REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 04 de noviembre de 2008
198° y 149°
Causa Nº 7137-08
Juez Ponente: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
Visto los Recursos de Apelación interpuestos por los profesionales del Derecho JUAN RAMON VICENT VELÁSQUEZ y CINDYA GONZALEZ ESPINOZA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ALBERT JOHAN GUTIERREZ MORA y el profesional del derecho RODERICK PAPA, en su carácter de Defensor Publico de los ciudadanos MAIKER MASTROFILIPO, CARLOS REVETE, EDWIN PÉREZ, LEYALFRED BORGES y YHONEL SUAREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de septiembre de 2008 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los imputado de autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 eiusdem, esta Corte de Apelaciones observa:
Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 06 de octubre del año 2008, del Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del Derecho JUAN RAMON VICENT VELÁSQUEZ y CINDYA GONZALEZ ESPINOZA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ALBERT JOHAN GUTIERREZ MORA, signado bajo el Nº 7137-08 (nomenclatura de esta Alzada) y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: Luís Armando Guevara Risquez, el cual fue admitido en fecha 08 de octubre de 2008, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
En esa misma fecha 06 de octubre de 2008, se dio cuenta a esta Alzada del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho RODERICK PAPA, en su carácter de Defensor Publico de los ciudadanos MAIKER MASTROFILIPO, CARLOS REVETE, EDWIN PÉREZ, LEYALFRED BORGES y YHONEL SUAREZ, signado bajo el Nº 7139-08 (nomenclatura de esta Corte de Apelaciones), siendo designado como ponente el Dr. RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, el cual fue admitido en fecha 08 de octubre de 2008, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 24 de octubre de 2008, visto lo anterior, y tratándose de la presunta ejecución de un solo hecho punible mediando los mismos sujetos procesales, este Tribunal de Alzada estima necesaria realizar la acumulación de los dos recursos de apelación presentados tanto el de la Defensa Privada así como el de la Defensa Publica.
Ahora bien, en fecha 14 de septiembre de 2008, se lleva a cabo ante la sede del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, la Audiencia Oral de Presentación, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:
“…PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultó (sic) aprehendido (sic) los ciudadanos BORGES CARIAS LEYALFRED CARLOS EDUARDO, GUTIERREZ MORA ALBERT JOHAN, REVETTE DE JESUS CARLOS ALBERTO, PEREZ PARRA EDWIN WLADIMIR, MASTROFILlPPO FLORES MAIKER ALEXANDER y SUAREZ YHONNEL ELEAZAR, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem. SEGUNDO: Se acuerda que la presente casua se siga por los tramites del procedimiento penal ordinario de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el articulo 424 ejusdem. CUARTO: Se declara Sin Lugar la solicitud alegada por la Defensa Privada y la Defensa Pública Penal en cuanto a que se inste al Fiscal del Ministerio Público a que realice un Reconocimiento de Levantamiento de cadáver y otras diligencias, en virtud de lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declara Sin Lugar (sic) aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el defensor público ABG. RODERICK PAPA, así como el defensor privado ABG. CINDYA GONZALEZ. SEXTO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250, 251 numerales 2 y 3, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos BORGES CARIAS LEYALFRED CARLOS EDUARDO, GUTIERREZ MORA ALBERT JOHAN, REVETTE DE JESUS CARLOS ALBERTO, PEREZ PARRA EDWIN WLADIMIR, MASTROFILlPPO FLORES MAIKER ALEXANDER y SUAREZ YHONNEL ELEAZAR, han sido autores o partícipes en ese hecho punible, tales como el acta policial y actas de entrevistas cursantes en las actuaciones, toda vez que a criterio de quien aquí decide las mismas se corresponden, aunado a la cadena de custodia. Finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado; en consecuencia éste Tribunal conforme al contenido del articulo 250 y 251 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados BORGES CARIAS LEYALFRED CARLOS EDUARDO, GUTIERREZ MORA ALBERT JOHAN, REVETTE DE JESUS CARLOS ALBERTO, PEREZ PARRA EDWIN WLADIMIR, MASTROFILlPPO FLORES MAIKER ALEXANDER y SUAREZ YHONNEL ELEAZAR, en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de Los Teques…”.
En fecha 14 de septiembre de 2008, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, publicó texto integro de la decisión.
