REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
198° y 149°
Causa Nº 7197/08
Juez Ponente: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
Accionantes: LEIDA ESCALANTE y ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS, a favor del ciudadano JAVIER RICARDO VELASCO ANCHUNDOA.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por las profesionales del derecho LEIDA ESCALANTE y ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS, a favor del ciudadano JAVIER RICARDO VELASCO ANCHUNDOA, en contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
En fecha 11 de noviembre de 2008, las profesionales del derecho LEIDA ESCALANTE y ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS, fundamentan su escrito de Acción de Amparo Constitucional en los siguientes términos:
“…CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS
Es el caso que nuestro Defendido fue presentado para ser oído en fecha 30 de mayo de 2008 por ante el Tribunal Segundo de Control Penal del Estado Bolivariano de Miranda; por la Representante del Ministerio Público Décima Novena, Doctora HUNGRIA CARO; con competencia Especial, con su sede Los Teques, Estado Miranda, por la presunto comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, el tribunal para el momento de fundamentar la solicitud Fiscal de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; señala que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1° 2° Y 3°, en relación con los artículos 251 parágrafo primero y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. 2. con base al Decreto de Privativa de Libertad, d (sic) conformidad con el artículo 250 párrafo QUINTO, la Representación Fiscal NO PRESENTÓ: SOLICITUD DE PRÓRROGA; por cuanto la Representación Fiscal no, ejerció dicho derecho conforme a lo previsto; de inmediato procedía; lo previsto en el artículo 250 párrafo SEPTIMO del Código Orgánico Procesal Penal; lo que contablemente por días consecutivos por ser etapa Preparatoria; correspondía presentar la Acusación en fecha 29 de junio de 2008, no fue materializada la Acusación; lo que en fecha 30 de junio de 2008; debió el Juez imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva. La Defensa con base a la flagrante omisión u/o pronunciamiento; por parte del Juez DRA. (SIC) ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO; mediante solicitud fundamentada en manuscrito; presentó tres (3) solicitudes (fechas 30/06/08, 01/07/08 y 02/07/08), las cuales agregamos marcadas ‘A’, ‘B’ y ‘C’.
El Juez en lugar de pronunciarse como prevé el artículo 250 párrafo séptimo; oficio a la DRA. HAYDEE CONTRERAS; Fiscal Superior del Ministerio Público; según Oficio N° 686-08, de fecha 01 de julio de 2008; solicitando las razones del ¿por qué no se presentó el respectivo acto conclusivo? ¿ni por qué no se solicitó prórroga en su debida oportunidad?
Con vista a que no se presentaron los actos conclusivos ni en fecha 29, 30 de junio, 1 y 2 de julio, por solicitud de la Defensa, en fecha 02 de julio de 2008, modifica la Medida Privativa de Libertad en Medida Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 8°, con el estricto cumplimiento de presentar dos (2) fiadores que acrediten cada uno un sueldo a CIENTO CUARENTA (140) unidades tributarias, lo cual se le notifica a la Defensa en fecha 07 de julio de 2008; anexo marcado ‘D’.
Notificada como estuvo la Defensa se ofrecieron dos (2) personas con sus correspondientes documentos como son: CARLOS ENRIQUE CAPETILLO WENDE y JACCIRA MEGY, agregamos marcado ‘E’. Una vez consignados los dichos documentos ordenó verificar la documentación en la Oficina de Alguacilazgo; pro (sic) luego la dejó sin efecto en fecha 15 de julio de 2008; indicando que no es necesario. En la misma fecha los niega, 15 de julio de 2008 PORQUE NO GARANTIZAN LAS RESULTAS DE PROCESO. En fecha 31 de junio de 2008; se ofrece a los ciudadanos LUIS CRISTOBAL ANCHURIA PICCIGUA y JAIME ENRIQUE PERNIA RODRIGUEZ, anexamos marcado ‘F’. Igualmente en fecha 31 de julio de 2008 acuerda librar oficio a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de verificar la información, pero igualmente, sin verificar la documentación, rechaza, al fiador ofrecido JAIME ENRIQUE PERNIA RO0DRIGUEZ, POR NO GARANTIZAR LAS RESULTAS DEL PROCESO.
