REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 4 de noviembre de 2008
198º y 149º

PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
EXPEDIENTE Nº 7128-08
Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación intentado por el Profesional del Derecho: SIN SUN LEON RAMIREZ, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana YAINELYN REQUENA FERNANDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de junio de 2008 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ETUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ADULTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 77 del Código Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento en los numerales 4 y 5 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem y no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibidem.

Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.

Legitimación del Recurrente

La legitimación del apelante se encuentra acreditada en autos, por ser el Defensor Privado del imputado de autos.

El tiempo hábil para ejercer el Recurso

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 23 de junio de 2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento, se observa que el Recurso de Apelación, fue interpuesto el día 01 de julio del mismo año, y en virtud del computo suscrito por el Secretario del Tribunal A quo, el referido Recurso de Apelación fue ejercido validamente en tiempo oportuno como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

Legitimidad del Recurso:

Es recurrible, según lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: SIN SUN LEON RAMIREZ, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana YAINELYN REQUENA FERNANDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de junio de 2008, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente preestablecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: SIN SUN LEON RAMIREZ, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana YAINELYN REQUENA FERNANDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de junio de 2008 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ETUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ADULTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 77 del Código Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
JUEZ PRESIDENTE


RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ
JUEZ PONENTE


LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
JUEZA INTEGRANTE


MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,
LAGR/gnpl.-
Causa: 7128-08