REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
198° y 149°


CAUSA Nº 7175-08

JUEZ PONENTE: MARINA OJEDA BRICEÑO
ACUSADO: LOPEZ ROMERO CIRO ALFONSO
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MARITZA MATERAN
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DALILA PUGLIA PICA, FISCAL QUINTA DE DEFENSA AMBIENTAL A NIVEL NACIONAL
DELITOS: ALTERACION DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE Y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MOTIVO: APELACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MARITZA MATERAN PEREZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano CIRO ALFONSO LOPEZ ROMERO, contra la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2008, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual el prenombrado Órgano jurisdiccional entre otras cosas, decretó la NO ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSORA PUBLICA PENAL, como PRUEBAS DOCUMENTALES, es decir, escritos presentados en fechas 19-09-2008 y 22-09-2008, constancia de Declaratoria Pertinencia de un lote de terreno expedida por el Ministerio de Agricultura y Tierras, Oficina Regional de Tierras de fecha 22-05-2007 y Declaratoria Permanencia, autenticada en la Notaría Tercera Interina del Municipio Chacao del Estado Miranda, por cuanto las mismas son copias simples y estimó el Tribunal A quo que no se acreditó la titularidad del terreno.

En fecha 23 de octubre de 2008, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 7175-08, designándose ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter, Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO.

En fecha 28 de octubre de 2008, fue admitido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

PRIMERO
DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 25 de septiembre de 2008, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, con sede en Los Teques, celebró acto de Audiencia Preliminar en la causa seguida a: LOPEZ ROMERO CIRO ALFONZO, por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE Y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, en la cual emitió los siguientes pronunciamientos:

“… Una vez resuelto el PUNTO PREVIO como lo fue las EXCEPCIONES planteada (sic) obstáculo de la acción, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, pasa a pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD O NO DEL ESCRITO ACUSATORIO A SI (sic) COMO LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LAS PARTES, de la siguiente manera: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada en contra del ciudadano LOPEZ ROMERO CIRO ALFONSO, titular de la cédula de identidad N° V- 10.523.669, plenamente identificado, por cumplir con todos los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ALTERACION DE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJE, Y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, establecidos en los artículos 43, primer (sic) y 58 de la Ley Penal del Ambiente. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, al ser estimadas legales, licitas, necesarias y pertinentes en la búsqueda de la verdad, las cuales serán recibidas con las formalidades de ley en fase de juicio en debate oral y público, y descritas en su escrito acusatorio, todo de conformidad con lo dispuestos (sic) en el artículo 330 ordinal 9°, 354, 355 y 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir: I.- TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS Y FUNCIONARIOS ACTUANTES… II.-) PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.-) La Exhibición y Lectura del Acta de Inspección Ocular, de fecha 17-03-2005… 2.-) La Exhibición y Lectura del ACTA POLICIAL de fecha 08-03-2005… 3.-) La Exhibición y Lectura del Acta Policial Nro. 045, de fecha 14-07-2006… 4.- La Exhibición y Lectura del Informe de Inspección, de la actividad efectuada en fecha 03-04-2008… 5.-) La Exhibición y Lectura del Orden de Proceder Nro 130520080007 de fecha 28-04-2008 dictada por la Dirección Estadal Ambiental Miranda… TERCERO: SE ADMITEN (sic) la prueba ofrecida por la defensora publica penal dra. Francia Coello, al ser estimada, legal, licita y necesaria y pertinentes a la búsqueda de la verdad, las cuales serán recibidas con las formalidades de ley en fase de juicio en debate oral y público, por ser lícitas necesarias y pertinentes para la celebración del juicio oral y público, todo de conformidad con lo dispuestos (sic) en el artículo 330 ordinal 9°, 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 22, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal: I.- TESTIMONIAL: 1.-) La declaración del ciudadano RAFAEL BARRIOS VILLEGAS, portador de la cédula de identidad V- 13.462.283. CUARTO: NO SE ADMITEN LA (sic) PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSORA PUBLICA PENAL DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ, como PRUEBAS DOCUMENTALES, como lo son los escritos presentado (sic) en fecha 19-09-08 y 22-09-08, la constancia de Declaratoria Pertinencia en un lote de terreno, emitida por el Ministerio de Agricultura y Tierras, Oficina Regional de Tierras, de fecha 22-05-07 y Declaratoria de Permanencia, registrada en la Notaria Tercera Interino del Municipio Chacao del Estado Miranda, por cuanto las mismas son copias simples y no acredita la titularidad del terreno. QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION, contenida en el numeral 4°, literal ‘i’, del artículo 28 del código orgánico procesal penal, por cumplirse con las disposiciones del artículo 326 numeral 2 del mismo texto adjetivo, conforme a lo previsto en el artículo 330, numeral 4 del código orgánico procesal penal, al considerar que la acusación contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado. SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION, contenida en el numeral 4°, literal ‘i’, del artículo 28 del código orgánico procesal penal, por cumplirse con las disposiciones del artículo 326 numeral 3 del mismo texto adjetivo, conforme a lo previsto en el artículo 330, numeral 4 del código orgánico procesal penal, al considerar que se señala los elementos que fundamentan la imputación; en donde razona, se analiza, relaciona, lo que cada uno de ellos aporta para fundamentar la acusación, ya sea a los fines de la demostración de los supuestos de hecho de la norma imputada, en el tipo delictivo por el cual se acusa al imputado, así como de su presunta culpabilidad. Se analiza cada uno de los elementos señalados, los cuales sirven para fundamentar la culpabilidad y el hecho en la norma; toda vez que existen elementos que lleven a determinar, la acción en el presente caso, se señalar (sic) los elementos de convicción que motivan la fundamentación, los cuales tienen la finalidad de convencer, al Juez, en definitiva el escrito acusatorio cumple con el requisito previsto en el ordinal tercero del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe un análisis lógico jurídico explicativo de la fundamentación de la acusación a través de los elementos de convicción. SEPTIMO: SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION, contenida en el numeral 4°, literal ‘i’, del artículo 28 del código orgánico procesal penal, por cumplirse con las disposiciones del artículo 326 numeral 5 del mismo texto adjetivo, conforme a lo previsto en el artículo 330, numeral 4 del código orgánico procesal penal, en el escrito acusatorio como en la ratificación oral que realizara el representante del ministerio público, se señaló la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas presentadas, se señala que se pretende comprobar en cada caso, se hace un o (sic) señalamiento de los aspectos de la investigación. OCTAVO: SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO y se remita por secretaria las actuaciones en su oportunidad legal, a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito…”


