REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
198º y 149º
CAUSA Nº 7194-08.
JUEZ INHIBIDO: ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO
JUEZ PONENTE: MARINA OJEDA BRICEÑO.
Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer de la Inhibición planteada por el Profesional del Derecho, Abogado ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO, Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.
En fecha 10 de noviembre de 2008, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 7194-08, designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
En fecha 31 de octubre de 2008, el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Abogado ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO, de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó plasmada en Acta su Inhibición en relación a la querella interpuesta contra la ciudadana: AISKEL DAMARIS ORSI CHIRINOS, y expone las razones que seguidamente se transcriben:
“… El motivo de la presente inhibición, radica en que en mi condición de Juez Segundo de primera instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda- Extensión Valles del Tuy conocí de la acción de Amparo Constitucional intentada por el prenombrado ciudadano AGUSTIN ALBERTO GINEZ DOMINGUEZ… asistido por la abogada EDITA DEYANIRA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado N° 31463, contra las omisiones de las Fiscalías 7° y 9° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; cursante en el asunto N° MP21-0-2007-000002 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal.
En fecha 25 de octubre de 2007, se realizó ante el Tribunal Segundo de Primera instancia EN LO Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda- Extensión Valles del Tuy, la Audiencia Constitucional donde se declara la inadmisibilidad sobrevenida de dicha acción de amparo constitucional de conformidad a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la cual interpuso recurso de apelación, siendo confirmada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.
Posteriormente al incorporarme como Juez Segundo de primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda- Extensión Valles del Tuy, conocí del asunto N° MP21-P-2008-000030, que cursaba ante este Tribunal a mi cargo, contentivo de una Solicitud de Protección a la Víctima realizada por el mismo ciudadano AGUSTIN ALBERTO GINEZ DOMINGUEZ… asistido por la abogada EDITA DEYANIRA PÉREZ… en cuyo asunto… se ordenó mantener la protección a la víctima extendiéndola por un lapso de tres (03) meses más, acordando oficiar a la Policía del Municipio Tomás Lander, Estado Miranda, a fin de que se realizara un patrullaje una vez al día en la dirección señalada por la víctima, presentar un informe periódicamente ante el tribunal y se le prestara el apoyo cuando así lo requiriera.
Ahora bien, a pesar de de lo antes señalado, este ciudadano AGUSTIN ALBERTO GINEZ DOMINGUEZ… en fecha 18 de agosto de 2008, formula denuncia en mi contra ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda…
Tal circunstancia es una manera de manifestar que esta persona se encuentra predispuesta creando en mi una indisposición para conocer en las causas donde el sea parte, pues el ciudadano AGUSTIN ALBERTO GINEZ DOMINGUEZ, ha demostrado que duda de mi objetividad como juez, que es lo que me ha caracterizado durante mi desempeño en el ejercicio de las diferentes funciones que he desempeñado en mi condición de juez; razones que me llevan a inhibirme por encontrarse mi capacidad subjetiva afectada para decidir las mismas, no pudiendo decidir con imparcialidad, como es la obligación de todo juez y conforme lo hago en la generalidad de los casos, siendo esta una excepción, viéndome en la obligación de inhibirme de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en la causal genérica establecida en el numeral 8 del artículo 86, ejusdem; pues esta circunstancia es considerada como una causal grave por la doctrina de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Es oportuno traer a colación además que a este respecto la Sala de casación Penal en sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros en el expediente N° AA30-P-2001-0578, ha establecido…
Por todo lo antes expuesto mal podría continuar conociendo de este asunto este Juzgador ya que para la correcta administración de justicia lo sano es que el juez que resuelva la presente causa se sienta en comodidad d poder decidir según su criterio, la equidad y los más grandes valores éticos, considerando que la correcta aplicación de la Ley es el camino para garantizar un verdadero estado de derecho, donde las partes observen en la resoluciones de los tribunales el fin último a la materialización de la verdad y la convivencia ciudadana, aún sabiendo que el proceder del Tribunal que presido siempre está encaminado a esa búsqueda de valores, y prueba de ello se aprecia de toda resolución emanad.