En fecha 19 de septiembre de 2008, los profesionales del Derecho JUAN RAMON VICENT VELÁSQUEZ y CINDYA GONZALEZ ESPINOZA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ALBERT JOHAN GUTIERREZ MORA, interponen Recurso de Apelación y fundamentan su escrito en los siguientes términos:
“…CAPITULO III
DE LOS HECHOS
En fecha: 13 de septiembre de 2008, los funcionarios Agente LOZADA MILTON, YORVIN FALCON, ERICK ESPINOZA y EDWARD GONZALEZ, adscritos a la División de Patrollaje Vehicular Región Policial Número uno, grupo b, practican la aprehensión del ciudadano: ALBERT JOHAN GUTIERREZ MORA, en la avenida Víctor Batista, adyacente a las residencias miraflores, a quién los funcionarios policiales amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, practicaron inspección de personas no incautándole ningún elemento de interés criminalístico, sin embargo, al practicar la inspección al vehículo en el cual se encontraba el mencionado ciudadano, de acuerdo con lo previsto en el artículo 207 del Código ejusdem, se localizó en el asiento trasero presuntamente, un arma de fuego tipo escopeta calibre 12mm, marca renegado, serial 7299 y dos cartuchos del mismo calibre sin percutir, tal como consta en Acta Policial inserta al folio 4, la cual, no se encuentra suscrita por testigo alguno…
CAÍTULO IV
MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION…
El artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que son recurribles las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, en este sentido se observa que en el presente caso, no se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben darse en forma CONCURRENTE, lo cual, se evidencia de las propias actuaciones que constan en el expediente…
En la decisión objeto de la apelación, se consideró acretidado (sic) el delito de HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles o innobles, con el dicho de los funcionarios policiales y con las actas de entrevistas tomadas a las ciudadanas: CARLA ALEJANDRA GONZALEZ PEREZ y DUBLEY ADRIANA VILLAHERMOSA AVILAN, sin embargo, tal como lo señaló la defensa en su oportunidad, el Ministerio Público no acre4ditó (sic) en forma alguna el hecho punible calificado por él, no presentó en (sic) con su solicitud el Acta de levantamiento de cadáver que como es bien conocido determina no solo la existencia del hecho mismo, más aún, evidencia por las características externas del cadáver, la naturaleza de las mismas y a qué nos orienta en el ordenamiento jurídico penal, consideración que fue hecha por la defensa en la oportunidad de la audiencia de presentación, siendo declarado sin lugar e instándose ésta defensa a solicitar dicha prueba conforme lo establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis realizado por la defensa se evidencia que en relación al acta policial suscrita por el agente Lozada Milton, no se encuentra suscrita por testigo alguno, al igual que del dicho del funcionario aprehensor se desprende que a nuestro defendido no le fue incautado elemento alguno de interés criminalístico y, que por demás, su aprehensión se produjo por cuanto tal como él lo declaró en la audiencia de presentación, se encontraba en el vehículo en razón que el conductor le dio la cola, lo cual, fue corroborado en la audiencia de presentación por el ciudadano: LYEFRE CARLOS BORGES CARIAS, aunado al hecho que nuestro defendido no fue aprehendido en el sitio del suceso.
En lo que respecta al ACTA DE ENTREVISTA tomada a la ciudadana: CARLA ALEJANDRA GONZALEZ PEREZ, cursante al folio 05, que la misma señala como autores de un hecho ahí descrito, a dos ciudadanos y que el que disparó tenía un suéter azul y que se trataba de la misma persona aprehendida por funcionarios de polimiranda,(folio 05, pregunta cuarta y quinta) sin embargo, nuestro defendido no tenía al momento de la aprehensión un suéter azul, tal como se dejó constancia al folio 3 de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, tenía una camisa chemÍse blanca, así mismo, observa la defensa que si la mencionada ciudada (sic) se refiere a la participación de un sujeto determinado el cuál fue reconocido por ella, cómo es posible que el Ministerio Público, parte de buena fe en el proceso penal, hable de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.
Con el ACTA DE ENTREVISTA tomada a la ciudadana: DUBLEY ADRIANA VILLAHERMOPSA A VILAN, quién no presenció el hecho y en forma alguna es conteste con la ciudadana CARLA ALEJANDRA GONZALEZ PEREZ.