RECURSO DE APELACION

En fecha 02 de octubre de 2008, la Profesional del Derecho MARITZA MATERAN PÉREZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano CIRO ALFONSO LOPEZ ROMERO, interpuso Recurso de Apelación contra el fallo dictado en fecha 25 de septiembre de 2008, por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, mediante el cual el Órgano Jurisdiccional decidió NO ADMITIR LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ofrecidas por parte de la Defensa, en dicho recurso de apelación expresó lo siguiente:


“… Con fundamento en lo anterior, esta defensa denuncia que el pronunciamiento de la ciudadana Juez Sexta de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, al NO ADMITIR LAS PRUEBAS DOCUMENTALES OFRECIDAS POR LA DEFENSA PÚBLICA, por ser las mismas copia fotostática y no acreditar la titularidad del terreno, tal decisión causa un gravámen irreparable a mi defendido, el juzgador afirmo en su decisión que se encontraban dichos documentos consignados y agregados a la causa en fechas 19/09/08 y 22/09/08, siendo el caso que la defensa los ofrece y hace valer posteriormente en la Audiencia Preliminar, en consecuencia la decisión de no admitir dichas pruebas agregadas a la actuación, no se ajusta a derecho, toda vez que las mismas no fueron producidas a los autos apartadas del conocimiento del Ministerio Público, podía la parte contradecirlas y al tratarse de copias simples pudo perfectamente impugnarlas lo que no sucedió en el presente caso, manteniendo así las mismas su valor probatorio como lo establece el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.
Es el caso, que el Ministerio Público tenía conocimiento de dichos medios de pruebas que fueron ofrecidos, al constar en la actuación antes de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 25/09/08, al ser consignados en fechas 19/9/08 y 22/09/08, lo cual realizó la defensa a los fines de garantizar el principio de igualdad entre las partes, siendo el caso que la defensa se vio en la imperiosa necesidad de consignar dichos elementos de prueba en las referidas oportunidades al no tener conocimiento de dichas pruebas documentales para la fecha 14/08/08, que presentó el escrito de contestación a la acusación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo igualmente durante el desarrollo de la audiencia preliminar prueba testimonial que fue admitida y las documentales antes indicadas a objeto de salvaguardar los derechos y garantías de su defendido y éstas últimas no fueron admitidas por el Tribunal sexto de Control por ser copias fotostáticas, las cuales no fueron impugnadas por el Ministerio Público, manteniendo así su valor.
Sobre esta particular la defensa alega sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de Sala Constitucional con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, relativa a los Términos Preclusivos de los Actos, de fecha 15 de Octubre de 2002, expediente 022181…
Considera la defensa que tales pruebas documentales DEBIERON SER ADMITIDAS por el Juzgado sexto de Primera Instancia en función de Control, conforme a la normativa invocada y habiéndose expresado debidamente su pertinencia y necesidad, las mismas prueban la ocupación ilícita por parte de mi representado de un terreno ubicado supuestamente en un área bajo régimen de administración especial (ABRAE), necesaria ser llevada al Juicio oral a los fines de desvirtuar imputación sobre supuesta ocupación ilícita de un terreno donde se dice hubo alteración de suelos, Topografía y Paisaje y actividades en áreas especiales o ecosistemas naturales, establecidos en los artículos 43, primer aparte y 58 de la Ley Penal del Ambiente.
PETITORIO
Muy respetuosamente la defensa considera que se ha violado el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que solicito muy respetuosamente a los Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Miranda se REVOQUE la decisión aquí recurrida, dictada en fecha 25/09/2008 por el Juzgado sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, por no admitir las pruebas documentales ofrecidas por la Defensa Pública en beneficio del Ciudadano CIRO ALFONSO LOPEZ ROMERO, que a pesar de no haber sido ofrecidas dentro del lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se justifica su actuar toda vez que el imputado las consigna en la defensoría en las fechas agregadas a la actuación 19/09/08 y 22/09/08, antes de la celebración de la audiencia preliminar, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, y no habiéndose quebrantado la igualdad de las partes, en la audiencia preliminar las partes tuvieron la oportunidad de contradecir las pruebas, respetándose el equilibrio procesal, es decir, que un ofrecimiento de pruebas durante la audiencia preliminar en forma justificada, como en el presente caso, no es absolutamente inadmisible, en este caso concreto, no existe violación del orden legal.”


ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Ciertamente el auto que ordena la apertura a juicio es inapelable, por cuanto el mismo comporta la decisión de conducir al acusado al Juicio Oral y Público, pero ello no quiere decir que entre los pronunciamientos contenidos en él, se puedan producir decisiones que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, o impliquen un gravamen irreparable para los derechos individuales del imputado. Decisiones que a la luz del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, son recurribles en apelación.

Observa esta Alzada que la decisión que se recurre, fue proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, con ocasión de la realización de la Audiencia Preliminar, en la que consta que el Tribunal a-quo declaró la NO ADMISION de las Pruebas Documentales ofrecidas por la defensa, en virtud de que las mismas son copias simples y no acreditan la titularidad del terreno a juicio de la Jueza A-quo.

Contra dicha decisión proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la defensora del acusado MARITZA MATERAN PEREZ, ejerció recurso de apelación, denunciando la violación del debido proceso al haber prohibido el Juzgado referido, realizar actividades probatorias a la defensa.

El debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante Sentencia Nº 552, de fecha 12 de agosto de 2005, con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, ha sido concebido como:

“… el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”

Del extracto del Precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.

En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha sentado que:

“El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”... (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332)

La profesional del derecho MARITZA MATERAN, actuando con el carácter de defensora Pública Penal del ciudadano CIRO ALFONSO LOPEZ ROMERO, considera que se infringió el derecho fundamental del derecho a la defensa y al debido proceso a su patrocinado, causándole al mismo un daño irreparable, por el hecho de haber negado la admisión de las pruebas documentales, específicamente escritos presentados en fechas 19-09-2008 y 22-09-2008, Constancia de Declaratoria de Pertinencia de un lote de terreno expedida por el Ministerio de Agricultura y Tierras, Oficina Regional de Tierras de fecha 22-05-2007 y Declaratoria de Permanencia, autenticada en la Notaría Tercera Interina del Municipio Chacao del Estado Miranda, por considerar el Tribunal que las mismas carecen de valor probatorio por consistir en copias simples.

Es así mismo de observar, que en el caso bajo examen ha quedado evidenciado en los autos, que la Juez de la recurrida en la audiencia preliminar admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público contra el acusado CIRO ALFONSO LOPEZ ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de ALTERACION DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, contenido en los artículos 43 primer aparte y 58 de la Ley Penal del Ambiente.

Visto lo anterior, observa esta Instancia Superior, que para aclarar el punto controvertido, es importante traer a colación Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en fecha 20-06-05, Sentencia Nº 1303, que estableció:

“… esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar y que se encuentran referidas a los medios de prueba, son aquellas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal penal- siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes, ya que la inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar a juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra- y como consecuencia de lo anterior, a reafirmar su inocencia….”

