REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
198° y 149°

JUEZ PONENTE: RUBÉN DARIO MORANTE HERNANDEZ
CAUSA Nº: 1A-a 7198-08
SOLICITANTE: Abg. JUAN PABLO BORREGALES DELGADO a favor del ciudadano CÉSAR AMADOR PERALTA MUJICA
PRESUNTOS AGRAVIANTES: TRIBUNAL PRIMERO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES
MATERIA: PENAL
ASUNTO: SOLICITUD DE AMPARO CONSTUTICIONAL BAJO LA MODALIDAD DE “HABEAS CORPUS”

En fecha doce (12) de Noviembre de dos mil ocho (2008), se dio cuenta a esta Sala de la Solicitud de Amparo Constitucional bajo la modalidad de “Habeas Corpus”, interpuesto por el Profesional del Derecho JUAN PABLO BORREGALES DELGADO, en su carácter de solicitante y defensor privado del ciudadano CÉSAR AMADOR PERALTA MUJICA, en contra del presunto agraviante, Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Sede Los Teques, a cargo de la Juez VIANNEY BONILLA; por considerar que a su defendido se la han violentado los derechos y garantías fundamentales, específicamente, el derecho a la Libertad, previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha doce (12) de Noviembre de dos mil ocho (2008), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A- a 7198-08, designándose ponente al ABG. RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En este sentido la Corte de observó:

PRIMERO
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA BAJO LA MODALIDAD DE “HABEAS CORPUS”

En fecha doce (12) de Noviembre de dos mil ocho (2008), el ciudadano abogado JUAN PABLO BORREGALES DELGADO, interpuso solicitud de Amparo Constitucional bajo la modalidad de habeas corpus, ante esta Corte de Apelaciones del Estado Miranda, contra el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Sede Los Teques, en la cual, entre otras cosas expuso:

“CAPITULO II
DE LA RELACION DE LOS HECHOS -ANTECEDENTES PROCESALES.
…es el caso que mi defendido CESAR AMADOR PERALTA MUJICA, antes identificado, así como del contenido del expediente elaborado en su contra, a solicitud de la Representación Fiscal del Ministerio Público, el ciudadano Juez Sexto en función de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, en fecha 19 de Junio de 2.006 con sede en Los Teques libró ORDEN DE APREHENSION JUDICIAL, en su contra…
En fecha a 25 de Noviembre de 2.007…, que guarda relación con RECEPCIÓN DE LLAMADA TELEFÓNICA, recibida por parte del Detective FREDDY RODRIGUEZ, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Subdelegación de Ciudad Bolívar, mediante la cual el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, Abg. (sic) MARCOS FLORES, informa sobre el particular.
Del contenido de ACTA POLICIAL, de fecha 25 de Noviembre de 2.007, en horas la tarde (02:30 p.m.), elaborada por el funcionario del CICPC, Subdelegación de Ciudad Bolívar se deja constancia que mi defendido QUEDO DETENIDO EN LA SEDE DE LA SUBDELEGACION DEL CICPC, Ciudad Bolívar, a partir de esa fecha (25-11-2.007)… en virtud de la referida ORDEN DE APREHENSION JUDICIAL, expedida en fecha 19 de Junio de 2.006, por parte del Juez Sexto en función de Control de este Circuito Judicial Penal.
Del contenido de ACTA POLICIAL, de fecha 29 de Noviembre de 2.007, siendo las 11: 30 horas de la noche, informa el AGENTE LOPEZ ALFREDO, del CICPC, Subdelegación Barcelona, que el Detective JORGE ROCA, de la Subdelegación del CICPC de Ciudad Bolívar, traslada, en esa fecha y hora, a esa Subdelegación de Barcelona, a mi defendido CESAR AMADOR PERAL MUJICA…
Del contenido del Acta Policial de fecha 10 de Diciembre de 2.007, siendo las 05.55 horas de la, tarde, elaborada por el Agente de Investigación Criminal adscrito al Departamento de Aprehensión Policial del CICPC, mediante la cual informa que una comisión de ese Cuerpo Policial, Subdelegación Barcelona, al mando del funcionario AZOR AGUIRRE, que traslada a esa Unidad Policial, a mi defendido CESAR AMADOR PERALTA, en calidad de depósito, en virtud de que el mismo se encontraba solicitado por el referido Tribunal Sexto de Control, sede en Los Teques, Estado Miranda…
En fecha 12 de Diciembre de 2.007, la Jueza Sexta en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Abogada NAIR RIOS CHAVEZ, da por recibido a mi defendido CESAR AMADOR PERALTA MUJICA, a la orden ese Tribunal de Control a su cargo…
En fecha 12 de Diciembre de 2.007, la Jueza Sexta en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Abogada NAIR RIOS CHAVEZ, convoca mediante notificación a las partes, a la Representación del Ministerio Público, FISCALA SEGUNDA de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en esa oportunidad, YOSELINA FERNANDEZ, a la Defensoría Pública de Presos de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Los Teques, representada por la Defensora Pública de Presos, Abogada JANETH GAURIGLIA, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION JUDICIAL DE MI DEFENDIDO POR ANTE ESE TRIBUNAL REQUIRENTE POR PARTE LA ANTES REFERIDA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Ciudadanos Magistrados, observen Ustedes, las decisiones que tomó en contra de mi defendido, la prenombrada Jueza Sexta de Control:
PRIMERO: Declaró con lugar la precalificación jurídica solicitada por la Representante del Ministerio Público en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal. SEGUNDO: RATIFICA O CONVALIDA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por el Tribunal Sexto de Control… cuando en realidad ese Tribunal a cargo, en ese (sic) oportunidad por el Abogado RICARDO RANGEL AVILES, libró fue una orden de aprehensión Judicial, a los fines de (sic) los funcionarios policiales que lo detuvieran policialmente, -actuaran bajo el precepto constitucional dispuesto en el numeral 10 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero lo más de su error judicial, consistió en el hecho o situación fáctica antijurídica de que ha sabiendas en virtud de las informaciones (ACTAS POLICIALES), antes señaladas que guardan relación con la aprehensión policial, que se produjo el día 25 de noviembre de 2007, la ciudadana JUEZA SEXTA EN FUNCION DE CONTROL, Abogada NAIR RIOS CHAVEZ, haciendo uso de su descuido jurídico, por decir lo menos, y por no tener la facultad jurisdiccional de Alzada, como para tomar la decisión acorde con la su decisión judicial; la ciudadana Jueza, quien debió en todo caso, GARANTIZAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LOS DETENIDOS ILEGALMENTE, no obstante la existencia de una ORDEN DE APREHENCIÓN JUDICIAL, su presentación judicial fue extemporánea, que en todo caso considero que fue responsabilidad de lo funcionarios policiales del CICPC, que practicaron su aprehensión policial, y estos no fueron diligentes, en cuanto a su traslado inmediato ante el Juez requirente, pues bien, ciudadana JUEZA ITINERANTE EN FUNCION DE JUICIO, igualmente garantista de los derechos Constitucionales de todo imputado o acusado, obsérvese como el contenido del segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone entre otras, que EL APREHENDIDO DEBE SER CONDUCIDO ANTE EL JUEZ REQUIRENTE DENTRO DE LAS CUARENTA Y OCHO HORAS SIGUIENTES A SU APREHENSIÓN, situación fáctica que no se cumplió por parte de lo funcionarios policiales encargados de su aprehensión, aprehensión (sic) que considero ilegal, fue convalidada por la ciudadana Jueza Sexta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado, imponiéndole en el acto de presentación por ante Tribunal de Control por parte de la Representación Fiscal del Ministerio Público, DECRETO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, cuando en todo caso debió haber restablecido su derecho a la libertad personal, en virtud de investidura de Juez Constitucional, que le confieren los artículos 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por vía especifica, y por vía genérica, en base a los dispuesto en el artículo 20 del Código Procesal Civil, la ciudadana Jueza Suplente, Cuarta de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, como bien puede observarse del contenido del acta de decisión fundada del acto de celebración de presentación judicial de fecha 12 DE (sic) diciembre de 2.007…, de mi defendido CESAR AMADOR PERALTA MUJICA. MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, ilegítimamente o ilegalmente acordada o decretada por la ciudadana Jueza Sexta de Control, antes nombrada, por las razones de hechos y de derecho, aquí de este escrito expuestos (sic). sin haber estudiado, a mi entender, bajo restricción jurídica, las circunstancias que rodearon los hechos relacionados con su detención o aprehensión policial y posterior MEDIDA DE COERSION PERSONAL JUDICIAL. (sic) por lo que su decisión luce a todo transe discordante con la función garantista de los derechos y garantías constitucionales, ya que por disposición expresa del contenido del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone a los Jueces en funciones de Control, hacer respetar las garantías procesales, entre ellas, por excelencia, el de la libertad personal, ante la fundamentación jurídica del ESTADO DE LIBERTAD PERSONAL. establecida del contenido del artículo 243 ejusdem, y por otra parte, por su investidura de Jueza Constitucional, que le confiere el contenido del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con lo establecido en el contenido del artículo 20 del Código Procesal Civil, relacionados con la función de velar por la incolumidad constitucional, a los fines de lograr la finalidad del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo la verdad por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, finalidad a la cual debe atenerse el Juez al adoptar su decisión, razones entre otras, teniendo amplias facultades jurídicas conferidas, tanto por la Constitución de la República, como de leyes con carácter orgánicas procesales, como las contenidas del Código Orgánico Procesal Penal, mediante las cuales, pudiendo haber hecho uso de las mismas y, en consecuencia, haber dejando sin efecto la detención o aprehensión policial ilegal o ilegítima constitucional y procesal legal penal, ACORDANDO EN SU LUGAR SU LIBERTAD PLENA, POR CUANTO LOS FUNCIONARIOS POLICIALES, como lo sustento más adelante, no fueron diligentes al presentar por ante el Tribunal requirente, dentro de las cuarenta y ocho horas, contados a partir del momento en que se le practicó la aprehensión policial, a mi defendido sobre quien pesaba una orden de aprehensión judicial, ya que como expongo a continuación, SU DETENCIÓN NO FUE PRACTICADA BAJO LA PRESUNTA COMISIÓN DE UN DELITO FLAGRANTE A TENIR DE LOS DISPUESTO ENEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, basta con leer el contenido del acta policial, elaborada por el funcionario policial del CICPC, Subdelegación de Ciudad Bolívar… razones de hechos y jurídicas, por las que considero, que la ciudadana Jueza Sexta de Control, al convalidar mediante una decisión judicial, de fecha 12 de Diciembre de 2.007, la medida de coerción personal como lo es la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, situación fáctica que se origina que considero como un error judicial, consecuencia de una equívoca interpretación del contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su aprehensión policial, no fue ejecutada o practicada, bajo las circunstancias que define y conceptúa jurídicamente el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como detención flagrante, como consecuencia de la comisión de un hecho punible de acción pública, por lo que adminiculado con lo dispuesto en el contenido del numeral 10 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal situación fáctica o de los hechos que le son imputados mi defendido, antes nombrado, NO SE CORRESPONDEN JAMÁS con la DETENCIÓN de una PERSONA, por la presunta comisión de un DELITO SORPRENDIDO IN FRAGANTl, es decir, bajo ninguna de tales circunstancias conceptuadas ni Constitucional ni legalmente, por lo que en consecuencia la ciudadana Jueza Sexta de control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Abogada NAIR RIOS CHAVEZ, VIOLENTÓ MEDIANTE DECISIÓN JUDICIAL ANTES SEÑALADA, así la GARANTIA CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO, contenidos en el artículo 49, numerales 2 y 3, referidos a la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, al decretarle MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, sin haber tomado en cuenta, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su aprehensión policial, así como el lapso de tiempo de que disponía el CICPC, Ciudad Bolívar y Barcelona, para presentado ante el Juez requirente, y el DERECHO A SER OIDO, en todo proceso, y en proceso penal particularmente, dentro del lapso de tiempo establecido al efecto, vista la orden de aprehensión judicial en su contra, cuarenta y ocho horas (48 horas), contadas a partir del momento de su detención o aprehensión policial de mi defendido, por lo que en tal sentido en mi carácter de defensor privado, del acusado CESAR AMADOR PERALTA MUJICA, procedo y me obligué, ya que la ciudadana Jueza Sexta de Control, antes nombrada, no actuó ex officio, por tratarse de una NULIDAD ABSOLUTA, por haberse violado con su aprehensión policial, DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, aquí antes señalados, por lo que en consecuencia, ejercí el RECURSO DE NULIDAD ABSOLUTA del DECRETO DE PRIVACCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DICTADO EN CONTRA de mi defendido CESAR AMADOR PERALTA MUJICA, por ante el Tribunal PRIMERO ITINERANTE DE PRMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO, aquí antes señalado, solicitud que formulé basado en lo establecido en los artículos 190, 191,195 Y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pedí, a la ciudadana jueza, respetuosamente, en honor a la justicia, y en fundamento a las disposiciones constitucionales y legales procesales penales…, así como de la de su DECISIÓN DE DECLATORIA DE INADMISIBILIDAD de la referida solicitud… DE NULIDAD EN FUNDAMENTO A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 195, para que de esa MANERA SE PRODUJERAN SUS EFECTOS A TENOR DE LO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 196 EJUSDEM, en contra de la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa en contra de mi defendido CESAR AMADOR PERALTA MUJICA, por las razones o motivos de hechos y fundamentos de derecho, que se exponen del contenido de ese escrito, Y EN (sic) consecuencia se hubiese mediante auto motivado y fundado. (sic) sin restricciones personales. (sic) su libertad plena inmediata…