De igual forma el Tribunal toma como elementos de convicción la CADENA DE CUSTODIA que corre al folio 12 de las actuaciones la cual no se encuentra suscrita por el funcionario receptor, con lo cual, no se da cumplimiento a la normativa legal, y la Inspección realizada al vehículo retenido , con lo cual, se corrobora que a nuestro defendido no le fue incautado elemento alguno de interés criminalístico que lo vincule a la comisión de un hecho punible, en consecuencia, considera ésta defensa que no está satisfecho el ordinal 2 del ya mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…
Nuestro defendido tal como se deja constancia en el acta policial no presente antecedentes penales, es decir, mantiene una conducta predelictual intachable, además de tener una residencia preestablecida que sirve de asiento párale y su familia ubicada en el barrio José Gregorio Hernández , lo cual demuestra que tal presunción no se adecua
en el presente caso.
CAPITULO VI
PETITORIO
Ciudadano Jueces que han de conocer del presente Recurso de Apelación, en virtud de los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, solicitamos de declare CON LUGAR el recurso interpuesto por la defensa en su oportunidad legal, en virtud que no se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, se acuerde la inmediata libertad del ciudadano:
ALBERT JOHAN GUTIÉRREZ MORA…”.
En fecha 19 de septiembre de 2008, el Profesional del Derecho RODERICK PAPA, en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos MAIKER MASTROFILIPO, CARLOS REVETE, EDWIN PÉREZ, LEYALFRED BORGES y YHONEL SUAREZ, interpone Recurso de Apelación y fundamenta su escrito en los siguientes términos:
“…SEGUNDO
FUNDAMENTACION DEL RECURSO
La defensa APELA de la decisión en comento al estar en desacuerdo con la adopción de la Medida Privativa de libertad decretada en contra de los imputados de autos, al considerar en contra posición a lo considerado por la ciudadana Juez Tercera de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ya que no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal, por lo que hago las siguientes consideraciones: Establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad…
En este caso la defensa estima no existen los elementos taxativos que exige el citado artículo 250, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo Penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta duda desplegada pare! imputado, para decidir así la medida aplicable si fuere el caso, por lo cual la labor de subsunción de los hechos en el derecho resulta determinante, a los fines tanto del procedimiento a seguir como en la imposición de medidas restrictivas o limitativas de la libertad personal.-
En relación a lo plasmado en actas, la defensa en cuanto al hecho hoy investigado observa lo siguiente:
Se desprende del acta de entrevista rendida oportunamente por la ciudadana DUBLEY DARIANA VlLLAHERMOSA, ante el órgano policial, donde entre otras cosas manifestó: ‘... ‘No los vi muy bien ya que del susto lo que vi fue un sweter’.-
La referida deposición la podemos concatenar con la declaración de la ciudadana KARLA ALEJANDRA GONZALEZ, quien se encontraba en compañía de la presunta víctima, tal como consta en el expediente, ya que la misma manifestó que antes de suceder los hechos por los cuales fueron presentados ante el órgano jurisdiccional los imputados ya identificados, la misma se lanzó por un barranco y salió fue después que escucho la detonación; vale decir no estuvo presente en el lugar de los hechos y mucho menos puede identificar a la persona que dio muerte al hoy occiso.-
En otro orden de ideas, no existen fundados elementos de convicción tal como lo establece el numeral 2do del artículo 250 adjetivo para determinar que los ciudadanos hoy investigados son autores o participes en los hechos que se le imputan, si el Ministerio Público solicitó al honorable Tribunal la medida privativa de libertad por considerar que los hechos que nos ocupan encuadran dentro de los supuestos contenidos en el articulo 406 del Código Penal vigente, debió analizar las deposiciones de las presuntas víctimas quienes manifestaron que en ningún momento reconocerían a los sujetos siendo que al momento de llevarse a cabo el acto de la audiencia oral prevista en el artículo 373 adjetivo, los ciudadanos MAlKER ALEXANDER MASTROFILlPO, CARLOS ALBERTO REVETE, EDWlN WLADIMIR PEREZ, LEYALFRED CARLOS EDUARDO BORGES y YHONEL ELEAZAR SUAREZ, la supuesta testigo presencial no se apersonó a fin de ilustrar todo lo pertinente en relación a los hechos ventilados por ese digno Despacho, no podemos pretender subsumir la conducta de los hoy imputados en el supuesto invocado por el Ministerio Público y apreciado por el Juez, ELLO SERÍA ESTAR DE ESPALDAS A LA JUSTICIA más aun en el actual sistema de enjuiciamiento plegado por demás de garantías