REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
198° y 149°
JUEZ PONENTE: RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ
CAUSA Nº: 1A – a 7166-08
IMPUTADO: MENDOZA MEROLA WILLY GABRIEL
DEFENSA PÚBLICA: ABG. GUSTAVO MORENO MONTES DE OCA
VICTIMA: SANTANA PAIVA JOSÉ ISMAEL y ZARVACE GAVIDIA HUASCAR YURI
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARTÍN BRACHO
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y HOMICIDIO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERECRO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACION DE PRÓRROGA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del presente Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho GUSTAVO MORENO MONTES DE OCA, Defensor Público Penal Octavo (S) adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano MENDOZA MEROLA WILLY GABRIEL, contra la decisión de fecha catorce (14) de Agosto de dos mil ocho (2008), emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia En Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Del Estado Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el prenombrado Órgano jurisdiccional Otorgó la Prórroga solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMIDIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 88 ejusdem y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el artículo 80 y 88 ibidem. En este sentido esta sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En fecha veinte (20) de Octubre de dos mil ocho (2008), se le da entrada a la causa signada con el Nº 1A – a 7166-08, designándose ponente al ABG. RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-
En fecha veintiocho (28) de Octubre de dos mil ocho (2008), fue admitido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha catorce (14) de Agosto de dos mil ocho (2008), se realiza Audiencia Especial de Prórroga, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al Imputado: MENDOZA MEROLA WILLY GABRIEL, por presunta comisión del delito de HOMIDIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 88 ejusdem y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el artículo 80 y 88 ibidem, en la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dictaminó:
“…éste Tribuna (sic) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, con Sede en la Ciudad de Los Teques…por autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud de prórroga presentada por el Fiscal 1° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. Martín Bracho; en consecuencia, tomando como fundamento el Principio de Proporcionalidad se acuerda una prórroga de dos (02) años, contados a partir del día siguiente a aquel en que se cumplen dos (02) años desde que fue decretada la privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de autos, es decir, a partir del día quince (15) del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008), venciéndose dicha prórroga en fecha quince (15) de Agosto del año dos mil diez (2010), de conformidad con lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-”
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veintitrés (23) de Septiembre de dos mil ocho (2008), el profesional del Derecho GUSTAVO MORENO MONTES DE OCA, Defensor Público Penal Octavo (S), adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda Extensión Los Teques, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano MENDOZA MEROLA WILLY GABRIEL, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación contra la decisión de fecha catorce (14) de Agosto de dos mil ocho (2008), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, mediante el cual entre otras cosas denunció:
“…Se basa la Apelación realizada por esta Defensa Pública en virtud de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio… ACORDO LA PRÓRROGA DE DOS AÑOS, solicitada por el Ministerio Público sin ajustarse a las normativas previstas en la Norma Adjetiva Penal, causándole en consecuencia un gravamen irreparable a mi defendido ciudadano MENDOZA MEROLA WILLY GABRIEL, en una decisión que viola todos los derechos y garantías del debido proceso, ya que toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable.
…
En aras del cumplimiento de lo establecido tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, La Leyes, Los Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, esta defensa invoca estos Principios, en virtud que mi defendido le fue decretada Medida privativa Preventiva de Libertad en fecha CATORCE (14) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006) sin que se haya podido establecer fehacientemente la participación y responsabilidad de él en el ilícito que se le imputa, por cuanto hasta la presente fecha no se ha realizado el juicio oral y público, resaltando la defensa que dicho retardo NO ES IMPUTABLE A MI DEFENDIDO y MUCHO MENOS A ESTA DEFENSORA (SIC) PÚBLICA, tal y como se desprende de las actas que conforman la causa seguida en contra del ciudadano MENDOZA MEROLA WILLY GABRIEL…
…
Tal como se evidencia de los autos, los motivos de los diferimientos en la presente causa no son imputables a mi defendido, habiéndose considerar con respecto a las oportunidades que no ha sido trasladado mi patrocinado, por no hacerse efectivo el traslado desde el Centro Penitenciario, que dicha circunstancia no depende de la voluntad de mi patrocinado, ya que el mismo se encuentra detenido y sujeto a un régimen carcelario, que es sobre quien pesa la responsabilidad del traslado de mi defendido…
…
Las anteriores consideraciones, deben llevar a la conclusión de que resultaron lesionados los derechos fundamentales de mi defendido ciudadano MENDOZA MEROLA WILLY GABRIEL, a saber: derecho a su libertad personal y al debido proceso en su específicamente (sic), en cuanto a la manifestación de la presunción de inocencia, los cuales reconoce la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 44 y 49.2 respectivamente, derechos estos que debieron ser tutelados en todo momento.
