REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
198° y 149°

JUEZ PONENTE: RUBÉN DARIO MORANTE HERNANDEZ
CAUSA Nº: 1A – a 7207-08
IMPUTADO: BRITO MARTÍNEZ RAMÓN JOSÉ y SANSONETTI SILVA BETTY MARGARITA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. YENNY DE COUTO
FISCAL DÉCIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JENNY VILLALOBOS ZURITA
DELITO: TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN
VÍTIMA: LA COLECTIVIDAD
PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil ocho (2008), se dio entrada a la causa Nº 1A -a 7207-08, contentiva del Recurso de Apelación, interpuesto por la profesional del derecho MERCEDES ADRIAN ALVAREZ Defensora Pública Penal Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, Sede Los Teques, en su carácter de Defensora de los ciudadanos BRITO MARTÍNEZ RAMÓN JOSÉ y SANSONETTI SILVA BETTY MARGARITA, contra la decisión de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008), emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos antes mencionados por la presunta comisión del delito de Tráfico Atenuado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas .-

Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Estado Miranda Sede Los Teques, correspondiéndole la ponencia al JUEZ RUBÉN DARÍO MORANTE HERNANDEZ, en su carácter de Juez temporal de ésta Sala, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


PUNTO PREVIO

Esta Corte de Apelaciones, observa que en fecha diecinueve (19) de Noviembre de dos mil ocho (2008), la profesional del derecho YENNY THAIZ DE COUTO BORGES, interpuso escrito mediante el cual informa que, actuando en su carácter de defensora privada de la ciudadana BETTI MARGARITA SANSONETTI SILVA, se adhiere al Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, en fecha cuatro (04) de Noviembre de dos mil ocho (2008), en este sentido, este Tribunal Colegiado, advierte que el Código Adjetivo Penal, no contempla la figura de la adhesión a la Apelación, la cual, normativamente se encuentra prevista en los artículos 299 al 304, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil, siendo que el artículo 301 del Código Adjetivo Civil, si bien señala que la adhesión a la apelación debe verificarse en alzada, hasta el acto de informes, esto es debido a que la parte beneficiada en el fallo contra quien obra el recurso, al presentar informes, puede argumentar en contrario, respecto de la adhesión, lo cual, no sucede en materia penal, donde el trámite recursivo, se encuentra previsto en los artículos 447 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal y, su trámite se verifica en primera instancia, siendo por tal motivo que el pretender traspolar una figura procesal civil como es la adhesión a la apelación, resulta un contrasentido dada la incompatibilidad procedimental.

En todo caso, en materia penal, lo aplicable es el efecto extensivo del fallo en las condiciones establecidas en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo se declara INADMISIBLE la adhesión a la apelación presentada por la profesional del derecho YENNY THAIZ DE COUTO BORGES, en representación de la ciudadana BETTI MARGARITA SANSONETTI SILVA. Y ASÍ SE DECIDE.-

No obstante, es de advertir que, la Inadmisibilidad de la adhesión a la apelación manifestada por la profesional del derecho ut-supra mencionada, no afectará, en modo alguno, el recurso de apelación ejercido profesional del derecho MERCEDES ADRIAN ALVAREZ Defensora Pública Penal Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, Sede Los Teques, en su carácter de Defensora de los ciudadanos BRITO MARTÍNEZ RAMÓN JOSÉ y SANSONETTI SILVA BETTY MARGARITA, contra la decisión de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008), emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos antes mencionados.



DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad del Recurso de Apelación de Medida Privativa, de conformidad con los artículos 433, 436, 437, 447, 448 y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:

PRIMERO: Se declara que la profesional del derecho MERCEDES ADRIAN ALVAREZ; Defensora Pública Penal Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, Sede Los Teques, y defensora privada, de los ciudadanos BRITO MARTÍNEZ RAMÓN JOSÉ y SANSONETTI SILVA BETTY MARGARITA, respectivamente, está legitimada para interponer el presente Recurso de Apelación.

SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa que: la decisión apelada fue dictada en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008), ejerciendo Recurso de Apelación la Defensa, en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil ocho (2008), por lo que se verifica que el recurso fue interpuesto al 4to día hábil para su interposición tal y como se desprende del cómputo cursante al folio número setenta y tres (73) de la presente Compulsa; y una vez verificado el cómputo de los días hábiles transcurridos desde que se dictó la decisión y se interpuso el Recurso de Apelación, ésta sala declara: la Temporaneidad del recurso, ya que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

TERCERO: Se declara que el auto que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
En éste sentido el Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente

c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.

Ahora bien, como quiera que el presente recurso de apelación versa sobre la denuncia por parte de la defensa publica penal MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, defensora Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, Sede Los Teques, de los ciudadanos BRITO MARTÍNEZ RAMÓN JOSÉ y SANSONETTI SILVA BETTY MARGARITA, en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que decretara en audiencia de presentación el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Sede Los Teques, en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008), a los ciudadanos BRITO MARTÍNEZ RAMÓN JOSÉ y SANSONETTI SILVA BETTY MARGARITA, ésta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y en concordancia con los artículos 437 y 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE EL Recurso de Apelación, interpuesto por la profesional del derecho MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, Defensora Pública Penal Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, Sede Los Teques, de los ciudadanos BRITO MARTÍNEZ RAMÓN JOSÉ y SANSONETTI SILVA BETTY MARGARITA, contra la decisión de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008), emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos antes mencionados por la presunta comisión del delito de Tráfico Atenuado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL JUEZ PRESIDENTE


RUBÉN DARÍO MORANTE HERNANDEZ
(PONENTE)

LA JUEZA


MARINA OJEDA BRICEÑO

EL JUEZ


LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ




LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Causa 1A-a 7207-08
RDMH/LAGR/MOB/GHA/lems