En etapa de vacaciones judiciales; en fecha 28 de agosto de 2008, se consigna el documento exigido del fiador LUIS CRISTOBAL ANCHUNDIA PICCIGUA; Registro Mercantil y se ofrece otro Fiador: RUBINI REINALDO AGUILAR RIVERO, anexo marcado ‘G’.
En fecha 15 de septiembre de 2008, luego de presentar la documentación de la Empresa ACTIVA PRODUCCIONES 74, C.A., dicta un pronunciamiento, que debía presentar documentación como persona natural, a lo que pedimos una Aclaratoria. Y la misma fue ratificada por el Juez titular DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO; y como en efecto se consignó en fecha 22 de octubre de 2008, la documentación personal que agregamos marcada ‘1’; luego en fecha 05 de noviembre según información del Sistema IURE (SIC), también es Rechazado por NO ASEGURAR LAS RESULTAS DEL PROCESO. OMITIENDO A LA FECHA EL PRONUCIAMIENTO DEL FIADOR OFRECIDO LUIS CRISTOBAL ANCHUNDIA PICCIGUA. A los fines de lograr, la Libertad de nuestro Defendido ante tantas negativas o retardos; solicitamos la REVISIÓN DE LA MEDIDA de conformidad con artículo 264 de Código Orgánico Procesal Penal, alegando una MEDIDA DE POSIBLE CUMPLIMIENTO, en fecha 02 de octubre de 2008, la cual, igualmente fue negada, anexamos solicitud marcada ‘J’.
CAPÍTULO II
ANALISIS DE LOS HECHOS; COMO RSULTADO DE LAS
NEGATIVAS y OMISIONES EXISTENTESC (SIC)
Se aprecia en forma clara; y flagrante; la NEGATIVA por parte del Juez ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO, de no otorgarle la LIBERTAD a nuestro Defendido; como se pude observar;
1. Antes de oficiar a la Fiscalía Superior fecha 01/07/2008, sobre la inexistencia de la Acusación debió haberse pronunciado de acuerdo a lo estipulado en el artículo 250 párrafo SEPTIMO del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Se han ofrecido los fiadores con su documentación necesaria y ha sido rechazada; sin una fundamentación detallada ni convincente.
3. Ha habido flagrante retardo en los pronunciamientos los cuales ha sido llegado.
4. Ha habido OMISION al pronunciamiento del fiador LUIS CRISTOBAL ANCHUNDIA PICCIGUA.
Generando a criterio de está Defensa; violación a la tutela judicial efectiva produciendo retardos, omisiones, violaciones de conformidad con el artículo 26, 44 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en prejuicio de nuestro Defendido JAVIER RICARDO VELASCO ANCHUNDIA, en relación con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, en relación con los artículos 25 numeral 8°, 250 SEPTIMO PARRAFO del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual en este acto ciudadanos Magistrados denunciamos formal Recuro de Amparo a favor de nuestro Defendido JAVIER RICARDO VELASCO ANCHUNDIA, de conformidad con los artículos 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
CAPITULO IV
DEL DERECHO
PRIMERO: De la narrativa de los hechos se desprende que de la fecha de la detención; 30 de mayo de 2008 a la presente fecha, han transcurrido cinco (5) meses doce (12) días, privado de Libertad en el Internado Judicial Yare ubicado en San Francisco de Yare, Estado Miranda; sin que se haya materializado la Libertad; derecho éste determinado por la Carta Magna como el Derecho a la Libertad y Presunción de Inocencia, de conformidad con los artículos 44 numeral 1 ° Y 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Ha habido flagrante violación al derecho a obtener con prontitud las decisiones de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Existe flagrante violación; a lo previsto en el artículo 125 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con el artículo 250 SEPTIMO PARRAFO del referido código, en relación con el artículo 256 ordinal 8° ejusdem…
Ciudadanos Magistrado, vistas las infracciones constitucionales que se observan del contexto de la presente queja constitucional, es por lo que amparados en nuestra Carga Magna y lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declare la procedencia del presente Amparo de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicitamos con el debido respeto a esta alzada, declare en principio la admisibilidad de la presente acción; restituya la libertad de nuestro Defendido; aludiendo condiciones de posible cumplimiento en proporción a las posibilidades de nuestro Defendido.
