REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
198° y 149°

IMPUTADO: MARTINEZ NAVARRO RAMON OSWALDO
VICTIMA: AMBULATORIO DR. JOSE RAMON FIGUERA DE CHARALLAVE, ESTADO MIRANDA
DEFENSORA PUBLICA PENAL: ABG. EVELYN JARA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. JHONNY MENDOZA, FISCAL 16° DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
JUEZ PONENTE: MARINA OJEDA BRICEÑO.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 07 de octubre de 2008, por la Profesional del Derecho: EVELYN JARA IBARRA, Defensora Pública Décima del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano MARTINEZ NAVARRO RAMON OSWALDO, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY; en fecha 03 de octubre de 2008, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, impone al ciudadano MARTINEZ NAVARRO RAMON OSWALDO de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso, consistentes en la presentación cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo y la presentación de dos (02) personas que en su conjunto acrediten capacidad económica de treinta (30) Unidades Tributarias, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 1° del Código Penal.

En fecha 12 de noviembre de 2008, se le dio entrada a la causa asignándole el N° 7199-08, quedando designada como ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE

1.- Cursa en el folio 5 de la compulsa, Acta Policial, de fecha 01 de Octubre de 2008, suscrita por el Agente EBEL MARTINEZ TEDDY MAJEL, adscrito a la Brigada de Patrullaje Vehicular, Región Policial número Dos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante la cual deja constancia de lo siguiente:

“… Siendo las 03:30 horas de la tarde de hoy, encontrándome en labores DE Servicio en Ambulatorio doctor ‘JOSE RAMON FIGUERA’ de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, Estado Bolivariano de Miranda, fue llamada mi atención por el Jefe de Servicios generales del mencionado Centro de Salud Ciudadano: Figuera Petit Rabel Antonio, de 34 años, titular de la cédula V- 12.413.618, Notificándome (sic) que en la azotea donde funciona el área de lavandería se encontraba un sujeto ajeno a la institución con un bolso negro, por lo que procedí a trasladarme al sitio donde avisté a un ciudadano, a quien le di la voz de alto y amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedí a realizarle la respectiva inspección corporal, no incautándole ningún objeto de interés criminalística (sic), solicitándole que abriera un bolso de color negro tipo morral que tenia colgado de la mano derecha donde en su interior se encontraban Varias piezas de grifería y una manguera de riego de aproximadamente treinta metros, siendo reconocido por el Jefe de Servicios Generales del Ambulatorio como Material pertenecen (sic) al centro de Salud, acto seguido procedí a solicitarle su documentación y a verificarla por el Sistema Integral de Información Policial, indicándome el radio operador de guardia Agente: Peñaloza Franklin, que el ciudadano presenta Seis (06) Historiales Policial por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación ocumare del Tuy. El Primero: Expediente F-202607, de fecha 03.08-1.998, por el delito de Hurto Genérico Común. El Segundo: Expediente E-850920, de fecha 04-03-1997, por el delito de Robo Genérico Común. El Tercero: Expediente C-036332, de fecha 22-02-1986, por el delito de Robo Genérico Común. El Cuarto: Expediente B-566174, de fecha 01-05-1983, por el delito de detención con sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. El Quinto: Expediente b-284873, de fecha 25-02-1981, por el delito de detención con sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El Sexto: Expediente B- 284580, de fecha 24-12-1.980, por el delito de Robo Genérico Atraco. Por todo lo antes Expuesto (sic) Procedí a practicarle la Aprehensión, poniéndolo en conocimiento de sus Derechos de conformidad con lo contemplados (sic) en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando el conocimiento y lo incautado hasta la sede de nuestro despacho, donde quedó identificado como: MARTINEZ NAVARRO RAMON OSWALDO, Venezolano, titular de la cédula de identidad número V-4.974.630, de 48 años de edad…”

2- Cursa en el folio 6 de la compulsa, Acta de Entrevista de fecha 01 de Octubre de 2008, suscrita por el funcionario EBEL MARTINEZ TEDDY MAJEL, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Valles del Tuy, realizada al ciudadano FIGUERA PETIT RAFAEL ANTONIO.

