REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
198º y 149º


CAUSA Nº 7184-08
ACUSADOS: RICHARD GIOVANNY LOVERA SEQUERA y ANTONIO RAFAEL CUMANA CURAPIACA
VICTIMA: BANESCO BANCO UNIVERSAL
DEFENSA PRIVADA: ABG. NARCISO RAFAEL LARA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ANDRIMAR RAMÍREZ LOZANO, FISCAL ITINERANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITO: ROBO AGRAVADO Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
MOTIVO: APELACION DE AUTO
JUEZ PONENTE: MARINA OJEDA BRICEÑO.


Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho, Abg. NARCISO RAFAEL LARA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos RICHARD GIOVANNY LOVERA SEQUERA y ANTONIO RAFAEL CUMANA CURAPIACA, contra el fallo dictado por el Juzgado Itinerante Undécimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 10 de Octubre de 2008, mediante el cual se Niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal a los ciudadanos acusados en la presente causa.-

En fecha 31 de Octubre de 2008, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 7184-08 designándose ponente a quien suscribe con tal carácter: Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO.

En fecha 03 de Noviembre de 2008, se dictó auto mediante el cual se acuerda solicitar al Tribunal de origen, con carácter de extrema urgencia, el expediente original de la causa seguida a los ciudadanos RICHARD GIOVANNY LOVERA SEQUERA y ANTONIO RAFAEL CUMANA CURAPIACA, en virtud de no existir suficientes actuaciones para emitir el correspondiente pronunciamiento.

En fecha 11 de Noviembre de 2008, se recibe en esta Corte de Apelaciones, oficio N° 080-08 procedente del Juzgado Itinerante Undécimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante el cual remiten causa original signada con el N° 11IJ-434-08 (nomenclatura del Tribunal de Juicio Itinerante) seguida a los ciudadanos RICHARD GIOVANNY LOVERA SEQUERA y ANTONIO RAFAEL CUMANA CURAPIACA.

En fecha 10 de Octubre de 2008, el Tribunal Undécimo Itinerante en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, dicto decisión en los términos siguientes:

“... Vistas (sic) la solicitud de Revisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos, ANTONIO RAFAEL CUMANA CURAPIACA Y RICHARD GIOVANNY LOVERA SEQUERA, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad N° 8.269.002 y 5.556.121 respectivamente, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por el Defensor Abogado NARCISO RAFAEL LARA del procesado (sic) de autos, este Tribunal observa:
A los encausados antes mencionados le fue decretada medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad el 05 de mayo del año 2006, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250, Ordinales 2° y 3° del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…
Cursa a los autos, escritos suscritos por los acusados ANTONIO RAFAEL CUMANA y RICHARD LOVERA SEQUERA, antes identificados; mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta en fecha 07 de mayo de 2006.
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, así como el escrito presentado por la defensa el 29 de Septiembre del 2008, La Defensa Técnica del acusado con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el examen y revisión de la medida de coerción personal a los fines que sea revocada o sustituida por otra menos gravosa…
… es menester indicar que la Decisión de Carácter vinculante alegada por la Defensa no es aplicable en el presente caso, debido a que la Medida de Privación de Libertad que le fuera impuesta al acusado no esta basada en las normas cuya aplicación fue suspendida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sino en la configuración del peligro de fuga y la magnitud del daño causado…
Con base a lo anteriormente expuesto, estima esta Instancia Judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es ordenar la permanencia de la medida de coerción personal cuestionada por invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa, por ello se MANTIENE la Medida de (sic) Judicial Privativa de Libertad, decretada por el Juez de Control el 07 de Mayo del 2007.
DECISIÓN
En merito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Décimo Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Guarenas Extensión Barlovento, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica de los acusados ANTONIO RAFAEL CUMANA CURAPIACA Y RICHARD, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad N° 8.269.002 y 5.556.121, plenamente identificado en autos, y acuerda Mantener la misma con todos sus efectos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como presuntos autores: RICHAR GIOVANNY LOVERA SEQUERA, del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el ciudadano: ANTONIO RAFAEL CUMANA CURAPIACA como presunto autor del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR,, (SIC) previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor…”

En fecha 17 de Octubre de 2008, el defensor privado de los acusados de autos interpone Recurso de Apelación contra el referido fallo, y lo hace en los siguientes términos:

“…Con fecha 10 de Octubre de 2008, este Juzgado de Juicio niega por improcedente solicitud de medida sustitutiva de libertad, solicitada por esta defensa con fecha 29 de septiembre de 2008, fundamentada en los artículo 26, 44.1, 49.2 y 257 de la Constitución Nacional, en concatenación con los artículos 1, 8, 9, 12, 243, 244, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que han transcurrido mas de dos (2) años desde el momento en que se encuentran privados de su libertad y no han (sic) podido celebrarse el juicio, hecho por el cual se encuentran dentro de los supuestos legales para ser beneficiados con una medida sustitutiva de libertad.
A tal efecto y vista la decisión de fecha 10 de Octubre de 2008, apelo de dicha sentencia por no estar de acuerdo con la misma, reservándome el derecho de fundamentar dicha apelación ante el Tribunal de Alzada que tenga que conocer de dicha apelación…”


ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:


El apelante ocurre ante esta Alzada a ejercer su correspondiente Recurso en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Octubre de 2008, por el Juzgado Itinerante Décimo Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual se Niega por Improcedente la sustitución de la medida de Coerción personal peticionada por el Defensor Privado de los acusados ANTONIO RAFAEL CUMANA CURAPIACA y RICHARD GIOVANNY LOVERA SEQUERA.

Constata este Tribunal Colegiado, que al folio treinta (30) de la Compulsa, cursa oficio N° 2228-08 de fecha 28 de Julio de 2008, procedente del Internado Judicial Capital Rodeo II, mediante el cual los acusados en la presente causa, ciudadanos RICHARD GIOVANNY LOVERA SEQUERA Y ANTONIO RAFAEL CUMANA CURAPIACA, la Revisión de la Medida que le fuera acordada.
Igualmente, a los folios 24 al 29 de la compulsa, cursa escrito presentado en fecha 29/09/2008, por parte del Abg. NARCISO RAFAEL LARA, en su carácter de Defensor Privado de los acusados de autos, mediante el cual se observa lo siguiente:

“… Del Petitorio
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, SOLICITO LA REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en su (sic) contra y en su lugar se revoque o sustituya por una menos gravosa, comprometiéndose mis patrocinados a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le imponga este Juzgado al respecto, hecho por el cual solicito de este Juzgado la imposición de las medidas contempladas en los numerales 1, 3, 4 y 9…” (subrayado nuestro).

En este sentido y conforme a lo anterior, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

Artículo 264. “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Por su parte, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su literal “c” nos señala:

Artículo 437. “Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.”

A tales efectos es conveniente señalar un extracto de la decisión de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se expresa lo siguiente:

“…efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece un medio procesal ordinario para que el acusado pueda solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que aquél todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación o al amparo constitucional, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Así se declara…”

De todo lo anteriormente señalado, es posible aseverar que la solicitud de revisión por parte de la defensa y de los acusados de autos, puede ejercerse incluso en el mismo momento en que se suscita el acto y las veces que lo estimase conveniente a posteriori de aquel, siendo sólo factible tal situación de acudir a otro Juzgado de Instancia Superior al A-quo, en caso de negativa de pronunciamiento en cuanto a la revisión de la Medida decretada y esto, a través de la debida Acción de Amparo Constitucional; ya que la interpretación de las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, deben hacerse de forma restrictiva, y no debemos obviar lo establecido en la parte In-fine del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece: “ La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”; por lo que mal puede este Órgano Jurisdiccional de Alzada, revocar tal Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad, puesto que se estaría violentando la discrecionalidad del Juez A-quo, donde cabe insistirse que tal REVISION corresponde es al Juzgado A-Quo y no a esta Alzada tal como lo plantea el hoy recurrente.

Por lo anteriormente expuesto, el presente Recurso de Apelación debe declararse INADMISIBLE de conformidad con los artículos 264 y 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el recurrente, Abogado NARCISO RAFAEL LARA, apela de la Negativa del Tribunal en funciones de Juicio Itinerante de Revocar o Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los ciudadanos RICHARD GIOVANNY LOVERA SEQUERA y ANTONIO RAFAEL CUMANA CURAPIACA, siendo el caso que la referida decisión es inapelable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, pues la revocación o sustitución de esa Medida puede ser solicitada nuevamente por los acusados y su defensa, las veces que lo consideren pertinente. Es por ello, que el presente Recurso de Apelación debe ser declarado INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del derecho Abg. NARCISO RAFAEL LARA, en su carácter de Defensor Privado de los acusados: RICHARD GIOVANNY LOVERA SEQUERA y ANTONIO RAFAEL CUMANA CURAPIACA, por ser inapelable la decisión por la cual la Jueza Décima Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante, mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta a los acusados supra mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara INADMISIBLE el recurso interpuesto por el Defensor Privado del acusado de autos.-

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

EL JUEZ PRESIDENTE

RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ

JUEZA PONENTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

JUEZ INTEGRANTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE


Causa Nº 7184-08
MOB/meja.-