REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 21/11/2008.
198º y 149º

CAUSA Nº 7209-08
JUEZ INHIBIDO: CESAR ALEJANDRO RIERA BARBOZA
JUEZ PONENTE: MARINA OJEDA BRICEÑO


Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer de la Inhibición planteada por el Profesional del Derecho CESAR ALEJANDRO RIERA BARBOZA, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

En fecha 18 de noviembre de 2008, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 7209-08, designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.


ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

En fecha 06 de noviembre de 2008, el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Abogado CESAR ALEJANDRO RIERA, de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó plasmada en Acta, su Inhibición en relación a la causa signada con el N° 2C-4727-07, nomenclatura de ese Juzgado, seguida al ciudadano REBOLLEDO DIAZ LUIS ANGEL, de conformidad con el numeral 7 del artículo 86 ejusdem, (folios 84 al 86), en los siguientes términos:

“… siendo el día 22 de febrero 08, a los efectos de la realización de la Audiencia Preliminar, este Tribunal declaró SIN LUGAR, (sic) las Excepciones interpuestas por la Defensa Privada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 28.4.i de la ley adjetiva penal y admitió la acusación en forma parcial de conformidad a lo previsto en el artículo 326 Ejusdem, como el plexo probatorio incoado por la mencionada y en consecuencia el pase a JUICIO ORAL del acusado de marras.
Igualmente se publicó Auto de Apertura a Juicio Oral el día 28 de Febrero 08, en el cual se ordenó la apertura de este y remitir las actuaciones al tribunal en funciones de juicio competente como también el emplazamiento de las partes a los efectos, según lo dispuesto en el artículo 331 de la ley adjetiva penal vigente.
Durante el desarrollo del debate oral en la fase de juicio, la Defensora Técnica solicitó al mencionado juzgado en forma expresa la Nulidad Absoluta del Acto de Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 25 de la Constitucional Bolivariana de Venezuela y los artículos 190, 191 y 195 de la ley adjetiva penal vigente, cuestión que la honorable jueza decidió resolver por vía de la incidencia judicial, aperturando un Cuaderno Separado a los efectos y fijando audiencia para resolver ésta.
El día 16 de Septiembre 08, el mencionado juzgado en funciones de Juicio, abrió audiencia para resolver la mencionada incidencia judicial, donde se nombró una representante de la Defensa pública para que atendiera la defensa técnica del acusado Luis Ángel Rebolledo, ya identificado… Desarrollada la audiencia por la honorable jueza primera de juicio resolvió dictar dispositiva del petitorio incoado por el revocado profesional del derecho Erasmo Signorino, en la cual declaró la NULIDAD ABSOLUTA de la AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en fecha 22 de Febrero 08, realizada ante este Tribunal Segundo (2°) de Control con sede en esta cuidad (sic), de conformidad a lo establecido en el artículo 195 y en relación a lo dispuesto en los artículos 190 y 191, todos del Código Orgánico Procesal Penal…
Por todo lo anteriormente expuesto, se hace imperioso señalar que de conformidad a lo establecido en los artículos 86.7, 87 y 89 de la ley adjetiva penal vigente, donde el primero de los artículos enuncia taxativamente las variables por la cual el funcionario, es decir el juez conocedor del caso in comento, haya emitido opinión judicial que estima de fondo en la fase intermedia del proceso penal al conocimiento de ésta, motivado al encabezamiento del acto de Audiencia Preliminar y de Auto de Apertura a Juicio Oral, en los cuales se resolvió judicialmente la situación procesal penal del cuestionado, según lo previsto en los artículos 327 y ss., estos de la ley adjetiva penal, lo que determina a mandato del legislador la obligatoriedad al juzgador de INHIBIRSE de continuar conociendo de la misma y que lo ajustado a derecho y conforme a lo establecido en las normas adjetivas penales en la materia es declara (sic) la INHIBICION PARA CONTINUAR CONOCIENDO LA PRESENTE, lo que representa una excepción legal a ser juzgado por su juez natural en forma predeterminada por la ley, que de caso contrario, violentaría derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 26 y 49 como también la independencia e imparcialidad objetiva del juez, es decir, al Inhibición o Recusación, que podría considerarse una conducta que se inclinará o erigiera a favor de una de las partes del proceso. ASI SE DECIDE…”

Ahora bien, establecen los artículos 86 ordinal 7º, 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal que:

ARTICULO 86. CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. “Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: … (Omissis)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o por haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez...”

ARTICULO 87. INHIBICIÓN OBLIGATORIA. “Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la Inhibición no habrá recurso alguno”.

ARTICULO 89. CONSTANCIA. “La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido.”

Establecen los Catedráticos ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO Y FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal” (Páginas 149 y 288 respectivamente) que:

“La idoneidad subjetiva del juzgador.
La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”
“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”

“... Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el COPP, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario... Además, existe en el COPP una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...”

De todo lo anterior cabe colegirse que, ciertamente a los folios 22 al 83 del presente Cuaderno de Incidencia, quedó evidenciado que el Juez CESAR ALEJANDRO RIERA, se encuentra incurso dentro de la causal 7° del artículo 86 de la Norma Adjetiva Penal vigente, ya que en fecha 22 de febrero de 2008, actuando con el carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques, y en cumplimiento de tales funciones presidió la Audiencia Preliminar que fue anulada a través del fallo de fecha 16/09/2008, dictado por el Juzgado Primero de Juicio de este mismo Circuito y sede, en el cual se ordenó la realización de una nueva audiencia preliminar; en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR y DECLARAR CON LUGAR la presente inhibición; todo en pro de una sana y transparente Administración de Justicia, de conformidad con los artículos 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ADMITE y DECLARA CON LUGAR la Inhibición planteada por el Profesional del Derecho CESAR ALEJANDRO RIERA, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conforme a lo previsto en los artículos 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se declara CON LUGAR la Inhibición planteada.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión, remítase las presentes actuaciones al Tribunal que conozca de la presente causa y copia certificada al Juez Inhibido.

JUEZ PRESIDENTE

RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ
JUEZA PONENTE

MARINA OJEDA BRICEÑO
JUEZ INTEGRANTE

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

GHENNY HERNANDEZ APONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIA
MOB/meja.
CAUSA Nº 7209-08.