3.- Cursa en el folio 7 de la compulsa, Cadena de Custodia de Evidencias colectadas por parte de la Comisaría Charallave, Región Policial Número Dos, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 03 de Octubre de 2008, (folios 13 al 16 de la Compulsa), se llevó a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual, se realizó el siguiente pronunciamiento:

“... Oídas las partes este Tribunal QUINTO de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: Dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad de las actuaciones, ya que de la revisión de las actuaciones existe un hecho punible. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión del investigado: RAMON OSWALDO MARTINEZ NAVARRO, como flagrante, en razón que llena los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente causa por la Vía del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene la calificación para la investigación por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ARTICULO 452, numeral primero del Código Penal. QUINTO: Se impone al investigado de autos RAMON OSWALDO MARTINEZ NAVARRO, la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso, tales como son presentación cada ocho (8) días ante la Oficina de Alguacilazgo, y presentación de dos personas que acrediten capacidad económica de TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, en su conjunto y SE ACUERDA COMO SITIO DE RECLUSION EL CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE…”

Cursa en los folios 19 al 24 de la compulsa, AUTO FUNDADO proferido en fecha 08/10/2008 de la mencionada decisión dictada en fecha 03/10/2008, en virtud de haberse llevado a cabo la Audiencia de Presentación de Imputado correspondiente.

DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha 07 de octubre de 2008 (folios 25 al 27 de la compulsa), la Profesional del Derecho EVELYN JARA IBARRA, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano MARTINEZ NAVARRO RAMON OSWALDO, procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 03 de octubre de 2008, y lo hace en los siguientes términos:

“… En fecha (3) de Octubre del presente año, el funcionario de la Policía Región Policial Numero dos División de Patrullaje vehicular… dejo constancia a través de Acta Policial que en la azotea donde funciona el área de lavandería se encontraba un bolso contentivo en su interior piezas de gritería (sic) y una manguera. Dejan constancia que el ciudadano MARTINEZ NAVARRO RAMON OSWALDO se encontraba en la azotea donde funciona la lavandería.
Una vez que el ciudadano mencionado bajo de la azotea, se deja constancia en el acta, que se procedió a realizar la revisión del mismo, haciendo mención de los objetos encontrados. Posteriormente, se deja constancia que se procedió después a la revisión personal del individuo detenido no se encontró objeto de interés criminalístico.
Con relación a dicha situación, esta defensa debe señalar, que el artículo 217 del Código Orgánico Procesal penal establece como principio fundamental para los registros que deban realizar los organismos policiales, en presencia de dos testigos hábiles, y que bajo esas formalidades se levantará el acta.
Cabe señalar que el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los requisitos que debe cumplir toda acta. La exigencia por parte del Legislador, en dicha norma, se circunscribe, entre otros particulares, a la indicación de las personas que han intervenido y a una relación sucinta de los actos realizados, y en tal virtud la declaración del testigo y de la víctima serán actuaciones que formarán parte del desarrollo de la investigación, como consecuencia de la actividad de instrucción…
Como se puede observar, es requisito indispensable que los funcionarios policiales, antes de iniciar los registros tanto de personas, como de vehículos, deba ubicar dos testigos a los efectos de que puedan dar fe posteriormente sobre las circunstancias que se dejan plasmadas en el acta policial. En el caso que nos ocupa, el funcionario de la Policía de la Comisaría de Charallave, estando en plena vía pública, no ubicaron los testigos.
No se deja constancia en el Acta, a ciencia cierta, como fue hallado dicho bolso o maletín, si efectivamente el imputado lo tenía en su poder.
Si bien es cierto que el Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, esta defensa considera que no existen suficientes elementos para hábiles (sic) para las requisas efectuadas. Tampoco se dejó constancia de haberlos buscado y que no fueron encontrados; no se deja constancia de la firma de los Testigos y Víctima en el Acta Policial.
Por todos los razonamientos anteriores es por lo que APELO a la decisión mediante la cual el Juzgado Quinto en función de Control de esta Circunscripción Judicial, decretó medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 y 8 fijándose 30 U. T. del ciudadano MARTINEZ NAVARRO RAMON OSWALDO, y solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que vaya a conocer el presente Recurso, lo admita, sea declarado CON LUGAR, y que se le otorgue a mi defendido LIBERTAD PLENA de mi Patrocinado.”


ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

La profesional del derecho EVELYN JARA IBARRA, en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano MARTINEZ NAVARRO RAMON OSWALDO, fundamentó su Escrito de Apelación en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, le impuso a su defendido de las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada ocho (08) días ante la sede del Tribunal Quinto de Control de la Extensión Valles del Tuy e igualmente la presentación de dos (02) fiadores que posean en su conjunto una capacidad económica de treinta (30) unidades tributarias, las cuales se comprometen a cancelar por vía de multa en caso de que el imputado incumpla las obligaciones impuestas por el órgano jurisdiccional.