CONCEPTO JURIDICO DE LA COMISION DEL DELITO EN ESTADO DE FLAGRANCIA, tal como, si bien, lo conceptúa el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda en su contra la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, pues obsérvese, ciudadana Jueza Titular, que la comisión de un delito en estado de Flagrancia, a tenor del contenido de dicho artículo, es aquél que:
1.- El que se está cometiendo (es decir, 'en caliente’, en ese mismo momento, en el que se sorprenda a la persona con las manos en la ‘masa’. Acto mismo de su comisión.
2.- El delito que acaba de cometerse, es decir, a pacos minutos, o tal vez escasas dos (2) o tres (3) horas, tal vez, pero nunca después de haber transcurrido más de dos (2) de ocurridos los hechos, ya que los mismo como consta de actas, ocurrieron en fecha 31 de Julio de 2.005, como lo indican el contenido de actas policiales que componen el expediente
3.-Así mismo se tendrá como delito flagrante:
- Aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público: a esta situación fáctica tampoco corresponde la presunta comisión del hecho o hechos punibles imputados a mi defendido: CESAR AMADOR PERALTA MUJICA, pues del contenido del acta policial elaborada por el funcionario policial que intervino en su detención, funcionario del CICPC, Ciudad Bolívar, ESPAÑA TONY, ni de otro contenido de las actuaciones que componen el expediente, en contra de mi defendido, se puede observar situación fáctica alguna, parecida ni semejante, a lo conceptuado o definido jurídicamente en base a lo dispuesto en el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

- O aquel que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor
Obsérvese ciudadanos de Alzada, de manera particular a quien corresponda ser ponente de la presente acción de amparo Constitucional, como ninguna de tales situaciones de hechos, no son narradas como ocurridas, según el ACTA POLICIAL, elaborada por el funcionario policial ESPAÑA TONY, del CICPC, ciudad Bolívar… Pues, jamás mi defendido, como consecuencia del hecho o hechos punibles que se le imputan: no fue aprehendido policial mente, ni como perseguido, ni como sospechoso por ninguna autoridad policial, ni por la presunta víctima, ni menos aún por el clamor público.
Por otra parte, ciudadanos Jueces de esa honorable Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, SOLICITO en nombre de defendido CESAR AMADOR PERALTA MUJICA, DEL CONTENIDO (sic) a los derechos y garantías Constitucionales, violados, en virtud de narrado en la relación de los hechos o lo que es lo mismo como DESCRIPCIÓN NARRATIVA DEL HECHO, ACTO, OMISIÓN O INMINENCIA Y DE MAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVEN LA ACCIÓN DE AMPARO, conforme lo dispone el contenido del numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, derechos éstos, particularmente, el REFERIDO A SU LIBERTAD PERSONAL, protegido y contemplado en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de aquellos establecidos en lo numerales 1, 2, 3, 4, S Y 6 del artículo 7 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o ‘PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA’… numerales 1, 3, 4 y 5 del artículo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos… y aprobado mediante Ley por el extinto Congreso de la República de Venezuela el 15 de Diciembre de 1.977,… y artículos 1, 3, 9, 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos… cabe observar que el presente instrumento asume carácter vinculante, desde un punto de vista normativo, con la entrada en vigencia de los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos y de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptados el 16 de Diciembre de 1.966, cuyas Convenciones, Tratados y Pactos, tienen rango y vigencia Constitucional, en virtud de lo preceptuado en el contenido del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tales razones o motivaciones de hecho y fundamentos de derecho, ruego a ustedes, en nombre de una buena y sana administración de justicia, se acuerde con lugar la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y por vía de consecuencia, SE LE ACUERDE con lugar su derecho constitucional, POR SER CONFORME A DERECHO, SU DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL PLENA, Y que para tal decisión, se tome en consideración la disposición genérica procesal, establecida en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone entre otras, y regula de manera genéricas el orden público jurídico procesal…

