al amparo constitucional, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Así se declara…” (Subrayado nuestro).

De lo anterior se desprende que la decisión de admitir la acusación presentada por la vindicta pública, así como la admisión de los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no constituye un impedimento de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, puesto que en la fase de juicio oral y público, las partes tendrán la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para defender sus derechos, asimismo el pronunciamiento del Tribunal A-quo que acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado, es una decisión que puede ser revisada a solicitud de la defensa o del propio acusado las veces que lo consideren pertinente ante dicha instancia, conforme a lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es que esta Alzada declare la INADMISIBILIDAD del Recurso Interpuesto, por ser inapelable por expresa disposición de nuestra norma adjetiva penal, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 331 parte infine, 437 literal “c” y 447 numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: SE DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación intentado por el profesional del derecho: GUTBERTO TORRES BELTRAN, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: LEPAJE RINCONES PEDRO ISMAEL, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17/06/2008 con auto fundado de fecha 15/08/2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de conformidad a lo establecido en los artículos 331 parte infine, 437 literal “c” y 447 numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la decisión de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ.


Se declara INADMISIBLE el recurso interpuesto por el Defensor Privado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase a su Tribunal de origen.

JUEZ PRESIDENTE


RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ


JUEZA PONENTE


MARINA OJEDA BRICEÑO

JUEZ INTEGRANTE


LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ





SECRETARIA


GHENNY HERNANDEZ APONTE


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


SECRETARIA


GHENNY HERNANDEZ APONTE


RDMH/LAGR/MOB/meja
Causa N° 7147-08.