REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES


Los Teques,
198° y 149°


CAUSA Nº 7178-08

IMPUTADOS: PIMENTEL MEJIAS ROBERTO CARLOS y LEVI GIOVANNY FARIÑA PALACIO
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: ABG. NANCY RODRÍGUEZ, DEFENSORA PÚBLICA PENAL OCTAVA DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES
VÍCTIMAS: BERTHA ELISA PINEDA ALVARADO y FLOR DE MARÍA GUERRERO PARADA
FISCAL: DRA. RUTH YOLANDA ARAUJO BARRIOS, FISCAL AUXILIAR TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
JUEZ PONENTE: Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. NANCY RODRÍGUEZ, Defensora Pública Penal Octava del Estado Miranda, Extensión Los Teques, actuando en su carácter de Defensora de los ciudadanos PIMENTEL MEJIAS ROBERTO CARLOS y FARIÑA PALACIO LEVI GIOVANNY, contra la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 26 de Septiembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En fecha 28 de Octubre de 2008, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 7178-08, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En fecha 04 de Noviembre de 2008, esta Corte de Apelaciones dicto auto de admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública del Estado Miranda, Abg. NANCY RODRÍGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE:

Acta Policial de fecha 25 de Septiembre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento de Operaciones de la Policía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, en la cual señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos ROBERTO CARLOS PIMENTEL MEJIAS y LEVI GIOVANNY FARIÑA PALACIO (folios 3 y 4 de la compulsa).

Actas de entrevistas de fecha 25 de Septiembre de 2008, realizadas a los ciudadanos GUERRERA PARADA FLOR DE MARÍA, YUNI JESÚS PRADO RIVAS, JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ GUILLEN, cursantes a los folios 5 al 09 de la compulsa.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 26 de Septiembre de 2008 (folios 17 al 23), consta Acta de Audiencia Oral de Presentación, realizada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en la causa seguida en contra de los ciudadanos: ROBERTO CARLOS PIMENTEL MEJIAS y LEVI GIOVANNY FARIÑA PALACIO, en la cual entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:

“… Oídas las partes ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión de los ciudadanos ROBERTO CARLO PIMENTEL MEJIAS y LEVI GIOVANNY FARIÑA PALACIO, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimiento de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem. TERCERO: Este Tribunal estima que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo este el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal; en segundo lugar, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son el (sic) autoras (sic) del referido hecho punible como consta del acta policial de aprehensión, acta de entrevista rendida por la ciudadana Flor Guerrero , (sic) acta de entrevista rendida por Yuny Jesús Prado Rivas, acta de entrevista rendida por el ciudadano José Gregorio Guillén y entrevista rendida por la víctima en esta audiencia; finalmente existe peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso la cual para el delito de robo agravado es prisión de 10 a 17 años, en consecuencia se decreta en contra de los imputados ROBERTO CARLO PIMENTEL MEJIAS… y LEVI GIOVANNY FARIÑA PALACIO… la medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Los imputados ROBERTO CARLO PIMENTEL MEJIAS y LEVI GIOVANNY FARIÑA PALACIO, permanecerán recluidos en el Internado Judicial de Los Teques…”


DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha 03 de Octubre de 2008 (folios 43 al 53 de la compulsa), la Profesional del Derecho Abg. NANCY RODRÍGUEZ, Defensora Pública Penal Octava del Estado Miranda, en su carácter de Defensora de los ciudadanos: PIMENTEL MEJIAS ROBERTO CARLOS y FARIÑA PALACIO LEVI GIOVANNY, procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y lo hace como a continuación sigue:

“… CAPITULO SEGUNDO
DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD
Esta Defensa en la oportunidad de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, una vez leídas las actuaciones y oídas las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público, y del imputado, solicitó con relación al ciudadano (sic) ROBERTO CARLO PIMENTEL MEJIAS y LEVI GIOVANNY FARIÑA PALACIO, decretara la LIBERTAD PLENA del mencionado ciudadano (sic), en virtud que no se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se determine algún tipo de responsabilidad penal en su contra.
Haciendo referencia una vez mas al acta policial de aprehensión, esta evidencia que no se le encontró ningún objeto a los ciudadanos ROBERTO CARLO PIMENTEL MEJIAS y LEVI GIOVANNY FARIÑA PALACIO que pudieran tener interés criminalístico, es decir, se detiene a unos ciudadanos que no (sic) luego de una revisión personal no se les encuentra ningún objeto de la casa a la que presuntamente entraron, la presunta victima establece que en ningún momento se le ejerció violencia de ningún tipo y sin embargo el Tribunal Juez (sic) Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad. En contra de los ciudadanos ROBERTO CARLO PIMENTEL MEJIAS y LEVI GIOVANNY FARIÑA PALACIO.
En consecuencia, esta defensa solicita muy respetuosamente a los magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones que han de conocer de la presente causa, ADMITAN EL PRESENTE RECURSO y DECRETE LA LIBERTAD PLENA de mis defendidos, en virtud que a los mismos no le fueron incautados ningún objeto que presuma el delito de robo y menos agravado, siendo que mis defendidos en (sic) nunca han portado algún tipo de armas.
DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN
Luego de revisar detenidamente el auto dictado en la misma fecha de la Audiencia para Oír al Imputado por el Tribunal, es evidente que el mismo adolece de la motivación suficiente, pues no se hizo el debido análisis y comparación de las pruebas existente en autos, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que son indispensables a objeto de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad del imputado para dictar una medida Privativa de Libertad como la que pesa hoy día sobre mi defendido.
Considera la Defensa con el debido respeto ciudadanos Magistrados que el Juez Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en su motiva, se limita a traducir las actuaciones propias del órgano aprehensor a si (sic) como las declaraciones de testigos, pero el proceso lógico de motivar no lo realizo, la motivación es la explicación de la fundamentación jurídica de la adopción que se da en el caso concreto que se juzga, no bastando una mera exposición, sino que ha de ser un razonamiento lógico, justificado, racional, mediante un razonamiento no abstracto sino concreto…
La defensa apela al estar en desacuerdo con la adopción de la extrema Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos ROBERTO CARLO PIMENTEL MEJIAS y LEVI GIOVANNY FARIÑA PALACIO contenida en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión recurrida, al considerar no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal…
Es de hacer notar con vista a lo anterior, que mal puede el Tribunal atribuirle un hecho a mis defendidos del cual no existe ningún elemento de convicción que lo llevara a tomar tal decisión, ya que, ni el acta policial, ni la declaración de la víctima señalan que mis defendidos sustrajeron algún objeto de la casa, ni ejercieron algún tipo de violencia en contra de la ciudadana FLOR GUERRERO
PETITUM
Por todo lo antes expuesto, la defensa solicita respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones, PRIMERO: Que admita el presente recurso por cumplir con todos los requerimientos de ley. SEGUNDO: Que lo decida conforme a derecho declarándolo con lugar y decrete la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos ROBERTO CARLO PIMENTEL MEJIAS… y LEVI GIOVANNY FARIÑA PALACIO…”


ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El punto impugnado por la Defensora Pública Penal de los imputados PIMENTEL MEJIAS ROBERTO CARLO y LEVI GIOVANNY FARIÑA PALACIO, lo constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus representados, sin concurrir a su juicio, los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la inexistencia de los elementos de convicción para decretar la medida Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadano PIMENTEL MEJIAS ROBERTO CARLO y LEVI GIOVANNY FARIÑA PALACIO, y para ello se observa la norma adjetiva penal:

“Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

El delito de ROBO AGRAVADO, no se encuentra evidentemente prescrito y de conformidad al artículo 458 del Código Penal venezolano, merece una pena privativa de libertad de Diez (10) a Diecisiete (17) años de Prisión, y el mismo fue admitido por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Aprehendido como la calificación jurídica aplicable a los hechos.

Por otra parte se desprende de las actuaciones cursantes a la compulsa que existen fundados elementos de convicción que de hecho sirvieron de base al Fiscal del Ministerio Público para presentar la correspondiente aprehensión de los ciudadanos PIMENTEL MEJIAS ROBERTO CARLO y LEVI GIOVANNY FARIÑA PALACIO, tales como:

• Acta Policial de Aprehensión, de fecha 25 de Septiembre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento de Operaciones de la policía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, mediante la cual exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos ROBERTO CARLO PIMENTEL MEJIAS y LEVI GIOVANNY FARIÑA PALACIO, y en la cual entre otras cosas se observa lo siguiente: “… sin embargo al lado de donde se encontraban parados los ciudadanos, fue localizado un bolso de color negro, dentro del cual se localizó un destornillador con mango azul, una pinza de metal de (sic) con empuñadura de color negro, una correa de color negro con dos hebillas de metal plateado, una correa de color marrón con hebilla de metal plateado, una gorra de color beige con la inscripción EPK y un teléfono celular de color negro, marca SONY ERICSSON, serial 35906400-360443-9… localizando en el último cuarto del primer piso a la ciudadana FLOR DE MARÍA GUERRERO PARADA, de 62 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.076.658, quién fue sometida por los sujetos y encerrada en el mencionado cuarto mientras se apoderaban de los objetos de valor…”

• Acta de Entrevista Policial de fecha 25/09/2008, realizada a la ciudadana GUERRERO PARADA FLOR DE MARÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.076.658, ante el Departamento de Operaciones de la Policía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, en la cual señala entre otras cosas: “…yo estaba despidiendo al señor Raúl Gutiérrez quién hace trabajos de albañilería en la casa, en eso el tipo gordo viejo, aprovecho de entrar diciendo que iba a arreglar el teléfono, luego entraron los otros dos en lo que yo les iba a mostrar el teléfono de la cocina ellos me dijeron que era un atraco y que colaborara, todos tenían pistola de color negro, pero no se que tipo…” (folio 5 de la compulsa).

