REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
198° y 149°
Causa Nº 7217-08
Juez Ponente: Luis Armando Guevara Risquez.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho DUBRASKA CELESTE SEGOVIA LANDAETA, Defensora Privada del ciudadano MARX ELY LA CRUZ MATOS, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2008 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, admite en su totalidad la acusación fiscal, declara sin lugar las excepciones opuestas entre otras cosas, esta Corte de Apelaciones observa:

Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 21 de noviembre de año 2008, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Ahora bien, en fecha 30 de octubre del año 2008, se lleva a cabo ante la sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, la Audiencia Preliminar, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:
“…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa Privada, Dra. Dubraska Segovia, establecidas en el artículo 28 numeral 4 literal ‘E’ y literal ‘i’ del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la acusación formulada por la Representación Fiscal, dio cabal cumplimiento a todos los requisitos de forma, establecidos en el artículo 326 en sus seis numerales del texto adjetivo penal; en consecuencia, se declara Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento, a que se refiere el artículo 33 numeral 4 ejusdem. SEGUNDO: Se declara improcedente la Oposición realizada por la Defensa Privada, Dra Dubraska Segovia, en cuanto a la calificación Jurídica propuesto por el Ministerio Público, sobre la base del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuando observa esta juzgadora que efectivamente los hechos objeto del proceso se subsume en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del mencionado Código Penal. TERCERO: Se declara improcedente la solicitud de Nulidad Absoluta, del Acta Policial de fecha 03-09-2008, interpuesta por la Defensa Privada, Dra Dubraska Segovia, toda vez que no existe violación alguna de los derechos y garantías fundamentales del imputado; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo contrario se evidencia el cumplimiento de las previsiones establecidas en los artículos 205 y 207, ambos de la norma adjetiva penal, al momento de practicar los procedimientos destinados para inspección de personas y para inspección de vehículos. CUARTO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra del ciudadano LA CRUZ MATOS MARX ELY, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMANDA; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del mencionado Código Penal. QUINTO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas tanto por la Fiscal del Ministerio Público, como por la Defensa Privada, por ser útiles, pertinentes y necesarias con los hechos objetos del debate. SEXTO: En cuanto a la solicitud de la Defensa Privada, Dra. Dubraska Segovia, en el sentido de que se imponga una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, a favor del ciudadano LA CRUZ MATOS MARX ELY, aprecia éste órgano Jurisdiccional una vez realizada la revisión de la medida de coerción personal que pesa en su contra, que se encuentra incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numerales 2, 3 parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se declara Sin Lugar tal solicitud y en consecuencia se ratifica la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por éste Tribunal, en fecha 04/09/2008…”.


En fecha 04 de noviembre de 2008, la Profesional del Derecho DUBRASKA CELESTE SEGOVIA LANDAETA, Defensora Privada del ciudadano MARX ELY LA CRUZ MATOS, fundamenta su escrito de Apelación en los siguientes términos:
“…Vista la decisión dictada en fecha (30) de octubre del 2008, en Audiencia Preliminar, la cual este Juzgado decreta y califica a mi defendido en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículo 458 y 218 Ordinal (2) ambos del Código Penal; formalmente APELO de esta desición (sic), con fundamento en el articulo 436 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: El presente recurso se dirige contra la decisión (auto) dictado en fecha (30) de Octubre del 2008, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial penal, mediante la cual decretó se mantenga la Medida Privativa de Libertad, y lo califico dentro del delito de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículo 458 y 218 ordinal (2) del Código Penal; en contra de mi defendido el ciudadano MARX ELY LA CRUZ MATOS, conforme a los artículos 458 y 218 ordinal (2) del Código Penal; y por considerar que NO HAN VARIADO LAS CIRCUNTANCIAS (SIC) DE MODO- TIEMPQ (SIC) y LUGAR EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS, y por ende se encuentran lleno los extremos de los artículos 250 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal…
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACION
El ciudadano Juez de la recurrida en la decisión dictada en fecha (30) de octubre del 2008, la cual sirvió de fundamento a los pronunciamientos emitidos en la audiencia PRELIMINAR del imputado, y en este caso en particular a mi representado el ciudadano MARX ELY LA CRUZ MATOS, resolvió conforme a las peticiones de las partes…
Así mismo, considera esta defensa, que el fallo interlocutorio que hoy recurrimos, fue decretado en contra de mi defendido el ciudadano MARX ELY LA CRUZ MATOS, aún cuando de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público al Tribunal (3) de Control, no se desprenden elementos probatorios alguno, que vincule a mi representado en el tipo penal, precalificado por la representación Fiscal, como delito de Robo Agravado, y resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en los artículos 458 y 218 ordinal (2) del Código Penal Vigente.
De igual forma advierte esta defensa, que el tribunal (3) de control, califico a mi defendido en el delito de Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad, sin existir en las actas algún elemento pro batorios (sic) de convicción que pudieren presumir su autoría o participación en el ilícito penal precalificado por la vindicta pública como el delito de Robo Agravado y resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en los artículos 458 y 218 ordinal (2) del Código Penal Vigente. Esto lo expreso textualmente, por cuanto ha sido confundida total y plenamente la actuación de mi defendido, el día en que ocurrieron los hechos…
PETITORIO
En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, anuncio formalmente el RECURSO DE APELACION, contra el auto de fecha (30) de octubre del 2008, y de igual manera la defensa desea recalcar que no hace oposición al pase al juicio oral y publico por cuanto el mismo es Inapelable, pero si a la Medida Privativa de Libertad, y en consecuencia ruego y solicito, con el debido respeto, a los Jueces de La Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer y decidir el presente Recurso de Apelación de Autos, lo siguiente:
PRIMERO: Admitir en su totalidad el recurso ejercido, en tiempo oportuno y con la cualidad de representante de la defensa, el cual aparece acreditado en autos.
SEGUNDO: Decrete a favor de mi defendido el ciudadano MARX EL y LA CRUZ MATOS, la improcedencia de la calificación jurídica del delito de Robo Agravado Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por no existir en actas de investigación elementos probatorios de convicción suficientes que pudieran presumir la autoria o participación- cooperación en el hecho punible. Y en caso de considerar que no esta acreditada su participación en la comisión del hecho punible, precalificado por la Fiscal del Ministerio Público, como delito de Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en los artículos 458 y 218 Ordinal (2) ambos del Código Penal Vigente, otorgarle su libertad que puede ser suplida bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En fecha 12 de noviembre de 2008, el profesional del derecho MARTIN BRACHO GUARDIA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, da contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho DUBRASKA CELESTE SEGOVIA LANDAETA, Defensora Privada del ciudadano MARX ELY LA CRUZ MATOS, en los siguientes términos:

“…De lo expuesto por la recurrente, esta Representación del Ministerio Público, observo que la defensa tiende a solicitar que se haga un análisis de los hechos objetos del proceso, es decir, si se materializo o no el delito imputado por el Ministerio Público, y si las victimas reconocieron o no al mismo; y como es sabido, honorables Magistrados, cuando se ejerce un recurso de apelación la finalidad principal es la anulación de una decisión dictada por un Tribunal; no se persigue que el juzgador de Alzada analice las circunstancias de hecho, la responsabilidad del imputado, y el fondo de la causa; pues es en la fase de Juicio que se analizan y debaten los hechos, para determinar la responsabilidad y participación del imputado en la comisión del delito; por lo que resulta incomprensible para el Ministerio Público la pretensión de la recurrente.
Tal como lo manifiesta el Tribunal en su decisión, constan insertas en el expediente acta de aprehensión indicativa de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el imputado es aprehendido, así como actas de entrevista, tomada a las víctimas, así como fundados elementos de convicción suficientes para que esta Representación Fiscal, presentara Acusación Formal, en contra del ciudadano MARX ELY LA CRUZ MATOS, por la autoría en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 ejusdem.
La finalidad esencial de las Medidas de Coerción Penal, en este caso la Privación Judicial Preventiva de libertad, es concretamente adherir o asegurar la sumisión del imputado al proceso, y, tomando en consideración, trátese del delito de ROBO AGRAVADO, Y considerando además la pena que podría llegar a imponerse en el supuesto de ser dictada una sentencia condenatoria, aunado a la magnitud del daño causado, considerando el Tribunal en su desición (sic), que tal objeto no puede satisfacerse con la aplicación de una Medida menos gravosa de las consagradas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que lo más procedente y ajustado a derecho, era decretar la Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano, MARX EL Y LA CRUZ MATOS, y, así lo decretó.
En consecuencia, ciudadanos Magistrados solicito sea declarada SIN LUGAR la apelación incoada por la defensa en este sentido, por considerarse con lo anteriormente señalado, llenos los extremos del Artículo 250 del COPP,
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, es por lo que éste Representante del Ministerio Público, solicito de esa honorable Corte de Apelaciones, declare INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la defensa, o en su defecto sea declarado SIN LUGAR, Y en consecuencia CONFIRME DECISION DECRETADA por el Tribunal Tercero de Control, dictada en fecha 30 de octubre de 2008, en la causa seguida No 3C-5330-08, en contra del ciudadano MARX ELY LA CRUZ MATOS…”.

MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

La fase intermedia o preliminar tiene por objeto la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual el Tribunal de Control una vez finalizada esta deberá admitir total o parcialmente la acusación propuesta por el Ministerio Público o de la victima y ordenar su enjuiciamiento, y en caso de no admitirla deberá sobreseer, en esta etapa del proceso el Tribunal de control también puede ordenar corregir vicios de forma de la acusación, resolver excepciones, homologar acuerdos reparatorios, ratificar, revocar, sustituir o imponer medidas cautelares, ordenar la practica de pruebas anticipadas, sentenciar conforme con el procedimiento de admisión de los hechos.