CAPITULO III
SU FUNDAMENTACION JURIDICA y/o SEÑALAMIENTO DEL DERECHO Y
GARANTIA CONSTITUCIONAL VIOLADO
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, ante Ustedes, respetuosamente, en fundamento a lo dispuesto, primordialmente, en el artículo 196, del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone en su parte in fine, como ha ocurrido en el presente caso, de SOLICITUD NULIDAD ABSOLUTA, DE UN ACTO SEA DENEGADA, es decir, para el presente caso, DECLARADA INADMISIBLE, no procederá RECURSO DE APELACION o ningún medio eficaz, idóneo e inmediato, procesalmente para atacar la decisión judicial de fecha 21 de Octubre de 2.008, decretada por la ciudadana Jueza Primera Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda que declaró INADMISIBLE, es decir que fue denegada, procesalmente hablando, la referida solicitud de Nulidad Absoluta de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en consideración lo dispuesto en el contenido del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 38 y siguientes ibidem legis, (mediante la modalidad de ‘HABEAS CORPUS’), adminiculados con los artículos 19, 22, 26, 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos, entre otras, al derecho que tiene toda persona natural habitante de la República, ... podrá solicitar ante los tribunales competentes el amparo previsto en artículo 49 de la Constitución (1.961), hoy día, Constitución Bolivariana (1.999), artículos 26 y 27, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, adminiculado con lo dispuesto en los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en lo dispuesto en los dispuesto en disposiciones de Tratados y Convenciones Internacionales, con rango Constitucional y a las cuales me refiero más adelante, de este mismo escrito, y por cuanto dichos derechos y garantías Constitucionales en que fundo la presenta ACCIÓN DE MPRO CONSTITUCIONAL. La competencia jurisdiccional para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, le viene dado a esa honorable Corte de Apelaciones, en virtud de lo establecido en el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la persona natural que infringe la norma o precepto, el derecho y garantías constitucionales, es una JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, tal como se señala de una manera clara y transparente del contenido de este escrito, en el capitulo correspondiente a la RELACIÓN DE LOS HECHOS O DESCRIPCIÓN NARRATIVA DEL HECHO, que envuelve el hecho o situación fáctica, a requerimiento del contenido del articulo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia, REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Y en su lugar pido, se le acuerde su libertad plena, sin restricciones personales, y que por lo antes aquí expuesto de este escrito, debo considerar ANTIJURIDICA, la decisión de INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA LA IMPOSISIÓN DE LA MEDIDAD DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD de mi defendido CESAR AMADOR PERALTA MUJICA, por no haber sido impuesta, a tenor de las exigencias de derecho Constitucional y procesal penal, en virtud de lo dispuesto en el contenido del artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia le otorgue, SE LE RESTABLEZCA, su derecho constitucional violado de SU ESTADO DE LIBERTAD PERSONAL, SU LIBERTAD PERSONAL PLENA INMEDIATA, derecho Constitucional a la libertad personal contenido en e numeral 10 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en lo preceptuado en el artículo 49 ejusdem, numerales 2 y 3 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1 del Código Orgánico Proceso Penal, los cuales guardan relación con garantía Constitucional del DEBIDO PROCESO y dentro de este: SU PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y SU DERECHO A SER OIDO: dentro de un lapso de tiempo razonable, en tal sentido la LEY APROBATORIA DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHO HUMANOS- ‘PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA’, validamente aprobada por la República Bolivariana de Venezuela, con fuerza y rango Constitucional, el virtud de lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo ‘PACTO INTERNACIONAL’, con rango Constitucional, dispone al respecto lo siguiente: numeral 5 del artículo 7: ‘Toda persona detenida o retenida a ser llevada, sin demora, ante un Juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá: derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.’ Numeral 1: ‘Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales’. Numeral 2: ‘Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas’. Numeral 3. ‘Nadie puede ser sometido a detención (encarcelamiento arbitrarios’. Numeral 4: ‘Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo (cargos formulados contra ella’. Numeral 6: ‘Toda persona privada de su libertad tiene derecho a recurrir ante un Juez o Tribunal competente, a fin de que ésta decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales.... Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona’ …Adminiculados, con dispuesto en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y artículos 38 y siguientes ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, como garantía procesal penal. Adminiculados con lo establecido en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 del artículo 9 del PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS, adoptado por la Asamblea General de la ONU el 16 de Diciembre de 1.966 ( Resolución 2.200 XXII ) Y Aprobado mediante Ley por extinto Congreso de la República de Venezuela el 15 de Diciembre de 1.977, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 257, y 25 ejusdem, este último en cuanto a que preceptúa lo textualmente lo siguiente: ‘Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la leyes nulo, y los funcionarios y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirva de excusas órdenes superiores.’, y así como también en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que ratifican procesalmente el estado de libertad de un investigado o imputado durante el proceso penal librado o aperturado en su contra, ya que en virtud de mi exposición, y en la puntualización de la RELACION DE LOS HECHOS, expongo mis razones de hechos y de derecho en que se basa la motivación del porque la PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre mi defendido, es contraria al régimen jurídico Constitucional que regula o preceptúa la LIBERTAD PERSONAL, EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA, salvo las exigencias de ley procesal en tal sentido, que en el presente caso no se cumplieron, como se puede observa tanto de las actuaciones contenidas de actas y autos librados por el mencionado Tribunal de Control, las cuales señalo con anterioridad, de la relación de los hechos y del contenido del expediente…así como de mis razones de hechos antes expuestas de la señalada pretensión de SOLICTUD DE NULIDAD ABSOLUTA, de la imposición de medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que antijurídicamente pesa sobre mi defendido CESAR AMADOR PERALTA MUJlCA, ruego a Ustedes, que tomen en consideración la fundamentación jurídica en que basé la solicitud de Nulidad Absoluta, en virtud lo dispuesto de una manera particular en lo establecido de conformidad con en el contenido de los artículos 190, 191, 193,195 Y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, NULIDAD ABSOLUTA QUE SOLICITE, EN SU BENEFICIO, POR HABÉRSELE VIOLADO, DE MANERA PARTICULAR, ENTRE OTROS, DE ESTE ESCRITO INDICADOS, SU DERECHO FUNDAMENTAL DE LA LIBERTAD PERSONAL, CONTENIDO EN EL NUMERAL 1° DEL ARTÍCULO 44 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, adminiculado con lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 27, entre otras establece lo siguiente: ‘.... la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación .jurídica infringida o la situación que les que más se asemeje a ella ....’ LA NULIDAD ABSOLUTA DEL DERECHO , PARTICULARMENTE VIOLADO DEL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL DE MI DEFENDIDO, CESAR AMADOR PERALTA MUJlCA, ruego a Ustedes, al ciudadano Magistrado ponente, en honor a la justicia, REVOQUE la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para que en honor a la justicia, sea confirmada o ratificada, por los honorables Magistrados que conforman ese Tribunal de Alzada colegiado, por ser contraria a derecho, por las razones de hecho y de derecho expuestas, y en su lugar se le ACUERDE y se ORDENE su LIBERTAD PLENA.
En todo caso rechazo, niego y contradigo el contenido de la dispositiva de la decisión de fecha 21 de Octubre de 2.008, mencionado Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a cargo de la Abogada VIANNEY BONILLA, mediante la cual DECLARA INADMISIBLE LA NULIDAD ABSOLUTA interpuesta por quien ejerce la defensa del acusado CESAR AMADOR PERALTA MUJICA, por las siguientes razones:

PRIMERO: No es cierto, por no ser conforme al Derecho Procesal Penal, que la DECLARATORIA DE LA NULIDAD ABSOLUTA, solicitada por quien ejerce la defensa del acusado, sea extemporánea, ya que para este clase ‘sui generis’ de nulidad (la nulidad absoluta), el legislador procesal penal, no estableció lapso ni término a los fines de que se ejerciera recurso alguno en su contra, para el caso de ser nugatoria, ya que el ejercicio de su solicitud guardó relación con el derecho constitucional a la libertad personal, violado, por lo que el legislador procesal penal inteligenció silenció, la posibilidad jurídica de que el lesionado, por una decisión de esa naturaleza jurídica, pudiera ejercer, ya éste el legislador procesal penal no le estableció formula recursiva eficaz, idónea e inmediata alguna para impugnar la declaratoria sin lugar para la declaratoria o de inadmisibilidad, como optó denominar así, su decisión nugatoria, siendo este último, el término procesal penal idóneo, porque ese fue y no otro el que le quiso dar el legislador orgánico procesal penal, razones de peso por las cuales recurro en este acto, al formular o accionar en beneficio de mi defendido, en contra de su decisión, la presente Acción de Amparo Constitucional, por lo que considero que la mencionada juzgadora, pudo haber experimentado, en ese proceso psíquico-volitivo complicado de mucho examen mental para poder arribar a una sana y lógica interpretación jurídica…
Observen, ciudadanos Magistrados, que las nulidades no excepcionadas son aquellas denominadas por la Doctrina y Jurisprudencia de Casación, NULIDADES LATIVAS, que son de aquellas que admiten, entre otras, el saneamiento o convalidación del acto procesal verificado en contra de acto viciado, tal como lo dispone el contenido del artículo 192 del Código Orgánico Procesal, estableciendo, la solicitud inmediata de saneamiento para el momento en que se realiza el acto y un lapso de tres (3) días contados a partir de la realización del acto presuntamente viciado, o dentro de veinticuatro (24) horas, una vez conocida la nulidad. Si el legislador orgánico procesal penal, quiso excepcionar LAS NULIDADES ABSOLUTAS, como es que un juzgador, con desconocimiento del Derecho Procesal Penal, contradiga, la disposición expresa del legislador orgánico procesal penal, contenido ab inicio del artículo 192 del citado Código Orgánico Procesal Penal, al excepcionar, la SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA, solicitada, pues la solicitud de nulidad, estaba referida y fundada en la violación, particularmente, en el derecho constitucional fundamental de la libertad personal, establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los numerales 1,2,3,4,4,5 y 6 del articulo 7 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos-‘ PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA’, y numerales 1, 2,3,4 y 5 del artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyos tratados o pactos los hago valer en este acto, por considerar que los mismos a tenor de lo dispuesto en el contenido del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se violó el debido proceso, como derecho constitucional, dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la presunción de inocencia y al derecho a ser oídos dentro de un lapso de tiempo prudencial…”

SEGUNDO
DE LA DECISÓN IMPUGNADA EN AMPARO CONSTITUCIONAL EN LA MODALIDAD DE HABEAS CORPUS

En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008), el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Sede Los Teques, emitió el siguiente pronunciamiento:

“Visto el escrito presentado ante este Tribunal por el profesional del derecho JUAN PABLO BORREGALES DELGADO, en su carácter de defensora privado del ciudadano CESAR AMADOR PERALTA MUJICA, cédula de identidad Nº 15.256.189, acusado en la causa signada con el Nº 1M-114/08, mediante el cual entre otras cosas expone:


En tal sentido, observa quien aquí decide, en atención a la nulidad invocada por la defensa, que respecto de tal recurso impugnatorio el legislador ha dispuesto lo siguiente:

Artículo 190. (…)