Constitucionales y legales para las partes antes y durante el proceso, en este caso el RESPETO A LA LIBERTAD como bien fundamental inherente a todo ser humano. Consideramos que el Juez hace caso omiso al mandato constitucional previsto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana que le impone el deber de que sus decisiones deben ser IDONEAS, enmarcadas dentro de los preceptos jurídicos correspondientes al caso en concreto en aras de la Tutela Judicial efectiva que el Estado le delega como órgano administrador de Justicia, en el caso que nos ocupa da más alejado de la realidad al ser dictada la medida por el juez, conforme lo aquí expuesto ciudadano Juez de la Corte de Apelaciones que ha de conocer de la Presente Apelación, nos preguntamos ¿Existen fundados y plurales elementos de convicción (art. 250.2 COPP) la participación de mis defendidos cuando ni siquiera consta el levantamiento del Cadáver así como el protocolo de autopsia el cual es determinante para llegar a la convicción del motivo que le produjo la muerte al ciudadano DELGADO QUEVEDO JACKSON, aunado a hecho, la falta de certeza si ciertamente la presunta arma incriminada fue dispara por alguno de los ciudadanos imputados; pues para quien defiende no se reúnen las condiciones exigidas por el tipo penal pretendido y mucho menos tal y como lo considera la jueza Cuarta (sic) de Control; estar llenos los extremos del articulo 250 en sus tres Ordinales que la llevan a tomar la desproporcionada medida…
Ante la falta de acreditación del hecho punible y de los fundados elementos, de convicción y no obstante haberse impuesto la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, no es menos cierto que el fin del procedimiento ordinario es para la correcta investigación de los hechos con todos los elementos que influyan en la correcta determinación de los mismos sujetar a una persona a una medida de coerción personal por leve que sea, causa un gravamen y desnaturalizaria la finalidad en la aplicación de las mismas, violentando principios como el de PRESUNCION DE INOCENCIA y AFIRMANCIÓN DE LA LIBETAD, puesto que el Ministerio Público aseguradas las evidencias y practicados todos los actos de investigación, conserva la facultad de -eventualmente- con vista a un acto conclusivo definitivo, solicitar ante el Juez de Control la imposición de medidas restrictivas de libertad, para asegurar las resultas de un eventual juicio penal como lo solicitó en la presente causa. Considera esta defensa que no existen en las actas procesales los constitutivos de medios probatorios de la presunta comisión de un delito ni de la culpabilidad de su presunto autor…
Con la Medida decretada en contra de mi defendido, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales RESTRlNGIENDOSELE injustificadamente del DERECHO A LA LIBERTAD, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la libertad san restricciones, por no estar ante los supuestos constitucionales para legitimar su aprehensión conforme al articulo 44, numeral 1° del texto fundamental vigente y tampoco estar llenos los extremos legales exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa.
Siendo que ante un eventual debate oral y público las presuntas victimas no aportaran ningún elemento probatorio cierto ya que al momento de rendir sus respectivas deposiciones, manifestaron en forma clara no haber observado a los presuntos agresores y que no los reconocerían, por lo que insiste esta defensa técnica que no tenemos elementos suficientes para estimar que mi defendido es autor o participe en tales hechos antijurídicos.-
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELCIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR Y DICTEN DECISION PROPIA EN LA QUE REVOQUEN LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada por el Juez Cuarto en funciones de Control, en fecha 14 de septiembre de año que discurre en contra de los ciudadanos MAIKER ALEXANDER MASTROFILIPO, CARLOS ALBERTO REVETE, EDWIN WLADIMIR PEREZ, LEYALFRED CARLOS EDUARDO BORGES y YHONEL ELEAZAR SUAREZ, al no ajustarse las circunstancias de su aprehensión ni la de los supuestos restrictivos constitucionales exigidos en el artículo 44, numeral 1° de la Norma Constitucional Vigente y no acreditarse los supuestos taxativos y concurrentes establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En fecha 29 de septiembre de 2008, los Profesionales del Derecho YERENITH DEL CARMEN PEREZ ZAMBRANO y JORGE MELENCHON CAMACHO, en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dan contestación de los Recursos de Apelación, interpuestos por los profesionales del Derecho JUAN RAMON VICENT VELÁSQUEZ y CINDYA GONZALEZ ESPINOZA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ALBERT JOHAN GUTIERREZ MORA y el profesional del derecho RODERICK PAPA, en su carácter de Defensor Publico de los ciudadanos MAIKER MASTROFILIPO, CARLOS REVETE, EDWIN PÉREZ, LEYALFRED BORGES y YHONEL SUAREZ, en los siguientes términos:
“…En el caso de marras, existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica, es decir se encuentra acreditada el ‘fumus delicti’, existen la certeza que se produjo un hecho de carácter dañoso como lo es la muerte del adolescente quien en vida respondiere al nombre de YACKSON ANTONIO DELGADO QUEVEDO, de 17 años de edad, que fuera precalificado, en su oportunidad, como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en loa (sic) articuloa (sic) 406 numeral 1° y 83, ambos del Código Penal, razones por las cuales este requisito se encuentra satisfecho. Y PIDO QUE ASI SE DECLARE.-
En este mismo sentido, existen en las actas procesales serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que los imputados de autos son los autores y participes responsables del hecho punible que se les atribuye, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Septiembre de 2008, y que estimo satisfacen dicho requisito y que hacen procedente la solicitud del Ministerio Público. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia que conoce actualmente, en su oportunidad acordó proseguir con el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, ello a solicitud de todas las partes, correspondiéndole a la Oficina Fiscal a mi cargo, realizar de manera imparcial, transparente, objetiva y sin dilación alguna, la investigación de rigor. Y PIDO QUE ASI SE DECLARE…
En conclusión, se cumplió de manera evidente el requisito exigido en el ordinal 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Decreto de Privación Judicial Preventivo de Libertad, se encuentra ajustado a derecho, en relación a este requisito, con lo cual quedan satisfechos los extremos legales exigidos para decretar una medida preventiva de carácter corporal al imputado de autos, por las consideraciones expuestas en este capitulo y en el capitulo precedente; ya que la misma procede de pleno derecho con la concurrencia de tales requisitos y la pena que el legislador estipulo podría ser motivo de peligro de fuga u obstaculización de los participes en el hecho, tal como se evidencia de las actas…
IV
SOLICITUD FISCAL
En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en nuestra condición de Fiscales Principal y Auxiliar Decimosegundo del Ministerio Público del Estado Miranda, solicito (sic), respetuosamente, a la Sala de Corte de Apelaciones que ha de conocer de este asunto, DECLARE SIN LUGAR, las apelaciones de Autos, interpuestas por los recurrentes en contra del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de fecha 14 de Septiembre de 2008, impuesta en contra de los imputados MAIKER ALEXANDER MASTROFILIPO, CARLOS ALBERTO REVETE, EDWIN WLADIMIR PEREZ, LEYALFRED CARLOS EDUARDO BORGER, YHONEL ELEAZAR SUAREZ Y ALBERT JOHAN GUTIERREZ MORA; y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes…”.
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR
La libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano.
Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal o libertad ambulatoria, contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.
En este sentido CARMELO BORREGO sostiene:
“…Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social…” (Cfr. BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).
No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
Artículo 9º. Afirmación de la libertad. “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.
Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44 numeral 1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas.
La orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.
Sobre las medidas cautelares en el proceso penal, GIMENO SENDRA afirma lo siguiente:
“Por tales medidas cabe entender las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la Sentencia”. (GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481.
En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, de 17 de febrero). Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 numeral 2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.
Es por ello que insistimos que es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, en interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
El artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. “La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida”.
MORENO CATENA afirma que el auto que acuerda la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:
“…ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no solo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal…; es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no sea arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional”. (Conf. Moreno Catena Victor. Derecho Procesal Penal. Editorial Tirant lo blanch. Valencia. 2005).
