REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 21 de noviembre de 2008
198° y 149°
Causa Nº 7146-08
Juez Ponente: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho WUANYER JOSE PEREZ CARLES, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JUAN CARLOS DIAZ MELO, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de septiembre de 2008 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal numeral 1en relación con el artículo 83 eiusdem, esta Corte de Apelaciones observa:
Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 07 de octubre del año 2008, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: Luís Armando Guevara Risquez.
En fecha 08 de octubre de 2008, fue admitida la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en fecha 01 de septiembre de 2008, se lleva a cabo ante la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, la Audiencia Oral de Presentación, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:
“…PRIMERO: Se acuerda que se continúen las investigaciones por los tramites del procedimiento ordinario por cuanto estima que aun existen actuaciones que practicar para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en este etapa del proceso y de manera provisional en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, por lo tanto acoge la precalificación dada por la vindicta pública, el cual se puede modificar en transcurso del proceso. TERCERO: Se MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 23-11-2005 en contra del ciudadano JUAN CARLOS DIAZ MELO… toda vez que a criterio de esta Juzgadora los supuestos que neraron (sic) su imposición no han variado a la presente fecha, al encontrarse llenos los extremos artículos 250 numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2, 3, 4 y parágrafo primero ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 252 numeral 2 ídem...”.
En fecha 03 de septiembre de 2008, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, publicó texto integro de la decisión.
En fecha 05 de septiembre de 2008, el Profesional del Derecho WUANYER JOSE PEREZ CARLES, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JUAN CARLOS DIAZ MELO, fundamenta su escrito de Apelación en los siguientes términos:
“…CAPITULO I
DE LOS HECHOS: Es el caso que mi defendido es presentado en fecha 01 de Septiembre del año en curso, ante el Tribunal Segundo de control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy. Por la Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial.
La representante del Ministerio Publico Sin tener ningún tipo de elementos probatorios en contra de mi defendido le solicita medida privativa de libertad y le imputa los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 1, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal.
Ahora bien ciudadano magistrado a mi defendido no se le detiene cometiendo ningún delito no hubo flagrancia, es presentado por que existía una orden de aprehensión en contra de el mi defendido, el cual desconocía de la misma ya que nunca fue imputado y al no ser imputado se le viola el debido proceso consagrado en el articulo 49 Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al no ser imputado se le llevo una investigación a su espalda lo que le impidió ejercer su derecho a la defensa consagrado en el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y así como nombrar su abogado Defensor para de esta manera tener acceso al expediente y conocer de que se le investigaba y acusaba no cumplir con esta norma permite que todo lo actuado sea NULO de acuerdo al Articulo 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal y así se solicita.
El Tribunal de Control pretende tomar en cuenta para desvirtuar lo anteriormente señalado unas Actas policiales específica mente las que se encuentran en los folios 29 Y 57, donde un funcionario policial dice que se traslado al inmueble donde habita mi defendido para citarlo, pero no consta en autos que exista citación alguna recibida por ningún familiar de mi defendido ni mucho menos por el mismo. He aquí una irregularidad que a entender de esta Defensa tenia como objetivo producir el fraude Procesal y así justificar la detención de mi defendido. Es importante señalar que en autos esta consignado Constancia de Residencia, Constancia de Buena Conducta, Recibos de Pago de la empresa donde laboraba mi defendido, así como firmas de la comunidad. Todo esto demuestra que mi defendido nunca cambio de domicilio así como mantuvo su trabajo lo que indica que es falso que se le citara o se le haya intentado localizar.
CAPITULO II
DEL DERECHO:
No cabe duda que mi defendido ha sido objeto de una aprehensión injusta, ya que independientemente que la norma establezca excepciones para dicho objeto, se debe cumplir para ello el cabal cumplimiento de la norma adjetiva, y lo expongo así basándome en lo expuesto en los hechos, ya que indudablemente mi defendido fue objeto de una aprehensión injusta y mas aun que el mismo es inocente del hecho punible que se le imputa y sobre todo sobre las violaciones de hecho y de derecho aquí expuestas.
DE LAS VIOLACIONES:
Esta defensa partiendo del principio que la norma constitucional no tiene excepciones porque la misma prevalece sobre cualquier otra, considera que sobre este caso en cuestión se observaron las siguientes violaciones:
PRIMERO: A mi defendido se le violo el debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le detuvo sin que existiera ningún elemento de convicción procesal no fue detenido en flagrancia, ni existe orden de aprehensión en su contra.
SEGUNDO: Se le viola el articulo 13 del mismo Código referente a la finalidad del proceso en donde debe prevalecer la justicia en la aplicación del derecho, así como el derecho a la defensa consagrado en el Articulo 12 del mismo Código.
TERCERO: Se le viola el articulo 9 de la afirmación de libertad e igualmente el principio de inocencia consagrado en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 49 ordinal segundo de nuestra Carta Magna.
