REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 24 de noviembre de 2008
198° y 149°

Causa Nº 7186-08
Juez Ponente: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho JANETH GUARIGLIA RANGEL, en su carácter de Defensora Publica del ciudadano JOSE ALFREDO JASPE SANCHEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2008 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y del Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 86 del Código Penal, esta Corte de Apelaciones observa:

Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 03 de noviembre del año 2008, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: Luís Armando Guevara Risquez.

En fecha 14 de noviembre de 2008, fue admitida la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha 15 de octubre de 2008, se lleva a cabo ante la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, la Audiencia Oral de Presentación, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:

“…PRIMERO: se acoge la precalificación fiscal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra el robo y hurto de vehiculo automotor, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 277 del Código Penal. Aun cuando el Ministerio Público no lo solicito este tribunal precalifica el USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en concordancia con lo previsto en el articulo 86 del Código Penal EGUNDO (SIC): Se acuerda calificar como Legítima la aprehensión del ciudadano: JOSE ALFREDO JASPE SANCHEZ…de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos (sic)de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem. CUARTO: se acuerda imponer al ciudadano JOSE ALFREDO JASPE SANCHEZ…la medida judicial preventiva privativa de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 en todos sus numerales, 251 en su primer aparte 252 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En fecha 15 de octubre de 2008, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, publicó texto integro de la decisión.

En fecha 20 de octubre de 2008, la Profesional del Derecho JANETH GUARIGLIA RANGEL, en su carácter de Defensora Publica del ciudadano JOSE ALFREDO JASPE SANCHEZ, fundamenta su escrito de Apelación en los siguientes términos:

“…En fecha 13-10-08, siendo las 8:30 horas de la Noche, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía de Miranda, practicaron la detención de mí defendido, tal actuación de los funcionarios momentos que se desplazaban por la Autopista Regional del Centro tramo miranda a la altura del Kilometro (02) sentido hacia los Valles del Tuy detuvieron a dos ciudadanos de donde de (sic) victima que el Arma de Fuego la portaba el menor de edad y que a su vez se encontraba vestido con un Sueter de color Blanco, en donde la victima señala que solo uno de ellos se encontraba armado, y donde de inmediato llega una patrulla de Poli Miranda frustrando los hechos aquí narrados. El Fiscal Primero del Ministerio Público no individualiza la acción desplegada de cada uno de las personas detenidas especialmente en el caso del Adulto que hoy se encuentra Privado de su Libertad, con
relación al Adolescente este fue presentado ante el Tribunal en Materia Penal contra el adolescente en el cual se le decreto, Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de tentativa el Artículo 6 de la Ley Especial del Hurto y Robo de Vehículo Automotor con Porte Ilícito de Arma de Fuego de conformidad con el Artículo 278 del Código Penal Vigente, otorgando (sic) se al adolescente Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa.
Ahora bien, se pregunta la defensa ¿NO ES QUE HABlA UNA SOLO (SIC) ARMA DE FUEGO?
¿COMO PUEDEN IMPUTAR El DELITO DE PORTE ILICITO ARMA DE FUEGO A AMBOS DE LOS CIUDADANOS?
Evidentemente se puede recabar la copia del Expediente que cursa por ante el Tribunal de Adolescente en materia (sic) penal y verificarse que el adolescente Portaba el Arma de Fuego, mas aunado todo esto mi representado para el momento de realizarse la Audiencia Oral de Presentación vestía un sueter gris y el adolescente si portaba el sueter de color blanco como lo describe la victima.
El Fiscal Imputa ante el Tribunal Segundo de Control Robo Agravado de Vehículo Automotor Artículo 6 de la Ley Especial del Hurto y Robo de Vehículo Automotor con Porte Ilícito de Arma de Fuego Artículo 278 del Código Penal Vigente y en ningún momento toma en cuenta el dicho de la victima cuando expresa en el Acta de Entrevista que el hecho fue interrumpido por funcionarios de Poli Miranda hace entender al Tribunal de que el hecho se había consumado y portando arma de fuego, versión que no concuerda con lo dicho por la victima en el acta de Entrevista ya que no concuerda con lo dicho por la victima en el Acta de Entrevista ya que no se le despojan ninguna de las pertenencias y en este caso del vehiculo Automotor La Representación Fiscal solicitó la Medida Preventiva Privativa de la Libertad, en contra de mí representado, conforme a lo establecido en el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez de Control en su decisión afirma lo siguiente: que en el presente asunto, si bien se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible de los tipificado en el Artículo 6 Robo agravado de Vehículo Automotor de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor con Porte Ilícito de Arma de Fuego Artículo 278 del Código Penal Vigente y el delito de insitar (sic) al adolescente a cometer Hechos Delictivos, a pesar de no existir la certeza de la comisión de hecho punible que se halla consumado, ni se desprende de las Actas que conforman el proceso tal Insitación (sic) a delinquir al Adolescente señalada por ciudadano Juez, el Adolescente actúa por motus propio. De esta afirmación se observa claramente que el Juez de Control en ningún momento logro establecer en su decisión, cuales son los fundados elementos de convicción a que obliga el numeral 1°, 2° y 3° del artículo 250 y 251 del C.O.P.P.
El Juez de Control dicta la decisión carente de motivación, en virtud que la misma no señala cuales son los elementos de convicción que lo llevo a tomar la decisión; según se establece en la parte infine del encabezamiento del Articulo 256 Código Orgánico Procesal Penal según establece: ‘el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivad...’
Por las razones antes expuestas es que solicito a la Corte de Apelación revoque la Medida Preventiva Privativa de la Libertad dictada por (sic) Juzgado Segundo de Control y decrete la Medida Preventiva Cautelar Sustitutiva de conformidad al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue solicitada en la Audiencia Oral de Presentación por la Defensa…”.

MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

La libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano.

Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal o libertad ambulatoria, contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.

En este sentido CARMELO BORREGO sostiene:
“…Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social…” (Cfr. BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).

No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
Artículo 9º. Afirmación de la libertad. “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.

Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44 numeral 1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas.

La orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.

Sobre las medidas cautelares en el proceso penal, GIMENO SENDRA afirma lo siguiente:
“Por tales medidas cabe entender las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la Sentencia”. (GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481.

En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, de 17 de febrero). Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 numeral 2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.

Es por ello que insistimos que es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, en interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

El artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. “La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida”.
MORENO CATENA afirma que el auto que acuerda la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:
“…ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no solo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal…; es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no sea arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional”. (Conf. Moreno Catena Victor. Derecho Procesal Penal. Editorial Tirant lo blanch. Valencia. 2005).

En el caso que nos ocupa de los autos surgen suficientes elementos de convicción que permitieron al Juez del Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito y sede, decretar la medida de coerción personal, como lo son:

1.- Acta Policial de fecha 13 de octubre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, donde dejan constancia de lo siguiente:
“…en momento que nos desplazábamos por la Autopista regional del centro tramo miranda a la altura del Kilómetro 3 sentido hacia los valles del tuy donde observe que dos (02) ciudadanos que mantenían bajo amenaza de muerte, presuntamente con un arma de fuego a un ciudadano a bordo de un vehiculo tipo moto…aparcando la unidad rápidamente dándole la voz de alto, a percatarse los individuos de la presencia de la comisión policial, emprendiendo la huida a bordo de un vehiculo moto, en sentido hacia la bonanza dándose inicio a una persecución logrando a pocos metros del lugar ante (sic) mencionado su captura, dándole otra vez la voz de alto a los ciudadanos y uno de ellos que arrojo una presunta arma de fuego a una zona boscosa, el cual se realizo una amplia inspección… dando con el arma de fuego, quedando incautada un (sic) Pistola Calibre 22Mm…y amparados en los artículos 80 Párrafo Cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 205 del Código Orgánico Procesal Penal se les practico una inspección corporal quedando los referidos ciudadanos identificados como: JASPE SANCHEZ JOSE ALFREDO…quien arrojo el arma de fuego para la zona boscosa…”.

2.- Acta de entrevista realizada, en fecha 13 de octubre de 2008, al ciudadano MOLINA WILMER RUBEN, quien manifestó lo siguiente:
“…EL DIA de hoy a las 19:20 de la noche me trasladaba por la vía de la bonanza dirección a Ocumare del Tuy hacia mi vivienda cuando de pronto me abordaron dos sujetos lo cual uno de ellos estaba ARMADO, el de contextura delgada con suéter blanco y de copiloto me apunto y me indica en plena marcha que me bajara de mi vehiculo bajo amenaza de muerte parando la moto y bajado de la misma trate de resguardar mi vida cuando en ese preciso momento llega la unidad de poli miranda frustrando el atraco…”.

En consecuencia desde la óptica del control extremo de las medidas privativas de libertad se justifica el decreto de la señalada medida cautelar, observando esta alzada que el razonamiento implicó un concienciado análisis de las circunstancias tantos objetivas (referidas a los hechos del caso) como subjetivas (referidas al imputado) que habilitaron la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad; que en pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho: JANETH GUARIGLIA RANGEL, en su carácter de Defensora Publica del ciudadano JOSE ALFREDO JASPE SANCHEZ, y en consecuencia CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, de fecha 15 de octubre del año 2008, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y del Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 86 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho: JANETH GUARIGLIA RANGEL, en su carácter de Defensora Publica del ciudadano JOSE ALFREDO JASPE SANCHEZ, y en consecuencia CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, de fecha 15 de octubre del año 2008, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y del Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 86 del Código Penal.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa del imputado de autos.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

JUEZ PRESIDENTE


RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ
JUEZ PONENTE

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
JUEZA INTEGRANTE

MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
LAGR/gnpl.-
Causa 7186-08