Resulta de importancia destacar que de la motivación realizada por la Jueza Sexta de Control de este Circuito y sede, específicamente en la parte dispositiva en el punto Cuarto, explana lo siguiente:

“…CUARTO: NO SE ADMITEN LA (sic) PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSORA PUBLICA PENAL DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ, como PRUEBAS DOCUMENTALES, como lo son los escritos presentado (sic) en fecha 19-09-08 y 22-09-08, la constancia de Declaratoria Pertinencia en un lote de terreno, emitida por el Ministerio de Agricultura y Tierras, Oficina Regional de Tierras, de fecha 22-05-07 y Declaratoria de Permanencia, registrada en la Notaria Tercera Interino del Municipio Chacao del Estado Miranda, por cuanto las mismas son copias simples y no acredita la titularidad del terreno.”

Aprecia esta Corte de Apelaciones del contenido del fallo apelado, que del texto del mismo no se desprende fundamentación jurídica que sustente tal pronunciamiento y en tal sentido la defensa en su escrito de apelación alega el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido el mencionado artículo se cita a continuación:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuara mediante inspección ocular o mediante uno o mas peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstara para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.” (Subrayado de esta Alzada)


La norma precedentemente transcrita establece que las copias o reproducciones fotostáticas claramente inteligibles, de instrumentos públicos o privados, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, no obstante, vale resaltar que dentro del derecho procesal civil rige el principio de la “prueba tarifada”, en tanto que el derecho procesal penal acoge el principio de la libertad probatoria y en él las pruebas serán apreciadas por el juez o jueza, según sea el caso, aplicando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia (Art. 22 del Código Orgánico Procesal Penal).

De igual forma cabe advertir que siempre que la prueba sea promovida en la forma y tiempo previstos en la ley, y constatada la licitud, necesidad y pertinencia de la misma, el Juez de Control puede admitirla, al respecto, este Tribunal Colegiado observa lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:


Artículo 330. “Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda…
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”

Asimismo se observa que, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control en principio no son jueces valoradores del fondo del asunto, es decir, no pueden entrar a valorar los medios de probatorios promovidos por las partes para lograr la certidumbre acerca de la culpabilidad del acusado en el hecho punible que se le atribuye, en virtud que ésta es una función propia de los Juzgados en funciones de Juicio.

Así las cosas, considera esta Alzada, que los medios documentales promovidos por la Defensa en su oportunidad legal, cumplen con las limitaciones de la libertad probatoria, es decir, son lícitas, se refieren directa o indirectamente a lo que se pretende demostrar, en otras palabras, son idóneas y son útiles, siendo que constituyen hechos que deben y tienen que ser discernidos en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal al cual le corresponda el conocimiento del presente asunto, ya que este es el Juez valorador por excelencia y no el Juez en Funciones de Control.

En el caso que hoy nos ocupa resulta totalmente pertinente, apropiado, útil y lícito, los medios de prueba consistentes en: Constancia de Declaratoria de Pertinencia de un lote de terreno expedida por el Ministerio de Agricultura y Tierras, Oficina Regional de Tierras de fecha 22-05-2007 y Declaratoria de Permanencia, autenticada en la Notaría Tercera Interina del Municipio Chacao del Estado Miranda.

En base a lo antes expuesto el presente recurso de apelación debe ser DECLARADO CON LUGAR, en los términos expuestos en el presente fallo, en consecuencia, se modifica la decisión apelada y en su lugar SE ADMITEN los medios de prueba consistentes en: Constancia de Declaratoria de Pertinencia de un lote de terreno expedida por el Ministerio de Agricultura y Tierras, Oficina Regional de Tierras de fecha 22-05-2007 y Declaratoria de Permanencia, autenticada en la Notaría Tercera Interina del Municipio Chacao del Estado Miranda, promovidos por la Defensora Pública Penal del ciudadano LOPEZ ROMERO CIRO ALFONSO, en su oportunidad legal, por ser lícitos, idóneos y útiles. Téngase la presente decisión como parte integrante del auto a apertura a juicio. Agréguese copia certificada de la presente decisión a las actuaciones originales. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MARITZA MATERAN PEREZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano CIRO ALFONSO LOPEZ ROMERO, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de ALTERACION DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, contenido en los artículos 43 primer aparte y 58 de la Ley Penal del Ambiente; en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 25 de septiembre de 2008, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, con sede en Los Teques.
SEGUNDO: SE ADMITEN los medios de prueba consistentes en: Constancia de Declaratoria de Pertinencia de un lote de terreno expedida por el Ministerio de Agricultura y Tierras, Oficina Regional de Tierras de fecha 22-05-2007 y Declaratoria de Permanencia, autenticada en la Notaría Tercera Interina del Municipio Chacao del Estado Miranda, promovidos por la Defensora Pública Penal del ciudadano LOPEZ ROMERO CIRO ALFONSO, en su oportunidad legal, por ser lícitos, idóneos y útiles.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE

RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ
LA JUEZA PONENTE

MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ INTEGRANTE

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE


Causa 7175-08
RDMH/MOB/LAGR/GHA/meja.