…
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, los cuales han sido debidamente sustentados con argumentos de hecho y de derecho, la defensa solicita a la sala de la Corte de Apelaciones…, que PRIMERO: que lo admita por cumplir con todos los requerimientos de la Ley. SEGUNDO: Que lo decida conforme a derecho y en consecuencia, ANULE LA DECISIÓN DICTADA por el Juez Tercero de Primera Instancia en Fundones de Juicio mediante la cual se declara con lugar la solicitud de prórroga formulada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, la cual acuerda una prórroga de dos (02) años en detrimento de mi defendido, ciudadano MENDOZA MEROLA WILLY GABRIEL, con el único objeto de restituir los derechos que le están siendo infringidos, por cuanto no se pueden permitir las excepciones referentes a la libertad ya que la privación de ella es una limitación al estado de libertad que impera en todo Estado Constitucional de derecho, entre ellos la LIBERTAD PERSONAL, PRESUNCIÓN DE DE INOCENCIA y el DEBIDO PROCESO, garantías éstas contempladas en nuestra Constitución Nacional vigente…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: la aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
En el asunto que subyace tras la apelación incoada y sometida a la consideración de esta Corte ha sido la sentencia dictada el catorce (14) de Agosto de dos mil ocho (2008), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, en ocasión de la realización de la Audiencia Especial de Prórroga, en donde el sentenciador Otorgó la Prórroga solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado de autos.
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación el profesional del Derecho GUSTAVO MORENO MONTES DE OCA, Defensor Público Penal Octavo (S), adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda Extensión Los Teques, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano MENDOZA MEROLA WILLY GABRIEL, quien denuncia la violación a la Libertad Personal, la Presunción de Inocencia y el Debido Proceso, por considerar que la decisión emanada por el Tribunal A-quo violó flagrantemente el contenido de los artículos 44 y 49 de nuestra Carta Magna, causándole un gravamen irreparable a su patrocinado, solicitando en consecuencia se anule dicha decisión y se le conceda la libertad plena a su defendido.
En el caso que hoy nos ocupa, la Defensa Pública del imputado de autos, apela de la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, mediante el cual acordó conceder la Prorroga al Representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente alega el recurrente que dicha decisión debe ser anulada por cuanto la misma causó un Gravamen Irreparable a su defendido, toda vez que no existe una congruencia jurídica, entre la decisión objeto de la presente apelación y las verdaderas circunstancias de derecho que versan en la investigación.
En relación a lo argumentado por la Defensa Pública, relacionado a que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, causó un gravamen irreparable al imputado de autos; esta Alzada observa que el juez realiza el siguiente análisis y de seguidas la correspondiente decisión:
“…en el día de hoy, se realizó audiencia especial de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al acusado, ciudadano Willy Gabriel Mendoza Merola,…; en virtud que en fecha 16/06/2008, el Fiscal 1º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. Martín Bracho solicitó por ante éste despacho prórroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del acusado de marras; motivo por el cual se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias de éste Circuito Judicial Penal y encontrándose presentes todas las partes se dio inicio al acto iniciando su exposición el Fiscal del Ministerio Público como parte solicitante, quien manifestó que en fecha 08/07/2008 (sic) el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control respectivo dictó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de autos por encontrarse incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 88 eiusdem y Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 80 y artículo 88 eiusdem, en virtud de que en fecha 14/08/2008 se cumplen dos (02) años desde su privación preventiva de libertad, solicitó se prorrogara tal medida de coerción personal por dos años mas, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de la entidad del delito.-
…
se evidencia que desde la fecha en la cual el Tribunal en funciones de control Nº 01 Circunscripcional, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de marras; es decir, 14/08/2006, hasta la presente fecha; ha transcurrido un lapso de tiempo de dos (02) años; no es menos cierto que durante el tiempo transcurrido no han variado en lo absoluto los supuestos que motivaron a ese Juzgado de primera Instancia en Funciones de Control…a los fines de imponer la medida de coerción personal en contra del acusado ut supra identificado, por cuanto aún nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible el cual es el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 88 eiusdem Y Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 80 y el artículo 88 eiusdem, teniendo una pena privativa de libertad en su mínima de quince (15) años y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 1 del Código Penal Venezolano.-