Comportan los artículos transcritos las herramientas que el legislador concede a las partes para impugnar actos o decisiones susceptibles de ser anulados o declarados nulos en su totalidad ante la falta de un requisito de forma, primer supuesto, o por contener vicios que hacen improcedente que el acto del cual se trate sea tomado como presupuesto para fundar una decisión judicial, segundo supuesto. Ahora bien, considera esta Juzgadora que del análisis de cada uno de los puntos sobre los cuales versa la solicitud interpuesta por la defensa, deriva la extemporaneidad de la misma, dado a que la nulidad alegada se fundamenta en la aprehensión de la cual fue objeto el hoy acusado de autos, la cual ocurrió en fecha 25-11-07, siendo que habiendo culminado la fase investigativa y preparatoria, respectivamente, queda evidenciado que los lapsos para la oposición a los actos consumados en etapas procesales anteriores, se encuentran agotados, por lo que la solicitud de nulidad incoada es a todo evento extemporánea en razón de que de acuerdo a lo preceptuado en el dispositivo del artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a la defensa interponer el recurso dentro del lapso a que se contrae dicha norma en caso de considerar violentados los derechos y garantías inherentes a su defendido, por lo que la solicitud incoada ante el organismo jurisdiccional fuera del tiempo hábil para tal interposición comporta la extemporaneidad de la solicitud y que por ende deba ser considerada inadmisible como en efecto se declara de conformidad con lo previsto en el artículo 193 eiusdem, dado a que en atención a lo previsto en el primer aparte del artículo 192 del texto penal adjetivo, no puede retrotraerse el proceso a etapas ya precluidas, bajo pretexto de renovación, rectificación o error de un acto que se considere viciado de nulidad, menos aún, como lo pretende la defensa, atacar por vía de nulidad los supuestos de hecho y de derecho que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al hoy acusado en fecha 12 de Diciembre de 2007 en audiencia oral efectuada ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal y sede, toda vez que en primer término se observa que la oportunidad procesal para presentar oposición respecto de la forma, tiempo y lugar en que fue efectuada la aprehensión del hoy acusado, era la audiencia oral celebrada en tal data, no desprendiéndose del acta correspondiente tal oposición, lo que conlleva a que tal alegato se considere convalidado de acuerdo a lo que establece el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo194 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar, se observa que en la audiencia oral celebrada con motivo de la orden de aprehensión emitida en contra del ciudadano CESAR AMADOR PERALTA MUJICA, fue convalidada la detención el mismo de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que tal detención no puede considerarse arbitraria o contraria a derecho pues la aprehensión fue emitida por un organismo jurisdiccional sobre la base de dicha norma constitucional y convalidad (sic) la privación en la audiencia oral correspondiente; aunado a que el punto de derecho es si existe causal de nulidad respecto de la aprehensión del hoy acusado, siendo que, analizadas las circunstancias de aprehensión, no ser observan actos ejecutados en contravención a las normas del Código Orgánico Procesal Penal ni la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

DISPOSITIVA
Sobre la base de lo expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Itinerante de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la solicitud de nulidad interpuesta por el Abogado JUAN PABLO BORREGALES DELGADO, defensor privado del ciudadano CESAR AMADOR PERALTA MUJICA, cédula de identidad N° 15.256.189, por cuanto el recurso invocado es extemporáneo de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarla extemporánea de acuerdo a lo preceptuado en el dispositivo del artículo 192 eiusdem y en razón de que analizadas las circunstancias de aprehensión, no ser observan actos ejecutados en contravención a las normas del Código Orgánico Procesal Penal ni la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA PARA CONOCER DE LA PRETENSIÓN DE SOLITITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL:

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los presupuestos de procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales, en los siguientes términos:

Artículo 4. “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
(Subrayado nuestro)

Y el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, por su parte establece:

Artículo 64. Tribunales unipersonales. “Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:

1. Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad;
2. Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro (4) años de privación de libertad;

3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado;

4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.

Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.

Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.”

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones dictadas en el expediente Nº 00-2419, de la nomenclatura de ese alto Tribunal, de fecha trece (13) de febrero de dos mil uno (2001), cuyo ponente fue el magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, precisó:

“…De tal manera que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por detenciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control –primera instancia en lo penal.

En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional -no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un hábeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma resulta ilegítima o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición….”
(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparos Sobres Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer de la presente solicitud de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO
DE LA NATURALEZA DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA BAJO LA MODALIDAD DE “HABEAS CORPUS”

Se observa que la pretensión de Amparo Constitucional, que marca el inicio del trámite procesal contenido en el presente expediente, si bien se encuentra dirigida a impugnar la decisión dictada en befa veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio, a cargo de la Juez VIANNEY BONILLA, aún así, la pretensión Constitucional que, marca el Inicio del presente proceso, fue interpuesta bajo la modalidad de “Habeas Corpus”; en este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 07-7282, de fecha 05 de Octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentó lo siguiente:

“…Considera oportuno la Sala aclarar los conceptos de hábeas corpus y amparo constitucional, ya que aún cuando los abogados accionantes califican la acción de autos como un hábeas corpus la Sala observa que se trata de un amparo contra sentencia.

En tal sentido la Sala en diversas oportunidades ha señalado que la finalidad principal del hábeas corpus es la garantía de la libertad física, así como la integridad y seguridad personal de la persona frente a detenciones arbitrarias por parte de órganos del Estado. Éste no exige más que el examen de la causa de detención y la competencia de la autoridad. En cambio el amparo constitucional está destinado a la restitución de situaciones jurídicas que hubiesen sido infringidas respecto de los restantes derechos constitucionales. En sentencia Nº 113 del 17 de marzo del año 2000, caso Juan Francisco Rivas, esta Sala Constitucional señaló lo siguiente:

’En este sentido debe señalarse, que ambas figuras -amparo contra decisiones judiciales y hábeas corpus- se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias.
Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende.”


