REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
198 y 149
PONENTE: RUBÉN DARÍO MORTANTE HERNÁNDEZ
CAUSA Nº 1A –a 7173-08
IMPUTADOS: PIÑERO JIMMY, CORONA EDUARDO, CORONA ELVI, MONTAÑA WILLIAM
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA SEDE LOS TEQUES
MOTIVO: INHIBICIÓN EXPRESADA POR LA ABG. OGLA YERIS BOTTO RAMÍREZ
DECISIÓN DICTADA POR ESTA SALA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN EXPRESADA
Vista la INHIBICIÓN, inserta en autos, suscrita por la ABG. OGLA YERIS BOTTO RAMÍREZ, en su condición de Juez Temporal Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Sede Los Teques, donde manifiesta que se Inhibe de seguir conociendo la causa signada con el Nº 2M-127/08 (Nomenclatura de ese Tribunal), seguida a los ciudadanos: PIÑERO JIMMY, CORONA EDUARDO, CORONA ELVI, MONTAÑA WILLIAM, y en consecuencia alega:
“…Me inhibo de continuar conociendo de la presente causa signada con el Nº 2M-127/08, contentiva de la causa seguida a los ciudadanos PIÑERO JIMMY, CORONA EDUARDO, CORONA ELVI, MONTAÑA WILLIAM, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la ley Orgánica contra el Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en virtud de encontrarme incursa en la causal a que se contrae el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que emití pronunciamiento en la oportunidad tanto en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación efectuada el 19 de diciembre del año 2007, así como en la celebración de Audiencia Preliminar efectuada en fecha 26-02-08 cuando me desempeñaba como Juez Temporal Primera de Control de éste Circuito Judicial…”
MOTIVACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, a los fines de emitir su pronunciamiento, previamente se permite traer a colación lo que establece el catedrático ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal, página 182:
“La idoneidad subjetiva del juzgador. La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”
“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”
“la imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador...”
En tal sentido establece el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
ARTÍCULO 86. CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. “Los Jueces Profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: ...
Ordinal 7º: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”
Por su parte el artículo 87 ejusdem señala:
ARTICULO 87. INHIBICIÓN OBLIGATORIA. “Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.
Ahora bien si partimos del concepto de imparcialidad, se desprende que la ciudadana Juez Inhibida, ha manifestado en el Acta de Inhibición, que está incursa en la causal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido es oportuno señalar la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de octubre de 2001, la cual determinó:
“…El deber fundamental de todo Juez es decidir Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.
Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas…”
La verdad es que un Juez está investido de la autoridad casi divina de juzgar, por lo que no debe haber ninguna causa o motivo que hagan dudar ni someramente de su imparcialidad, y quien mejor que el mismo Magistrado para conocer cualquier supuesto, que le induzca a separarse de una determinada causa o proceso por considerar comprometida su imparcialidad para administrar justicia, conforme lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el artículo 86, numeral 7, prevé todas las circunstancias que afecten la imparcialidad del juez para que las partes puedan descasar confiadamente en lo jueces que han de juzgar su caso.
Esta Corte de Apelaciones, a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la ABG. OGLA YERIS BOTTO RAMÍREZ, en su condición de Juez Temporal Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Sede Los Teques, observa que en efecto, dicha Juez tiene motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en el presente caso, toda vez que se desprende que ciertamente cursa a los folios de la presente compulsa copias certificadas de las decisiones emitidas en fecha 19 de diciembre de 2007, y de fecha 26 de febrero de 2008, debidamente suscrita por la Profesional del Derecho OGLA YERIS BOTTO RAMÍREZ, en su carácter de Juez Temporal Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, en la cual celebró la Audiencia de Presentación de Imputados y Audiencia Preliminar, respectivamente en la causa seguida a los Ciudadanos PIÑERO JIMMY, CORONA EDUARDO, CORONA ELVI, MONTAÑA WILLIAM, decretando medida judicial privativa preventiva de libertad y posteriormente admitiendo totalmente la acusación presentada por la representación fiscal, ordenado la apertura a juicio oral y público, en consecuencia, se ADMITE y DECLARA CON LUGAR, la inhibición expresada por el mencionado Juez, por estar fundada en causa legal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Sede Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ADMITE Y DECLARA CON LUGAR la INHIBICIÓN expresada por la ABG. OGLA YERIS BOTTO RAMÍREZ, en su condición de Juez Temporal Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Sede Los Teques, con fundamento en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ PRESIDENTE
RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ
(Ponente)
LA JUEZA
MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A- a 7173-08
RDMH/ MOB/LAGR/GHA/lems