Por otra parte a criterio de éste Juzgador siguen existiendo los mismos fundados elementos de convicción para estimar que el acusado de autos, ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo; elementos estos que cursan en las actas del expediente y que fueron oportunamente apreciados por el Juzgado en funciones de Control en fecha 14/08/2006 al momento de realizar la Audiencia de Presentación, en fecha 24/10/2006 al efectuar la Audiencia Preliminar y por este Tribunal en fecha 28/07/2008.-
De igual forma, se mantiene incólume la presunción razonable para apreciar peligro de fuga, fundado por una parte, en la magnitud del daño causado; toda vez que se trata de un delito de que socava y coarta un derecho fundamental como lo es el derecho a la vida; adminiculado a lo elevado de la pena que podría llegarse a imponer; toda vez que el tipo penal por el cual resulto acusado, contempla una pena que sobrepasa el límite establecido en el parágrafo primero del artículo 251 de la norma adjetiva penal…
Lo anteriormente expuesto, se encuentra concatenado con el hecho de que en la actualidad existe una acusación Fiscal en contra del prenombrado ciudadano, la cual fue admitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, ordenando como consecuencia la apertura a juicio oral y público.-
Por otra parte, este Juzgador observa, que la presunción de inocencia, establecida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra vulnerada por el hecho de haberse decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y que la misma se mantenga hasta la presente fecha; toda vez que ello no significa bajo ningún concepto que exista una violación a tal garantía procesal y constitucional; por cuanto la imposición de tal medida restrictiva de libertad, encuentra su fundamento en los supuestos señalados en el artículo 250 y la excepción establecida en la parte in fine del encabezado en el artículo 243 y en su único aparte ambos del texto adjetivo penal; por lo tanto esa medida de privación de libertad, únicamente implica que las demás medidas cautelares resultan insuficientes para garantizar la finalidad del proceso, por las razones indicadas precedentemente. Y así se declara.-
De igual forma, cabe destacar que en fecha 29/07/2008, el representante de la Vindicta Pública realizó la solicitud de prórroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del prenombrado acusado, es decir, con antelación al vencimiento del plazo de los dos (02) años, contados a partir de la imposición de la medida de coerción personal; tal y como lo impone el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En tal sentido, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del acusado Willy Gabriel Mendoza Merola, titular de la cédula de identidad Nº V-17.742.329, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar Con Lugar la solicitud de prórroga presentada por el Fiscal 1º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. Martín Bracho; en consecuencia, tomando como fundamento el Principio de Proporcionalidad se acuerda una prórroga de dos (02) años, contados a partir del día siguiente a aquel en que se cumplen dos (02) años desde que fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de autos, es decir, a partir del día quince (15) del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008), venciéndose dicha prórroga en fecha quince (15) de Agosto del año dos mil diez (2010), de conformidad con lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta a las artes a que para la oportunidad fijada por este Despacho para la celebración del Juicio Oral y Público, coadyuven con la comparecencia de los órganos de prueba ofrecidos y admitidos por el Tribunal de Control respectivo. Y así se Declara.-
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribuna de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud de prórroga presentada por el Fiscal 1º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. Martín Bracho; en consecuencia, tomando como fundamento el Principio de Proporcionalidad se acuerda una prórroga de dos (02) años, contados a partir del día siguiente a aquel en que se cumplen dos (02) años desde que fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de autos, es decir, a partir del día quince (15) del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008), venciéndose dicha prórroga en fecha quince (15) de Agosto del año dos mil diez (2010, de conformidad con lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En el presente caso el procesado MENDOZA MEROLA WILLY GABRIEL, se encuentra imputado por la presunta comisión del delito de HOMIDIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 88 ejusdem y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el artículo 80 y 88 ibidem.
LA SALA SE PRONUNCIA
Única Denuncia: De la prórroga otorgada al Representante del Ministerio Público
El apelante considera que con la decisión proferida por el referido Tribunal de Juicio, a su patrocinado se le han violentado los derechos como imputado, así como el Debido Proceso y el derecho a la libertad personal y para aclarar el punto controvertido, traeremos a colación el concepto del Debido Proceso.
El debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la Sentencia Nº 552 en fecha 12 de agosto de 2005 con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en que se hace referencia al precedente jurisprudencial sobre la materia, ha concebido el debido proceso como:
“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”
Del extracto del Precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y publico.
En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha asentado que:
“El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”... (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332)
Al respecto, esta Corte de Apelaciones, procede a señalar lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:
“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”.
Y en el caso de marras, esta Alzada, considera necesario mencionar la jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia Nº 1070 de fecha ocho (08) de Julio de dos mil ocho (2008), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual, en cuanto a la prórroga expresó:
“...Respecto a la duración de las medidas de coerción personal y su prórroga, la Sala, mediante decisión N° 601/2005 del 22 de abril, recaída en el caso: Jhonny Antonio Palencia Cañizalez, estableció lo siguiente:
‘[…] El Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:
Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.
Conforme a la disposición transcrita, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa.
Como se observa, el citado artículo 244 de la ley procesal penal sólo contempla la realización de una audiencia oral en aquellos supuestos en que el Ministerio Público o el querellante soliciten la prórroga del mencionado límite de dos años, lo cual se justifica porque la excepcionalidad de tal situación requiere oír a las partes, a fin de establecer la existencia de causas graves que demuestren que la cesación de la medida de coerción personal conllevaría a la impunidad, así como determinar la duración de la prórroga, pues el principio de proporcionalidad exige que nunca se supere la pena mínima prevista para el delito de que se trate’.
En consonancia con el criterio de esta Sala, antes transcrito, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones accionada, al resolver la apelación interpuesta, consideró ajustado a derecho el fallo recurrido, pues evidenció, por una parte, que en el proceso penal seguido contra el prenombrado ciudadano no habían vencido los dos años de privación de libertad para el momento en que fue solicitada su prórroga, por lo que la petición fiscal se encontraba dentro del lapso establecido en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y, por la otra, que en la audiencia de prórroga celebrada el 18 de enero de 2008, por el respectivo Juzgado de juicio, se debatieron las razones que justificaban tal pedimento y la misma fue acordada por dos años, lapso que no excede de la pena mínima para el delito acusado, esto es, homicidio calificado.” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Así las cosas, en la decisión recurrida, se concedió la prórroga por un lapso de dos años a la medida privativa decretada en contra del imputado de autos, observando este Tribunal de Alzada, que efectivamente el Juez A quo, actuó ajustado a derecho, destacando esta Alzada que el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Texto Adjetivo Penal, debe tomar en cuenta la gravedad del delito, el grado de afectación del bien jurídico protegido, como por ejemplo el derecho fundamental a la vida, los móviles que llevaron al delincuente a cometer el hecho, la finalidad perseguida y obtenida con la comisión del delito, algunas circunstancias agravantes y atenuantes; y la sanción probable, siendo el caso de marras, el tipo penal es de de HOMIDIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 88 ejusdem y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el artículo 80 y 88 ibidem, el cual prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, evidenciándose la magnitud y afectación de dicho delito, que atenta en contra del bien jurídico mas preciado como es el derecho a la vida, y en consecuencia amenaza las buenas costumbres y el buen orden de familia, el cual debe prevalecer ante el desarrollo, mantenimiento y evolución de la Colectividad.
Asimismo, aprecia ésta Sala que en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del citado imputado, tanto éste, como su defensor pueden solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo considere pertinentes de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual es del tenor siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar Sin Lugar el presente Recurso de Apelación instado por la Defensa Pública Penal del imputado MENDOZA MEROLA WYLLY GABRIEL y en consecuencia se Confirma la decisión impugnada, mediante la cual Otorgó la Prórroga solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado antes mencionado. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley: DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho GUSTAVO MORENO MONTES DE OCA, defensor público penal, actuando en su carácter de defensor del ciudadano MENDOZA MEROLA WILLY GABRIEL; y SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional Otorgó la Prórroga solicitada por el Ministerio Público, por un lapso de dos (02) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado antes mencionado.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE
RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ
(PONENTE)
LA JUEZA
MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Causa 1A-a 7166-08
RDMH/MOB/LAGR/GHA/lems