Ahora bien, se observa del Escrito de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho DUBRASKA CELESTE SEGOVIA LANDAETA, Defensora Privada del ciudadano MARX ELY LA CRUZ MATOS, entre otras cosas las siguientes:




“…PETITORIO
En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, anuncio formalmente el RECURSO DE APELACION, contra el auto de fecha (30) de octubre del 2008, y de igual manera la defensa desea recalcar que no hace oposición al pase al juicio oral y publico por cuanto el mismo es Inapelable, pero si a la Medida Privativa de Libertad, y en consecuencia ruego y solicito, con el debido respeto, a los Jueces de La Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer y decidir el presente Recurso de Apelación de Autos, lo siguiente:
PRIMERO: Admitir en su totalidad el recurso ejercido, en tiempo oportuno y con la cualidad de representante de la defensa, el cual aparece acreditado en autos.
SEGUNDO: Decrete a favor de mi defendido el ciudadano MARX EL y LA CRUZ MATOS, la improcedencia de la calificación jurídica del delito de Robo Agravado Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por no existir en actas de investigación elementos probatorios de convicción suficientes que pudieran presumir la autoria o participación- cooperación en el hecho punible. Y en caso de considerar que no esta acreditada su participación en la comisión del hecho punible, precalificado por la Fiscal del Ministerio Público, como delito de Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en los artículos 458 y 218 Ordinal (2) ambos del Código Penal Vigente, otorgarle su libertad que puede ser suplida bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Al respecto debe señalarse que dicho alegato de la defensa, en el caso que hoy nos ocupa evidentemente recurre del auto que acordó en la Audiencia Preliminar el pase a Juicio de la presente causa e igualmente donde se declaro sin lugar la solicitud de la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al acusado en fecha 04 de septiembre de 2008.

Ahora bien los artículos 264, 331, 437 literal “c” y 447 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal:

ARTÍCULO 264: Examen y revisión. “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
ARTICULO 331: Auto de Apertura a Juicio. “La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las parte para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable.”
ARTÍCULO 437: Causales de Inadmisibilidad. “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas…
C.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”.
ARTÍCULO 447: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones…
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…”. (Subrayado nuestro)

En Sentencia N° 1303 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, el mismo se pronuncia de la siguiente forma:

“…En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la victima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomo en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas el proceso penal. Igualmente, se debe realizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y la necesidad de los medios de pruebas que ofrecen las partes para que sean practicadas en la fase de juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defendido conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal… Al finalizar la audiencia preliminar, el juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud y pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisible todos los medios probatorios ofrecidos por el ministerio público; o bien puede declarar admisible algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictara auto de apertura a juicio. Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto dictado de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad gravamen irreparable para aquel, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber la fase de juicio. En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de la admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquel se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados por la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues, en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideran pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al merito del asunto, y en el supuesto que el Tribunal de Juicio correspondiente tomo en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal ‘c’ del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia….
En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional…”. (Subrayado Nuestro).

Criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 627 de fecha 14 de abril de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en los términos siguientes:

“…Ello así, se advierte que en virtud del criterio anteriormente señalado, el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, pudiendo apelar de las demás decisiones que dicho artículo le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


En Sentencia N° 552 de fecha 12 de agosto de 2005, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Hector Manuel Coronado Flores, señalo:

“…Ciertamente el auto que ordena la apertura a juicio es inapelable, por cuanto el mismo comporta la decisión de conducir al acusado al Juicio Oral y Público, pero ello no quiere decir que entre los pronunciamientos contenidos en él, se puedan producir decisiones que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, o impliquen fuerte gravamen para los derechos individuales del imputado. Decisiones que a la luz del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, son recurribles en apelación, tal es el caso de la declaratoria con lugar de alguna excepción procesal que pone fin al proceso, la imposición de alguna medida cautelar solicitada por alguna de las partes, bien sea para imponerla, agravarla o quitarla, la aprobación de acuerdos reparatorios o la suspensión condicional del proceso…”.

En consecuencia, considera este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que la negativa del Tribunal a revocar o sustituir la Medida Judicial de privación Preventiva de Libertad no tiene apelación al igual que el auto de apertura a juicio, por lo que de conformidad con los artículos 264 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el artículo 437 literal “c” eiusdem, se debe declarar INADMISIBLE el presente Recurso de Apelación. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho DUBRASKA CELESTE SEGOVIA LANDAETA, Defensora Privada del ciudadano MARX ELY LA CRUZ MATOS, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, mediante el cual decreto auto de apertura a juicio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 331 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara INADMISIBLE el recurso interpuesto por la Defensa Privada del acusado de autos.-

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
JUEZ PRESIDENTE


RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ
JUEZ PONENTE

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
JUEZA INTEGRANTE

MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,
LAGR/gnpl.-
Causa: 7217-08