En este mismo hilo conductor y respecto a las solicitudes de Amparo Constitucional, bajo la modalidad de Habeas Corpus, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en sentencia Nº 1012, de fecha veintidós (22) de Abril de dos mil cinco (2005), determinó:

“…Por otro lado, esta Sala observa que los abogados accionantes señalaron que su solicitud correspondía a un habeas corpus, consideración que, a juicio de este Máximo Tribunal, no era técnicamente la correcta.
En efecto, se verifica de las actas que conforman el expediente que para el momento en el que se formuló la solicitud de amparo el ciudadano Carlos Nicolás Nieto Sira se encontraba detenido en virtud de una orden de aprehensión librada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la cual es una consecuencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por ese Juzgado, hecho que implica que el presente asunto deba ser analizado a través del contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no como un habeas corpus como tal (ver sentencia Nº 113, del 17 de marzo de 2000, caso: Juan Francisco Rivas)…”

Por tal motivo y siendo que, la pretensión Constitucional que encabeza las presentes actuaciones se encuentra orientada a impugnar el fallo dictado en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Sede Los Teques, a cargo de la Juez VIANNEY BONILLA, debe entenderse, entonces que la pretensión Constitucional incoada, constituye un Amparo contra actuaciones Judiciales y no un Habeas Corpus, motivo por el cual, el trámite que dará esta Corte de Apelaciones, a la solicitud Constitucional in comento, será el previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO
DE LA CUALIDAD DEL SOLICITANTE EN CUANTO A LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Se evidencia del escrito que encabeza las presentes actuaciones que, el abogado JOSE BORREGALES DELGADO, dice actuar en la condición de defensor privado del ciudadano PERALTA MUJICA CÉSAR AMADOR, no obstante el referido profesional del derecho, no acompañó al referido escrito instrumento alguno que evidencie el carácter con el cual, dice actuar; en este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 926 de fecha once (11) de Junio de dos mil ocho (2008), dictada bajo ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, sostuvo:
“…Esta Sala ha señalado, en casos similares, que en materia penal a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado para solicitar la tutela constitucional a favor de su defendido, sólo debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado así como la constancia de haber prestado el debido juramento de Ley ante el órgano jurisdiccional, (vid. Sent. 1.108 del 23 de mayo de 2006, caso: Eliécer Suárez Vera).
Al efecto, en el referido fallo se indicó que la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República, criterio reiterado en la sentencia Nº 1340 del 22 de junio de 2006…”

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el Nº 912, dictada en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil siete (2007), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, sostuvo:

“Precisado lo anterior, considera oportuno esta Sala reiterar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia Nº 1364 del veintisiete (27) de junio de dos mil cinco (2005) (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias Nº 2603 del doce 12 de agosto de dos mil cinco (2005) (caso: Gina Cuenca Batet), Nº 152 del dos (2)de febrero de dos mil seis (2006) (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y Nº 1316 del tres (3)de junio de dos mil seis (2006) (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), en las que se señaló que:

‘Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…”

En este sentido, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 71-0702, de fecha veintidós (22) de Abril de dos mil cinco (2005), con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, dictaminó:
“…Los abogados Dayana Silva y José Tomás Álvarez intentaron la acción de amparo, bajo la modalidad de habeas corpus, alegando que ´su representado` se encontraba detenido, sin acompañar al libelo algún documento que demostrase esa representación que afirmaron tener. En tal sentido, cabe señalar que al indicarse que existía esa cualidad, por lo menos debieron demostrar en principio, a través de la consignación de un documento, esa afirmación de hecho.
No obstante, esta Sala hace notar que en el caso sub examine se encuentra involucrado el derecho a la libertad personal, el cual se encuentra preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Respecto a la acción de amparo en donde se encuentre involucrado el derecho a la libertad personal, esta Sala ha asentado que en los casos en que se ventile una demanda de amparo en la modalidad de habeas corpus o contra actuaciones judiciales, la legitimación activa le corresponde a la persona afectada directamente, o bien podrá ser extendida a cualquier persona, conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. sentencia Nº 412, del 18 de marzo de 2002, caso: Luis Reinoso).

De manera que, esta Sala precisa que los abogados Dayana Silva y José Tomás Álvarez podían interponer, en nombre del ciudadano Carlos Nicolás Nieto Sira, la presente acción de amparo. Así se declara…”

Ahora bien, siendo que, observa esta Corte de Apelaciones que, la pretensión constitucional, incoada en fecha doce (12) de Noviembre de dos mil ocho, por el abogado JUAN PABLO BORREGALES DELGADO, tiene por objeto la libertad personal del ciudadano CÉSAR AMADOR PERALTA MUJICA, en el caso concreto, el abogado se encuentra facultado para interponer la misma, instándole en lo sucesivo que, cuando actúe con una condición determinada, se sirva acreditar la misma.-

SEXTO
DE LA CESACIÓN DE LA VIOLACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES QUE PUDO HABERSELE VIOLADO AL IMPUATDO DE AUTOS

Analizada como ha sido la solicitud de Amparo Constitucional, que encabeza las actuaciones, esta Corte de Apelaciones observa que si bien, la misma se encuentra dirigida a impugnar el fallo de fecha veintiuno (21) de Octubre de dos mil ocho (2008), emanado por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Sede Los Teques, a cargo de la Juez VIANNEY BONILLA, aún así el asunto que subyace tras la pretensión constitucional, deriva del hecho de que el ciudadano CÉSAR AMADOR PERALTA MIJICA, estuvo presuntamente privado, por un periodo de diecisiete (17) días, esto es, desde el veinticinco (25) de Noviembre de dos mil siete (2007) hasta el doce (12) de Diciembre de dos mil siete (2007), fecha en la que fue presentado ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Sede Los Teques; en este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 526, dictada en fecha nueve (09) de Abril de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Dr. IVÁN RINCOAN URDANETA, sostuvo:

1) “…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…”
(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)



En fecha diecinueve (19) de Enero de dos mil ocho (2008), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, al respecto dictaminó:


“…Igualmente, cabe añadir que, ciertamente, el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Respecto del contenido de esa disposición normativa, esta Sala ha sostenido que ese lapso de cuarenta y ocho horas (48) previsto en la Carta Magna tiene como fin la presentación del aprehendido ante un Tribunal, para que este órgano jurisdiccional determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica un control posterior por parte de los órganos judiciales. En caso que la captura devenga en una privación judicial preventiva de libertad, se debe presentar al imputado igualmente dentro de las cuarenta y ocho horas, por aplicación de los tratados internacionales y el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianora Josefina Noblot de Castro).

Por lo tanto, al haberse presentado los quejosos ante el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la lesión que se les pudo originar por haber transcurrido el lapso de cuarenta y ocho horas (48) sin estar presente ante un órgano judicial, cesó, lo que permite, igualmente, que esa circunstancia se subsuma en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.”

Por su parte en fecha nueve (09) de Febrero de dos mil ocho (2008), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia nuevamente de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, nuevamente establece que:

“Igualmente, cabe añadir que, ciertamente, el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

‘Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso'.

Se desprende entonces del referido contenido normativo que ese lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental tiene como finalidad la presentación del aprehendido ante un Tribunal, para que el respectivo órgano jurisdiccional determine si se cumplieron los supuestos de flagrancia establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica un control posterior por parte de los

órganos judiciales. En caso que la captura devenga en una privación judicial preventiva de libertad, se debe presentar al imputado igualmente dentro de las cuarenta y ocho horas, por aplicación de los tratados internacionales y el artículo 259 eiusdem (vid. sent. del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianota Josefina Noblot de Castro).
Por lo tanto, al haberse presentado el accionante ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la lesión que se le pudo originar por haber transcurrido el lapso de cuarenta y ocho horas sin estar presente ante un órgano judicial, cesó, lo que igualmente acarrea que tal circunstancia se subsuma en el supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley que rige la materia.”

En virtud de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del estado Miranda al constatar que la violación del derecho a la libertad del imputado PERALTA MIJICA CÉSAR AMADOR, cesó cuando el mismo fue puesto a la orden del Tribunal Sexto de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Sede Los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la INADMISIBILIDAD de la pretensión de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; ” lo cual quedará reflejado en el dispositivo de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEPTIMO
REMISION DE COPIA DEL FALLO AL MINISTERIO PÚBLICO.


Por último, no debe dejar por alto esta Corte de Apelaciones el hecho que, el ciudadano PERALTA MIJICA CÉSAR AMADOR, supuestamente fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha veinticinco (25) de Noviembre de dos mil siete (2007), y presentado ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Sede Los Teques, el día doce (12) de Diciembre de dos mil siete (2007), Esa conducta, a juicio de esta Sala, puede configurar la comisión de un delito contra la libertad individual, previsto en nuestro Código Penal, por lo que este Alto Tribunal, conforme al numeral 2 del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la obligatoriedad que tienen los funcionarios públicos de denunciar el hecho punible de acción pública que advirtieren en el desempeño de su empleo, considera pertinente ordenar a la Secretaría de esta Sala, a los fines de que remita copia Certificada de la presente decisión a la Fiscalía Superior del estado Miranda, para que, en ejercicio de sus facultades, verifique si lo presuntamente ocurrido en torno a la detención del ciudadano PREALTA MUJICA CÉSAR AMADOR, en el presente caso, amerita el inicio de la correspondiente investigación tal y como así lo ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada de fecha nueve (09) de febrero de dos mil siete (2007), en el expediente Nº 06-0044 de la Nomenclatura de ese Alto Tribunal, en la cual la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán al respecto precisó:

“Finalmente, no debe esta Sala pasar por alto el hecho de que, presuntamente el ciudadano José de Jesús Becerra Franco estuvo detenido setenta y dos (72) horas sin habérsele puesto a la orden de un Tribunal de Control, tal conducta, a juicio de esta Sala, puede configurar la comisión de un delito contra la libertad individual, previsto en nuestro Código Penal, por lo que este Máximo Tribunal, de acuerdo al numeral 2 del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la obligatoriedad que tiene los funcionarios públicos de denunciar el hecho punible de acción pública que advirtieren en el desempeño de su empleo, considera pertinente ordenar a la Secretaría de esta Sala para que remita copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía General de la República, para que, en ejercicio de sus facultades, verifique si lo ocurrido en el presente caso amerita el inicio de la correspondiente investigación. Así se decide.”

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley DECLARA INADMISIBLE la pretensión de Amparo Constitucional, Incoada por el profesional del derecho JUAN PABLO BORREGALES DELGADO, a favor del ciudadano PERALTA MUJICA CÉSAR AMADOR, toda vez que la violación que pudo haberse ocasionado al ciudadano antes mencionado, por haber estado presuntamente detenido por un lapso que excede las cuarenta y ocho (48) horas, cesó al haber sido presentado ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Sede Los Teques, en fecha doce (12) de Noviembre de dos mil siete (2007), esto atendiendo el criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase a la sede del Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en su oportunidad legal. Notifíquese a la accionante y remítase copia certificada de la presente decisión al Fiscal Superior del Ministerio Público y al Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques.-
EL JUEZ PRESIDENTE


RUBÉN DARÍO MORANTE HERNANDEZ
(Ponente)
LA JUEZA

MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA

GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

GHENNY HERNANDEZ APONTE
Causa 1 A -a-7198-08
RDMH/MOB/LAGR/GHA/lems