CUARTO: Los derechos del imputado consagrados en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: El Código Orgánico Procesal Penal, en el Libro Primero, Titulo VIII, Capitulo 1, Artículos 243 y siguientes…
De modo que el Código Orgánico Procesal Penal consagra así el régimen de libertad del imputado como regla general, siendo las medidas restrictivas de libertad la excepción, al extremo que el articulo 347 Ejusdem…
En el mismo sentido, el articulo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, establece como normas del debido proceso, los derechos y garantías consagrados en la Constitución Bolivariana de Venezuela y las leyes, así como las que contienen ‘los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Republica’, conforme al articulo 23 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…
En la razón de lo antes expuesto y basándome en que sin lugar a dudas se ha causado un gravamen irreparable al imputado, pido muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que admita, sustancie y declare con lugar la apelación interpuesta y se le otorgue a mi defendido una medida sustitutiva de libertad de acuerdo a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR
La libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano.
Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal o libertad ambulatoria, contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.
En este sentido CARMELO BORREGO sostiene:
“…Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social…” (Cfr. BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).
No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
Artículo 9º. Afirmación de la libertad. “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.
Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44 numeral 1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas.
La orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.
Sobre las medidas cautelares en el proceso penal, GIMENO SENDRA afirma lo siguiente:
“Por tales medidas cabe entender las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la Sentencia”. (GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481.
En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, de 17 de febrero). Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 numeral 2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.
Es por ello que insistimos que es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, en interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
El artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. “La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida”.
MORENO CATENA afirma que el auto que acuerda la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:
“…ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no solo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal…; es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no sea arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional”. (Conf. Moreno Catena Victor. Derecho Procesal Penal. Editorial Tirant lo blanch. Valencia. 2005).
En el caso que nos ocupa de los autos se evidencian suficientes elementos de convicción que permitieron al Juez del Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Extensión Valles del Tuy, decretar la medida de coerción personal, como lo son:
1.- Trascripción de Novedad, de fecha 18 de abril de 2003, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional de Ocumare del Tuy.
2.- Acta policial de fecha 24 de abril de 2003, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional de Ocumare del Tuy.
3.- Inspección Ocular N° 110, de fecha 24 de marzo de 2003, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Ocumare del Tuy.
4.- Solicitud de Orden Aprehensión, de fecha 11 de noviembre de 2005, realizada por el Fiscal 14 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano JUAN CARLOS DIAZ MELO.
5.- Decisión de fecha 22 de noviembre de 2005, mediante la cual el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, declara con lugar la Orden de Aprehensión en contra del ciudadano JUAN CARLOS DIAZ MELO.
6.- Acta policial, de fecha 31 de agosto de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Tomas Lander, donde dejan constancia de lo siguiente:
“…Siendo aproximadamente las 12:35 horas de la mañana del día hoy domingo 31 de Agosto de 2008, encontrándome de servicio en el departamento de sustanciación, me percato de la llegada de la unidad radiopatrullera signada con el numero P-461, conducida por el funcionario Agente Montero López José… comandada por el Sub-Inspector Ruiz Delgado Rosa.. y el funcionario agente Gonzalez Tovar Wilfredo…unidad que integraba el dispositivo de seguridad Miranda Segura 2008, la misma procedente del barrio san basilio sector san diego, de donde desaborda un ciudadano que vestía un pantalón jeans de color azul y una chemise de color vinotinto, por lo que procedo a realizar la respectiva identificación del ciudadano en cuestión quedando Identificado como DIAZ MELO JUAN CARLOS… en el mismo orden de ideas procedo a realizar la respectiva pesquisa documental de los archivos del departamento de sustanciación arrojando como resultado que el ciudadano DIAZ MELO JUAN CARLOS, titular de cedula de Identidad V-17.474.596, presentaba una ORDEN DE APREHENSION, emanada del tribunal cuarto de control del circuito judicial penal, extensión valles del Tuy, de fecha 23 de noviembre de 2005, por el delito de HOMICIDIO…”.
Del contenido de las actas policiales que forman la presente causa, se observa que el Tribunal de Control ordenó la aprehensión del ciudadana DIAZ MELO JUAN CARLOS, al estimar existían suficientes elementos de convicción acerca de su participación en los hechos punibles que se suscitaron el día 18 de agosto de 2003, en el sector la Vaquita del 23 de enero, Ocumare del Tuy; observando esta alzada que el razonamiento implicó un concienciado análisis de las circunstancias tantos objetivas (referidas a los hechos del caso) como subjetivas (referidas al imputado) que habilitaron la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad; que en pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
En cuanto al objeto de la orden de aprehensión, en sentencia N° 3389 de fecha 04-12-03 en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalo:
“…Al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la ‘aprehensión’ tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.
No obstante, la orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, cual es su libertad, por lo que ha de ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del juez a quien corresponde dictarla, sin que exista injerencia alguna del Ministerio Público en tal decisión…” (Subrayado Nuestro).