Por ende es mi deber como juez inhibirme del conocimiento del presente asunto por todas las razones antes expuestas, las cuales considero constituyen una causa grave, y en consecuencia procedo en este acto formalmente a Inhibirme del conocimiento de dicha causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 87, 89 y 86, numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y en atención a lo establecido en la precitada sentencia dictada por a Sala de Casación Penal en fecha 21 de octubre de 2001…”
Establecen los artículos 86 numeral 8, 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
ARTICULO 86. CAUSALES DE INHIBICION Y RECUSACIÓN. “Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…
8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
ARTICULO 87. INHIBICIÓN OBLIGATORIA. “Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la Inhibición no habrá recurso alguno”.
ARTICULO 89. CONSTANCIA. “La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido”
Establecen los Catedráticos ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO Y FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en sus obras “Manual de Derecho Procesal Penal”, Páginas 149 y 288 respectivamente lo que seguidamente se transcribe:
“… La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”
“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”
“... Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el COPP, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperara a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario... Además, existe en el COPP una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...”
En este sentido, el Juez Inhibido, en su acta, cursante a los folios 01 al 07 de la presente causa, señala entre otras cosas:
“…Tal circunstancia es una manera de manifestar que esta persona se encuentra predispuesta creando en mi una indisposición para conocer en las causas donde el sea parte, pues el ciudadano AGUSTIN ALBERTO GINEZ DOMINGUEZ, ha demostrado que duda de mi objetividad como juez, que es lo que me ha caracterizado durante mi desempeño en el ejercicio de las diferentes funciones que he desempeñado en mi condición de juez; razones que me llevan a inhibirme por encontrarse mi capacidad subjetiva afectada para decidir las mismas, no pudiendo decidir con imparcialidad, como es la obligación de todo juez…”(Subrayado nuestro)
Al respecto, resulta oportuno señalar la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de octubre de 2001, la cual establece:
“… Sin embargo, el Magistrado... confesó su falta de imparcialidad, por lo que ‘ipso iure’ dejó de ser Juez natural: uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el de no ser parcial. Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto...”(Subrayado nuestro)
De todo lo anterior cabe colegir que, ciertamente a los folios 08 al 46 del presente Cuaderno de Incidencia, quedó evidenciado la veracidad de los hechos invocados por el Juez ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO, por los cuales manifiesta encontrarse incurso dentro de la causal Octava del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ciertamente el ciudadano AGUSTIN ALBERTO GINEZ, quien posee la cualidad de querellante en la causa signada bajo el N° MP21-P-2008-2977, cursante ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, presentó queja en contra del Juez Segundo de Control de la Extensión Valles del Tuy, ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sede Los Teques, lo cual de acuerdo a lo manifestado por el juez en su acta de Inhibición, es una manera de reconocer no sentirse imparcial, dado que el ciudadano AGUSTIN ALBERTO GINEZ, creó en su persona una indisposición para conocer en las causas donde el sea parte; razón por la cual, en virtud de lo anteriormente señalado lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR Y DECLARAR CON LUGAR la presente inhibición; todo en pro de una recta y transparente Administración de Justicia; de conformidad con los artículos 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ADMITIR y DECLARA CON LUGAR la Inhibición planteada por el Abogado ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO, Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, conforme a lo previsto en los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara CON LUGAR la Inhibición planteada.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy a objeto de que las envíe al Tribunal que actualmente conoce de la causa y copia de la presente decisión al Juez Inhibido.
JUEZ PRESIDENTE
RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ
JUEZA PONENTE
MARINA OJEDA BRICEÑO
JUEZ INTEGRANTE
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
MOB/meja.
CAUSA Nº 7194-08.