Pido igualmente a los fines de que esta alzada corrobore lo narrado en el presente escrito de Amparo ordene lo conducente a los fines de que le sea remitida la Causa integra con la causa signada con el número MP21P-2008-001646 del Tribunal Segundo de Control. Finalmente solicitamos que la presente acción de Amparo Constitucional se admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar. Pedimos con el debido respeto habilite el tiempo necesario, juramos la urgencia del caso.
En fecha 12 de noviembre de 2008, este Tribunal de Alzada, emite Auto Correctivo, toda vez que la solicitud de amparo constitucional incoada LEIDA ESCALANTE y ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS, a favor del ciudadano JAVIER RICARDO VELASCO ANCHUNDOA, no llenaba los requisitos exigidos en el artículo 18° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo subsanadas dichas omisiones en fecha 17 de noviembre de 2008.
Esta Corte de Apelaciones en fecha 18 de noviembre de 2008 acuerda oficiar al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, a los fines de que informe a esta Alzada cual ha sido el pronunciamiento en cuanto al fiador ofrecido por la defensa el ciudadano LUIS CRISTOBAL ANCHUNDIA PICCIGUA, siendo fecha 20 de noviembre del corriente año se recibe dicha información en este Tribunal Colegiado.
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER:
A los efectos de determinar la competencia en el presente caso, resulta ilustrativa la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero de 2000, en la que asentó, entre otras cosas:
“... Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo que se intente ante el mismo Juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el Juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una decisión sujeta apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del lapso legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que comentan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales....”.
En este caso se hace necesario reseñar sentencia dictada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de julio del 2000, en la que asentó, entre otras cosas:
“...Observa la Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procésales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.
Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que le lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.
Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procésales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía establecer la situación jurídica infringida antes que la lesión...”.
Por todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda SE DECLARA COMPETENTE y pasa a pronunciarse sobre la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por las profesionales del derecho LEIDA ESCALANTE y ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS, a favor del ciudadano JAVIER RICARDO VELASCO ANCHUNDIA, señalando como presunto agraviante a el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tuteladas efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cuál es la acción de amparo constitucional, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando solo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.
Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo consagra en el artículo 27, en los términos siguientes:
ARTICULO 27. “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”
De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:
ARTÍCULO 1. “Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”
Así mismo contempla el artículo 4 ejusdem:
ARTÍCULO 4. “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”
En el caso que nos ocupa, las accionantes, fundamentan su solicitud de Amparo en el hecho que el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, ha rechazado los fiadores presentados por la defensa, aun cumpliendo con los requisitos e igualmente la omisión de pronunciamiento al fiador LUIS CRISTOBAL ANCHUNDIA PICCIGUA, por tanto consideran que el Tribunal A quo incurre en infracciones constitucionales, al verse afectada la libertad de su defendido por presuntas dilaciones y negativas no fundamentadas de los fiadores.
Ahora bien, la situación o hechos denunciados en amparo son susceptibles de ser recurridos en apelación por la vía del Recurso Ordinario de Apelación, contemplado en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones…
5°. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 ordinal 5°, establece:
ARTÍCULO 6. “No se admitirá la acción de amparo:…
… Ordinal 5º: Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías jurídicas ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 13 de marzo del año 2007, señalo:
“…el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los presupuestos procesales que deben ser cumplidos por el accionante en amparo, a los efectos de que su acción sea admitida.
En tal sentido, la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, esto es, la inadmisibilidad de la acción de amparo ‘(…) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)’, se refiere al hecho de que el quejoso antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido de que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter especial, y luego una vez interpuesta esta vía ordinaria, que se considero idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional la restitución del derecho que se estima vulnerado.
Además de esta inicial interpretación, ha señalado esta Sala que habiendo agotado el actor la vía ordinaria y resultando esta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida o amenazada de violación, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter especial de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.
Así pues, observa la Sala que la acción de amparo constitucional no procede –como se refirió anteriormente-, cuando existan medios ordinarios capaces de tutelar los derechos señalados como infringidos…”
Así las cosas, la acción de amparo constitucional no será admitida, cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer los mecanismos ordinarios contra el acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional del imputado; toda vez que se pretende que estas solicitudes no se conviertan en una acción que haga inoperante el ejerció de las vías ordinarias existentes, salvo que estas se hayan agotados y persista la violación de los derechos invocados.