En este sentido, en sentencia N° 568 de fecha 16 de abril de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“…De la norma que fue parcialmente transcrita y del contenido de las actas que forman el expediente, se observa, en efecto, que el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara actuó conforme a derecho cuando, luego de la declaración del coimputado Jonathan Salomón Montes, ordenó la aprehensión del ciudadano Ramón Alberto Colmenárez Peña, porque estimó que existían elementos de convicción acerca de la participación de este último en los hechos punibles que se estaban investigando en el proceso que se seguía contra Montes, por la supuesta comisión de los delitos de robo agravado, violación y lesiones graves en perjuicio de la ciudadana María de los Ángeles Villegas y una adolescente cuyo nombre se omite, según lo ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De modo que no asistía la razón al defensor cuando requirió la nulidad de las actuaciones que conllevaron la aprehensión de su representado, pues el anteriormente transcrito artículo 250 in fine del Código Orgánico Procesal Penal autorizaba la aprehensión del investigado, en casos de extrema necesidad y siempre que estuvieran satisfechos los extremos de procedencia de la primera parte del artículo 250 eiusdem, lo que le permitía obviar, por razón de la urgencia, el procedimiento que preceptúa el artículo 230 ibídem. Así se declara.
Así las cosas, estima esta juzgadora que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, cuando declaró sin lugar la solicitud de nulidad del ahora quejoso, lo hizo dentro de los límites de su competencia, es decir, actuó sin abuso de poder o extralimitación de sus funciones. Bajo estas premisas resulta forzosa para esta Sala la declaración sin lugar de la apelación que se interpuso y la confirmación de la sentencia que fue apelada, en los términos que antes fueron expuestos; así se decide…”.
No obstante debe esta Alzada aclarar que los señalamientos que el Ministerio Público atribuye al detenido en la audiencia de presentación o de solicitud de medida privativa de libertad, si bien le dan la condición de imputado no constituye el acto formal de imputación por lo cual lo sustituye o suprime y al ser un derecho o garantía constitucional, es necesario que el Ministerio Público impute formalmente al detenido aun después de dictada la medida privativa de libertad, siempre antes de la presentación del acto conclusivo. Asi lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia ° 1935 de fecha 19 de octubre de 2007, ratificada en Sentencia N° 1002 de fecha 27 de junio de 2008:
“…Este criterio debe enlazarse con el establecido en la sentencia N° 1935 dictada por esta Sala el 19 de octubre de 2007, mediante la cual se indica que los señalamientos que el Ministerio Público atribuye al detenido en la audiencia de presentación o de solicitud de medida privativa, si bien le dan la condición de imputado, no constituye el acto formal de imputación por lo cual no lo sustituye o suprime, siendo necesario que la Vindicta Pública impute formalmente al detenido aun después de privado de libertad, siempre antes de la presentación del acto conclusivo, específicamente de la acusación…”.
Por ultimo en cuanto a la no necesaria imputación previa, del imputado en la sede del Ministerio Público, cuando la Orden de Aprehensión se dicte bajo el supuesto especial del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 181 de fecha 03 de abril de 2008, señalo:
“…Observa igualmente la Sala, que la solicitud de aprehensión planteada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y la consecuente Orden de Aprehensión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Estado Táchira se sustentaron en el carácter excepcional por urgencia y necesidad, con fundamento en la presunta participación de los hoy acusados DOUGLAS ROJAS ALAÑA y DOCARLY ÁLVAREZ VERGARA, en la comisión de varios delitos de robo agravado, violaciones y agavillamiento, considerando tanto el Fiscal encargado de la investigación como el Juez de Control, que se trata de la persecución de crimen organizado y la evidente comisión continua de dichas modalidades delictivas, fundamentada la aprehensión excepcional por urgencia y necesidad en la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…
Es así como en el presente caso, no fue realizado el acto de imputación formal ante la sede del Ministerio Público, en cuanto a los delitos de Robo Agravado, Violación (continuados) y Agavillamiento, por cuanto fue verificada la condición excepcional prevista en el antes transcrito artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que fue debidamente motivada tanto por el órgano encargado de la investigación como por el juzgado de control.
Por ello, la Sala declara SIN LUGAR la presente solicitud de avocamiento, en cuanto a la ausencia del acto de imputación ante la sede del Ministerio Público, por haberse configurado la causal de excepción prevista en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…”.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por el Profesional del Derecho WUANYER JOSE PEREZ CARLES, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JUAN CARLOS DIAZ MELO, y en consecuencia CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, de fecha 01 de septiembre del año 2008, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal numeral 1en relación con el artículo 83 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por el Profesional del Derecho WUANYER JOSE PEREZ CARLES, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JUAN CARLOS DIAZ MELO, y en consecuencia CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, de fecha 01 de septiembre del año 2008, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal numeral 1en relación con el artículo 83 eiusdem.
Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa del imputado de autos.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
JUEZ PRESIDENTE
RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ
JUEZ PONENTE
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ JUEZA INTEGRANTE
MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
LAGR/gnpl.-
Causa 7146-08