La recurrente en su escrito aduce que la norma adjetiva penal establece como principio fundamental para los registros que deban realizar los organismos policiales, la presencia de dos testigos hábiles, y que bajo esas formalidades debía levantarse el acta. En tal sentido resulta imperioso traer a colación el contenido de los artículos 202 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 202. Inspección. “Mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público se comprobará el estado de los lugares públicos, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en él.
De ello se levantará informe que describirá detalladamente esos elementos y, cuando fuere posible, se recogerán y conservarán los que sean útiles…
Se solicitará para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, o, cuando esté ausente, a su encargado, y, a falta de éste a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero. Si la persona que presencia el acto es el imputado y no está presente su defensor, se pedirá a otra persona que asista. De todo lo actuado se le notificará al Fiscal del Ministerio Público…” (Subrayado de esta Corte)

Artículo 205. Inspección de personas. “La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.” (Subrayado de esta Alzada)

Constata esta Corte de Apelaciones de las actuaciones cursantes en autos, que el acta policial de fecha 01/10/2008, suscrita por el Agente EBEL MARTINEZ TEDDY MAJEL, adscrito a la Comisaría de Charallave, región policial número dos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, deja constancia que al ciudadano MARTINEZ NAVARRO RAMON OSWALDO, se le realizó la respectiva inspección corporal, “… solicitándole que abriera un bolso de color negro tipo morral que tenia colgado de la mano derecha donde en su interior se encontraban varias piezas de grifería y una manguera de riego de aproximadamente treinta metros, siendo reconocido por el Jefe de Servicios Generales del Ambulatorio como Material perteneciente al centro de Salud…”, todo lo cual se realizó en amparo del contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se presumía que el prenombrado imputado ocultaba entre sus pertenencias objetos relacionados con un hecho punible, calificado por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 5, de la Extensión Valles del Tuy, como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal.

Igualmente se desprende de autos que de conformidad a lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, señalado ut supra, se deja constancia en el acta policial de aprehensión, que se solicitó al ciudadano FIGUERA PETIT RAFAEL ANTONIO, Jefe de Servicios Generales del Ambulatorio Doctor “JOSE RAMON FIGUERA” que presenciare la inspección personal realizada, quien a su vez reconoció los objetos pertenecientes al referido Centro de Salud, y con lo cual se cumplió la exigencia del legislador relativa a la presencia de un testigo al momento de realizar la inspección, de quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa la misma, o a su encargado, según el caso.


Ahora bien, en lo concerniente al otorgamiento de Medidas Cautelares Sustittutivas al ciudadano MARTINEZ NAVARRO RAMON OSWALDO, esta Alzada estima prudente señalar el criterio sostenido por la Profesora MAGALY VÁSQUEZ, en su ponencia titulada “Medidas Cautelares y Principio de Legalidad”, de las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal celebradas en la Universidad Católica Andrés Bello, mediante la cual expresa lo siguiente:

“… toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso. De ello resulta que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituya una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de derechos humanos y en las Constituciones y leyes de los Estados.”

Por tanto, puede establecerse que las Medidas Cautelares en nuestro proceso penal están llamadas a garantizar la presencia de los imputados y tienen un fin instrumental o cautelar como su propio nombre lo indica y no un fin sancionatorio, mas aun cuando en nuestro sistema procesal la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción.

De todo lo anteriormente señalado se deriva que si bien es cierto estamos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, previsto en el Código Penal venezolano, no es menos cierto que la pena que podría llegar a imponerse no excede en su límite máximo de diez (10) años, por lo cual está dentro del ámbito de las facultades del Juez A- quo considerar que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

La recurrente finalmente solicita sea declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y que se le otorgue a su defendido LIBERTAD PLENA, por considerar que se la actuación policial se encuentra viciada y en virtud de ello no se encuentran llenos los supuestos previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aprecia esta Corte de Apelaciones que resultan idóneas las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad decretadas por el Tribunal de la causa, dado que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otras medidas menos gravosas para el imputado, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que las actuaciones policiales cumplen las normas previstas en el texto adjetivo penal, en lo que respecta a la inspección practicada, estima esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, mediante decisión de fecha 03 de octubre de 2008, en la cual, el Tribunal decretó como flagrante la aprehensión del imputado RAMON OSWALDO MARTINEZ NAVARRO, por estar incurso en la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 1 del Código Penal y se acuerda imponerle de las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de La Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: EVELYN JARA IBARRA, Defensora Pública Décima del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano MARTINEZ NAVARRO RAMON OSWALDO.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, por considerar esta Alzada que la misma se encuentra ajustada a derecho, conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Defensa Pública.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Publíquese, diarícese, regístrese y remítase a su Tribunal de origen.

JUEZ PRESIDENTE


RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ
LA JUEZ PONENTE


MARINA OJEDA BRICEÑO

EL JUEZ INTEGRANTE


LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA


GHENNY HERNANDEZ APONTE


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA


GHENNY HERNANDEZ APONTE

RDMH/LAGR/MOB/meja.
Causa N° 7199-08