• Acta de Entrevista Policial de fecha 25/09/2008, realizada al ciudadano YUNI JESÚS PRADO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.534.056, ante el Departamento de Operaciones de la Policía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, en la cual señala entre otras cosas: “…después un señor les avisó a los policías que estaban robando una casa, entonces el tipo que estaba vestido de CANTV, se fue a meter por detrás del Centro Comercial y yo le dije que no se podía meter y el me dijo que estaba haciendo un trabajo, entonces yo lo deje y el tipo después se mentó en un carro marca Dodge clásico de los viejos de color marrón y se fue, luego yo me estaba comiendo un helado y cuando fui a botar el envase en el basurero ví el teléfono de CANTV y el carnet del tipo que se fue en el carro, entonces llamé a la policía y se los entregué…” (folios 6 y 7 de la compulsa).

• Acta de Entrevista Policial de fecha 25/09/2008, realizada al ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ GUILLÉN, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.833.189, ante el Departamento de Operaciones de la Policía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, en la cual señala entre otras cosas: “…le dije que estaban robando en una casa más abajo, en eso dos de los tipos venían saliendo de la casa y el Policía los apuntó y los detuvo, entonces yo me fui por donde se había ido el primer tipo vestido de CANTV, pero no lo encontré luego regrese a la casa y me quede con la señora que tenían secuestrada dentro de la casa, luego aquí vi el teléfono y el carnet que me enseñó el primer tipo que estaba en la casa y la foto es del tipo, pero supuestamente la cédula es de otra persona…” (folios 8 y 9 del expediente)

Aunado a los elementos de convicción señalados, cabe observar el tercer requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga, siendo que el caso que hoy nos ocupa estamos ante la presunta comisión de un delito contra la propiedad y contra las personas, lo cual hace que esta Corte de Apelaciones estime procedente asegurar los fines del proceso penal a través de la privación judicial preventiva de libertad del acusado.

La defensa alude en su acción recursiva el hecho de que no existen suficientes elementos de convicción que puedan vincular a sus defendidos, al tipo penal que se le atribuye, por cuanto para el momento de la detención de los ciudadanos PIMENTEL MEJIAS ROBERTO CARLO y LEVI GIOVANNY FARIÑA PALACIO, no les fue incautado ningún objeto criminalístico ni objetos de la casa a la que presuntamente entraron.

Al respecto del anterior señalamiento efectuado por la Defensora Pública Penal de los imputados, cabe destacar que más allá de constatar la veracidad o no del Acta Policial y de las entrevistas realizadas por funcionarios de la Policía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la culpabilidad o no de los mismos.

Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida privativa de libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).
Por otra parte, la defensa señala en su escrito de Apelación, el hecho que el auto dictado en la misma fecha de la Audiencia de Presentación de los aprehendidos, carece de motivación suficiente y para ello cabe mencionar la decisión emanada de la Sala Primera, de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en relación a la falta de motivación, que señala:

“La falta de motivación, como vicio de apelación de sentencia, tiene lugar cuando en la sentencia existe ausencia total de motivos que permitan conocer a las partes cobijadas por la decisión; cuál ha sido el criterio jurídico seguido por el juez para fijar el hecho y establecer el derecho”. (Sentencia N° 025-06, de fecha 14 de Agosto de 2006, Magistrada Ponente: Dra. CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA).

De todo lo anteriormente señalado, Esta Corte de Apelaciones constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos PIMENTEL MEJIAS ROBERTO CARLO Y LEVI GIOVANNY FARIÑA PALACIO, fue dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la Ciudad de Los Teques, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es idónea para asegurar las resultas del proceso y se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. NANCY RODRÍGUEZ, Defensora Pública Penal Octava del Estado Miranda, Extensión Los Teques, en su carácter de Defensora de los ciudadanos PIMENTEL MEJIAS ROBERTO CARLO Y FARIÑA PALACIO LEVI GIOVANNY, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido en fecha 26 de Septiembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. NANCY RODRÍGUEZ, Defensora Pública Penal Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su carácter de Defensora de los ciudadanos PIMENTEL MEJIAS ROBERTO CARLO y FARIÑA PALACIO LEVI GIOVANNY, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido en fecha 26 de Septiembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 26/09/2008, mediante la cual, entre otras cosas: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos PIMENTEL MEJIAS ROBERTO CARLO y FARIÑA PALACIO LEVI GIOVANNY, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Defensora Pública Octava Penal del Estado Miranda Abg. NANCY RODRÍGUEZ.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

JUEZ PRESIDENTE,

RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ
JUEZA PONENTE

DRA MARINA OJEDA BRICEÑO

JUEZ INTEGRANTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE




RDMH/MOB/LAGR/aslr
Causa Nº 7178-08.-