En el caso que nos ocupa de los autos se evidencian suficientes elementos de convicción que permitieron al Juez del Tribunal Tercero en Funciones de Control de este Circuito y sede, decretar la medida de coerción personal, como lo son:
1.- Acta Policial de fecha 13 de septiembre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, donde dejan constancia de lo siguiente:
“…Siendo las 04:30 horas de la mañana del presente día…encontrándonos en labores de patrullaje…específicamente en la calle Guaicaipuro, custodiando a un ciudadano, que se encontraba sin signos vitales, por el momento quedando identificado como Delgado Quevedo Jackson Antonio…momentos en que nos encontrábamos entrevistándonos con los acompañante (sic) del ciudadano fallecido, con el fin de que nos suministraran las características de la persona que presuntamente había propinado el disparo a su amigo ya que los mismos son testigos presénciales del hecho, quedando identificados como DUBLEY DARIANA VILLAHERMOSA AVILAN… y CARLA ALEJANDRA GONZALEZ PEREZ… indicándonos que fueron dos personas altas, quienes se encontraban a bordo de un vehiculo Renault 19, de color rojo, y que el mismo presentaba en la parte del techo un lago, que lo identificaba como taxista de la línea del metro de los Teques, posteriormente hicieron acto de presencia los funcionarios del C.I.C.P.C…para el levantamiento de cadáver antes mencionado, posteriormente el agente Falcón Yorvin, avista un vehículo con las características similares a Ias antes mencionadas, por lo que procedió a darle la voz de alto, llamado el cual asieron caso omiso los tripulantes del vehículo, emprendiendo veloz huida por lo que abordamos rápidamente las unidades radio patrulleras dando inicio una persecución, logrando darle alcance al vehículo en mención, a la altura de la av. Víctor Batista, adyacente a las residencias de nombre (Miraflores)…seguidamente el Agente Espinoza Erick, practico su retención amparados en los artículos 205 y 207 del mismo Código, se le réalizo la inspeccion corporal de rigor a los ciudadanos, no encontrándoles ningún elemento de interés criminalistico a los mismo (sic), y procediendo a inspeccionar el vehiculo, logrando incautar en la parte trasera específicamente a la altura del asiento, un arma de fuego tipo escopetin… por lo que se practico la detención preventiva de los mismo y a notificarles de sus derechos constitucionales, procediendo a trasladar a los ciudadanos y lo incautado basta la sede de nuestro despacho Región Policial Numero 1, en la comisaría de los Nuevos Teques… donde quedaron identificados como 1- Revete de Jesús Carlos Alberto… para el momento el mismo era el conductor del vehiculo retenido 2- MaikeI Alexander Mastrofilipo Flores…3- Pérez Parra Edwin WIadimir…4-Borges Carias Leyalfred Carlos Eduardo…5- Gutiérrez mora Albert Johan…6- Jhonnel Eleazar Suárez…”.
2.- Actas de entrevistas de fecha 13 de septiembre de 2008, realizadas a las ciudadanas CARLA ALEJANDRA GONZALEZ PÉREZ y DUBLEY DARIANA VILLAHERMOSA AVILAN.
3.- Cadena de Custodia de fecha 13 de septiembre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda.
Por lo tanto desde la óptica del control extremo de las medidas privativas de libertad se justifica el decreto de la señalada medida cautelar, observando esta alzada que el razonamiento implicó un concienciado análisis de las circunstancias tantos objetivas (referidas a los hechos del caso) como subjetivas (referidas a los imputados) que habilitaron la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad; que en pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; declara SIN LUGAR, los Recursos de Apelación, ejercido por los profesionales del Derecho JUAN RAMON VICENT VELÁSQUEZ y CINDYA GONZALEZ ESPINOZA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ALBERT JOHAN GUTIERREZ MORA y el profesional del derecho RODERICK PAPA, en su carácter de Defensor Publico de los ciudadanos MAIKER MASTROFILIPO, CARLOS REVETE, EDWIN PÉREZ, LEYALFRED BORGES y YHONEL SUAREZ, y en consecuencia CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, de fecha 14 de septiembre del año 2008, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los imputado de autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR, los Recursos de Apelación, ejercido por los profesionales del Derecho JUAN RAMON VICENT VELÁSQUEZ y CINDYA GONZALEZ ESPINOZA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ALBERT JOHAN GUTIERREZ MORA y el profesional del derecho RODERICK PAPA, en su carácter de Defensor Publico de los ciudadanos MAIKER MASTROFILIPO, CARLOS REVETE, EDWIN PÉREZ, LEYALFRED BORGES y YHONEL SUAREZ, y en consecuencia CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, de fecha 14 de septiembre del año 2008, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los imputado de autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 eiusdem.
Se declara SIN LUGAR los Recurso de Apelación, interpuestos por las defensa de los imputados de autos.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
JUEZ PRESIDENTE
RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ
JUEZ PONENTE
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ JUEZA INTEGRANTE
MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
LAGR/gnpl.-
Causa 7137-08