REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
198° y 149°

JUEZ PONENTE: RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ
CAUSA Nº: 1A -a 7176-08
IMPUTADO: RICHARD GUERRA
DEFENSA PRIVADA: ABG. REYNOLDS HUMBERTO GUERRA
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
FISCAL QUINTA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSÉ ENRIQUE DELLAN
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACION DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano RICHARD GUERRA, asistido por el Profesional del Derecho, REYNOLDS HUMBRETO GUERRA, contra la decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha nueve (9) de Septiembre de dos mil ocho (2008), mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó Medidas de Protección y Seguridad a favor de las victimas Josefina Guerra y Hectsi Guerra, al imputado antes mencionado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FISÍCA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo conforme a lo previsto en el artículo 87 ejusdem y asimismo le impuso las medidas consagradas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la mencionada Ley. En este sentido ésta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En fecha veintitrés (23) de Octubre de dos mil ocho (2008), se le dio entrada a la causa signada con el Nro. 1A -a 7176-08, correspondiéndole la ponencia a RUBÉN DARÍO MORANTE HERNANDEZ, en su carácter de Juez temporal de ésta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha cuatro (04) de Noviembre de dos mil ocho (2008), fue admitido el presente recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

PRIMERO
ANTECEDENTES DEL CASO:

1.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD: fechada el ocho (08) de septiembre de dos mil ocho (2008), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por el funcionario de guardia, en la cual deja constancia de la captura bajo la modalidad de flagrancia del ciudadano RICHARD GUERRA, imputado de autos. (Folio 03 del Exp.)

2.- ACTA POLICIAL: fechada el siete (07) de septiembre de dos mil ocho (2008), emanada de la Policía del Estado Miranda, Región Policial número seis (06) Guarenas-Guatire, suscrita por el funcionario Cedeño Juan Carlos, en la cual se deja constancia de los hechos ocurridos.
(Folio 05 del Exp.)

3.- ACTA DE ENTREVISTA: fechada el siete (07) de septiembre de dos mil ocho (2008), emanada de la Policía del Estado Miranda, Región Policial número seis (06) Guarenas-Guatire, suscrita por el funcionario Cedeño Juan Carlos, en la cual deja constancia de entrevista realizada a la ciudadana GUERRA HECTSI, quien funge como víctima en la presente causa.
(Folio 06 del Exp.)

4.- ACTA DE ENTREVISTA: fechada el siete (07) de septiembre de dos mil ocho (2008), emanada de la Policía del Estado Miranda, Región Policial número seis (06) Guarenas-Guatire, suscrita por el funcionario Cedeño Juan Carlos, en la cual deja constancia de entrevista realizada a la ciudadana GUERRA JOSEFINA GREGORIA, quien funge como víctima en la presente causa.
(Folio 07 del Exp.)

5.- ACTA DE ENTREVISTA: fechada el siete (07) de septiembre de dos mil ocho (2008), emanada de la Policía del Estado Miranda, Región Policial número seis (06) Guarenas-Guatire, suscrita por el funcionario Cedeño Juan Carlos, en la cual deja constancia de entrevista realizada a la ciudadana GUERRA BEATRIZ, quien funge como testigo en la presente causa.
(Folio 08 del Exp.)

6.- ACTA DE INCESTIGACIÓN PENAL: fechada el ocho (08) de septiembre de dos mil ocho (2008), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por el funcionario Hender Toledo, en la cual deja constancia de que el ciudadano RICHARD GUERRA, imputado de autos, presenta registros policiales por ante esa oficina de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil seis (2006), según expediente H-153-148, por el delito de Lesiones Personales.
(Folio 11 del Exp.)

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha nueve (09) de Agosto de dos mil ocho (2008), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, celebró Audiencia Oral de Presentación al ciudadano RICHARD GUERRA, el cual entre otras cosas dictaminó:

“ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA… pasa a emite (sic) los siguientes pronunciamientos: Por encuadrar dentro de las previsiones del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta como FLAGRANTE la aprehensión del imputado de autos. No obstante vista la solicitud fiscal del Ministerio Público, que se lleve el presente procedimiento por la vía ordinaria, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, en virtud de que la fase preparatoria del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 75 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, investigación que hará constar no sólo los hechos y circunstancias para fundar la inculpación del imputado, sino aquellos que sirvan para exculparle, y tomando en cuanta que la presente causa faltan diligencias que practicar, es por lo que este Tribunal acoge la solicitud del Fiscal de seguir el procedimiento por vía ordinaria. SEGUNDO: En relación a la medida solicitada por el Ministerio Público, este tribunal considera que los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, se acredita que se ha cometido un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, los cuales son fundados elementos de convicción, para estimar la participación del imputado RICHARD GUERRA, en los delitos precalificados por el Ministerio Público como VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto (s) y sancionados (s) en el... artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por otra parte no existiendo presunción de peligro de Fuga del imputado, tomando en cuanta, que tiene residencia fija y expresó su voluntad de someterse al proceso, según consta de su declaración; y dado que establece el artículo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como la excepción, se debe concluir, en decretar, la Medida de protección conforme al artículo 87 numerales 3,5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida libre de Violencia relativa a la salida inmediata de la vivienda en común, debiendo sólo sacar sus pertenencias y útiles de trabajo, la prohibición de acercarse a las víctimas, su lugar de trabajo, estudio o domicilio, y la prohibición de realizar actos en contra de las presuntas victimas…”

TERCERO
DEL RECURSO DE APELACION:

En fecha dieciséis (16) de Septiembre de dos mil ocho (2008), ciudadano RICHARD GUERRA, representado por el abogado Reynolds Humberto Guerra Granados, interpuso Recurso de Apelación, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha nueve (09) de septiembre de dos mil ocho (2008), mediante la cual decretó las Medidas de Protección contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del articulo 87, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, a favor de las victimas Josefina Guerra y Hectsi Guerra, señalando entre otras cosas lo siguiente:

“según lo que consta en el actas (sic) policiales se desprende que el imputado participo en la primera audiencia oral o instructiva de cargo, en plena indefección (sic), pues nadie se defiende de alegaciones sino de pruebas que incriminan, en virtud a las actuaciones que reposan en esta causa, los cuales los hechos son insuficiente (sic) para calificar una acción típica antijurídica y culpable emprendida por el imputado de las que señala la representación del Ministerio Público, lo cual se circunscribe que el imputado está protegido legalmente por la presunción de inocencia es decir que no está obligado probar su inocencia, por el contrario quien dude de su inocencia tendrá la obligación de probar lo contrario en consecuencia es el Ministerio Público quien tiene la carga probatoria de señalar la culpabilidad del imputado. Situación que viola flagrantemente los principios constitucionales establecidos en nuestra Carta magna artículo 49, ordinal 2, 3…

Ciudadano Magistrado de la Corte de Apelaciones, que conocerá la presente causa según consta en el acta de la visita domiciliaria hecha por los funcionarios policiales se desprende que no existen indicios o presunciones graves que se estaba cometiendo un delito por parte del imputado. Situación que implico que la simple denuncia realizada por las víctimas el fiscal quinto ordenara la detención del imputado en concordancia con la participación de una funcionaria publica de la fiscalía del Ministerio Público y su jefe inmediato como parte del procedimiento… sumado al hecho de las actas policiales que están afectadas de nulidad de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 190 y 191 así que pido que lo declare la corte de apelaciones anulando las actas de entrevista de las denunciantes. Y en consecuencia pido…revoque la medida de protección y seguridad que ordena la salida de mi vivienda…”

TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: la aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49.
Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

La decisión que se impugna fue proferida por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha nueve (09) de Septiembre de dos mil ocho (2008), mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional decretó Medidas de Protección contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del articulo 87, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, a favor de las de las victimas Josefina Guerra y Hectsi Guerra, al ciudadano RICHARD GUERRA.

LA SALA SE PRONUNCIA


En efecto, del Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, se evidencia que el recurrente considera que, la recurrida ha violentado el precepto constitucional establecido en los numerales 2, y 3 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, violentando, además, dicha decisión, el principio de afirmación del estado de libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva argumentando los mismos la inexistencia de la modalidad de flagrancia en el delito que se le imputa a su defendido, por lo que consideran violación del Debido Proceso y, en consecuencia, solicita se revoque las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de las presuntas victímas, igualmente solicita la nulidad de las actas policiales, tal y como lo establece el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en razón de las Medidas de Protección contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del articulo 87, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, a favor de las ciudadanas Josefina Guerra y Hectsi Guerra,.

Necesario será por tanto, en primer lugar establecer lo que es El Debido Proceso, el cual en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la Sentencia Nº 552 en fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005) con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en que se hace referencia al precedente jurisprudencial sobre la materia, ha concebido el debido proceso como:

“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural…”

Del extracto del Precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso.

En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha asentado que:

“El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”... (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332)

Asimismo, resulta importante determinar el concepto de la modalidad de Flagrancia según lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

ARTICULO 93.

“Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que se acaba de cometerse, también se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor publico, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres… O en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.

…OMISISS…

Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia…”

Ahora bien, establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dos modalidades diferentes en las que una persona puede ser arrestada, a saber:

Artículo 44:

1.- “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”

Aunado a esto, la Sentencia Nº 2580, en fecha 11 de Diciembre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO; estableció cuatro diferentes modos de Flagrancia:

1.- “Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos”

2.- “Es también delito flagrante aquel que ‘acaba de cometerse’

3.- “Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público”

4.- “…Se produce cuando se sorprende a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o donde o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor”

Visto lo anterior, observa esta Corte que, en el caso bajo examen, la detención del ciudadano RICHARD GUERRA, efectivamente se produce bajo la modalidad de flagrancia, toda vez que se desprende de las actas policiales y, de las actas de entrevistas cursantes en el expediente que para el momento en que estaban ocurriendo los hechos fue realizada una llamada a la central de transmisiones de la Policía del Estado Miranda, Región Policial número seis (06) Guarenas-Guatire:

“informándonos que nos trasladáramos hasta la calle Oleary, casa numero 03 donde presuntamente se suscitaba, una violencia doméstica, motivo por el cual procedimos a trasladarnos hasta el sector antes descrito, una vez en el mismo nos entrevistamos con la ciudadana Guerra Hectsi.., quien nos informó que su hermano, le había dado un empujón y ofendido gritándole palabras obscenas e igualmente a sus hermanas, de inmediato entrevistamos a la ciudadana Guerra Josefina… quien nos informó que su hermano la ofendió gritándole palabras obscenas y amenazó que la iba a golpear cuando la viera en la calle… motivo por el cual procedimos a aprehender al ciudadano en cuestión y trasladar a la sede de nuestro despacho, no sin antes haberle leído sus derechos estipulados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.. ”

Verificándose de igual manera de las actas que cursan al expediente que el imputado fue aprehendido inmediatamente en el momento en que ocurrieron los hechos, lo cual cumple con el requisito de estar detenido dentro de la modalidad de flagrancia, por lo que se establece claramente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo presuntamente ocurrieron los hechos. Es por lo que a la luz de estas consideraciones que se cumple con las exigencias establecidas en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, de los autos se desprende, que el investigado contó con la asistencia técnica de su defensor, en la audiencia especial realizada ante el respectivo Tribunal de Control, en este procedimiento especial, y conforme al principio de presunción de inocencia, toda persona se presume inocente hasta que se pruebe lo contrario, mediante una sentencia condenatoria definitivamente firme, no pudiendo considerarse lesionado tal principio por la aplicación de medidas de protección o aseguramiento para garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y evitar nuevos actos de violencia contra la mujer denunciante, además que dichas medidas pueden ser revisadas por el Órgano Jurisdiccional competente conforme lo prevé el articulo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencias, para ser sustituidas o revocadas. Por tanto observa ésta Sala, que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal A-Quo que dictó dichas Medidas, por lo que debe declararse Sin Lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.-

Al respecto, es importante traer a colación Extracto de la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, la cual cita textualmente:

“Es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin más limitaciones que las derivadas del derecho de los demás y del orden público y social. Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de las condiciones jurídicas y administrativas necesarias y la adopción de medidas positivas a favor e éstas para que el ejercicio de sus derechos y la igualdad ante la ley sea real y efectiva”

Como colorario a lo antes expuesto, encontrándose legitimada la decisión recurrida, conforme a lo establecido en la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y en aplicación al Precedente antes transcrito, pues lo que se pretende es que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es CONFIRMAR la decisión dictada el nueve (09) de Septiembre de dos mil ocho (2008), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con ocasión de la realización de la audiencia Oral del imputado: RICHARD GUERRA, mediante la cual decretó la Medidas de Protección contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del articulo 87, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, a favor de las Ciudadanas Josefina Guerra y Hectsi Guerra. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley: DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008), y CONFIRMA la decisión de fecha nueve (09) de Septiembre de dos mil ocho (2008), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con ocasión de la realización de la audiencia Oral del Ciudadano: RICHARD GUERRA, mediante la cual decretó Medidas de Protección contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del articulo 87, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, a favor de las Ciudadanas Josefina Guerra y Hectsi Guerra. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen, en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE


RUBÉN DARÍO MORANTE HERNANDEZ
(Ponente)
LA JUEZA


MARINA OJEDA BRICEÑO


EL JUEZ

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Causa 1 A –a 7176-08
RDMH/MOB/LAGR/GHA/lems.-