Con relación al uso de los mecanismos ordinarios, antes de ejercer la Acción de Amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias Nros 1496 y 2369, de fecha 13 de agosto y 23 noviembre de 2001, estableció lo siguiente:
“…Luego, resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado...” (Sentencia N° 1496).
“…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”. (Sentencia 2369).
Ahora bien, visto el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que es posible interponer Acción de Amparo Constitucional ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios no darán satisfacción a la pretensión, observa este Tribunal Colegiado que las accionantes debieron explicar en su escrito contentivo de la Solicitud de Amparo, las circunstancias fácticas y jurídicas que en el presente caso harían procedente el uso de un medio de impugnación extraordinario aún cuando disponían de otro medio procesal ordinario de impugnación, como lo es el Recurso de Apelación.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia N° 1573, de fecha 21 de octubre de 2008, estableció el siguiente criterio:
“… La Sala Constitucional ha sostenido –y ratifica por el presente medio- la doctrina que, por su reiteración pacífica, constituye jurisprudencia de dicho órgano jurisdiccional, la interpretación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido de que a la admisión de la pretensión de amparo obsta, no sólo el hecho de que supuesto agraviado hubiera optado ‘por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes’, sino, igualmente, la circunstancia de que, ante la existencia de las mismas, hubiere interpuesto la pretensión de amparo sin que, previamente, hubiera hecho uso de tales vías procesales y no hubiere dado razones fundadas de por qué éstas no eran eficaces para la provisión de una respuesta adecuada y oportuna a su reclamo de tutela…”
De lo anterior se desprende que ante el hecho de constatar la interposición de una solicitud de amparo, sin que previamente el accionante hubiera hecho uso de la vía judicial ordinaria, deviene un presupuesto procesal de inadmisibilidad dada la inexistencia de una explicación fundada en el escrito contentivo de la Solicitud de Amparo que motivara las razones por las cuales no les era suficiente el ejercicio de un recurso ordinario de apelación.
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La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 273, de fecha 28 de febrero de 2008, señalo:
“…Ahora bien, si la libertad es negada, esa decisión que niega la solicitud de libertad del imputado, fundamentada en el vencimiento del lapso del cual dispone el representante del Ministerio Público para formular su acusación -treinta (30) días más la prórroga, si fuera el caso- sin que éste haya presentado su respectiva acusación, es susceptible de apelación, de conformidad con el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que dicha negativa puede ser vista como un gravamen irreparable para la parte afectada y, además, por cuanto la solicitud de libertad que realiza el afectado no debe entenderse como la petición de revisión de la medida prevista en el artículo 264 eiusdem (ver sentencia 1038, del 12 de mayo de 2006, caso: Frank Williams Suárez, entre otras).
Así las cosas, esta Sala estima, que la acción de amparo interpuesta resulta inadmisible, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues el accionante sí disponía de un mecanismo ordinario a través del cual podía satisfacer su pretensión, cual es, el recurso de apelación previsto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual el fallo apelado debe ser confirmado. En consecuencia, esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida y así se decide…”.
De los autos se evidencia que las accionantes Defensoras Privadas del ciudadano JAVIER RICARDO VELASCO ANCHUNDIA, no han empleado los medios judiciales previstos en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que pudieran restituir la situación jurídica presuntamente infringida, con respecto a la no admisión de los fiadores presentados; ante el hecho de interponer una acción de amparo, sin previamente el accionante agotar la vía judicial ordinaria, como ocurre en el presente caso, cabe el presupuesto procesal de inadmisibilidad, dado el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, además que las accionantes no probaron que los mecanismos ordinarios existentes no darán satisfacción a la pretensión deducida.
En consecuencia, dado que las accionante cuentan con los medios judiciales que de manera eficaz e idónea pueden dar respuesta o satisfacción a su pretensión, es por lo que esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional declarara Inadmisible la presente acción de amparo constitucional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por las profesionales del derecho LEIDA ESCALANTE y ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS, a favor del ciudadano JAVIER RICARDO VELASCO ANCHUNDOA, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por las profesionales del derecho LEIDA ESCALANTE y ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS, a favor del ciudadano JAVIER RICARDO VELASCO ANCHUNDOA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase a la sede del Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes.-
JUEZ PRESIDENTE
RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ
JUEZ PONENTE
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
JUEZA INTEGRANTE
MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
LAGR/gnpl.-
Causa: 7197-08