REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
198° y 149°
JUEZ PONENTE: RUBÉN DARÍO MORANTE HERNANDEZ
CAUSA Nº: 1A-a 7154-08
IMPUTADO (S): ESTANGA FUENTE ALIXON DAVID
VICTIMA: LOPEZ ZAMBRANO MARIO ANTONIO
FISCALÍA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: JOSÉ ANTONIO MENESES
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ISADMAR ANTONIO MAURERA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO (REVISIÓN DE MÉDIDA 264 COPP)
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, decidir acerca de la Admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ISIDMAR ANTONIO MAURERA PERDOMO, Defensor Público Penal Nro Décimo Tercero (13), adscrito a la Unidad de Defensa Pública, del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, actuando en su carácter de Defensor del imputado ALISON DAVID ESTANGA, contra la decisión de fecha 19 de Septiembre de 2008, mediante la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Extension Valles del Tuy entre otros pronunciamientos decidió: Punto Previo: en cuanto a la excepción propuesta por la defensa respecto a la acción no promovida, el Tribunal consideró que atendiendo al escrito de acusación los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, si se cumplieron y en la correspondiente acusación si se señalaron los elementos y fundamentos de la imputación, los cuales fueron ratificados de manera verbal en acto de audiencia preliminar por parte de la representante del Ministerio Público, por lo que declara Sin Lugar la excepción propuesta por la defensa, por cuanto cumple con cada uno de los requisitos de ley. Primero: Admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en su totalidad, por cuanto cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia desestimó la solicitud de no admitir la acusación en contra del ciudadano ALIXON DAVID ESTANGA FUENTE; imputándole la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 segundo aparte ejusdem. Tercero: declaró Sin Lugar la solicitud por parte de la defensa de que sea revisada la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado de autos, considerando el tribunal que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, en consecuencia acordó mantener la misma; Cuarto: Ordenó la apertura del Juicio Oral y Publico.-
En fecha 13 de Octubre de 2008, se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A–a 7154-08 designándose ponente a RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones.
En fecha 19 de Septiembre de 2008, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, celebró Acto de Audiencia Preliminar al imputado ALISON DAVID ESTANGA; en la que se emitió los siguientes entre otros los siguientes pronunciamientos:
“...este Tribunal Cuarto de primera Instancia en lo penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Extension Valles del Tuy, para decidir observa: Punto Previo: en cuanto a la excepción propuesta por la defensa en cuanto a la acción no promovida, este Tribunal considera que atendiendo al escrito de acusación los requisitos si se cumplen del artículo 326 (sic) y en la correspondiente acusación si se señalan los elementos y fundamentos de la imputación, los cuales fueron ratificados de manera verbal en esta audiencia por la representante del Ministerio Público, de tal manera que si se cumplen con el extremo legal, por lo que se declara Sin Lugar la excepción propuesta por la defensa, por cuanto cumple con cada uno de los requisitos de ley. Primero: se admite la acusación presentada por el Ministerio Público en su totalidad, por cuanto cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se desestima la solicitud de no admitir la acusación en contra del ciudadano ALIXON DAVID ESTANGA FUENTE; ya que lo que expuso la fiscal… en esta audiencia que ratificó el escrito de acusación…imputándole la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 segundo aparte del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos en perjuicio de la VÍCTIMA. Tercero: En cuanto a la solicitud de la defensa de que sea revisada la Medida Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado de autos, este tribunal mantiene la misma por cuanto no han variado las declaró Sin Lugar la solicitud por parte de la defensa de que sea revisada las circunstancias que dieron origen a la misma, en consecuencia se mantiene la medida que actualmente pesa sobre el imputado de autos. Declarándose a tales efectos SIN LUGAR, la solicitud de la defensa de la imposición de una Medida cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Cuarto: Se Ordena la apertura del Juicio Oral y Publico…”
(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
En fecha 26 de Septiembre de 2008, el Profesional del Derecho, ISIDMAR ANTONIO MAURERA PERDOMO, Defensor Público Penal Nro Décimo Tercero (13), adscrito a la Unidad de Defensa Pública, del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, actuando en su carácter de Defensor del imputado ALISON DAVID ESTANGA, presentó Recurso de Apelación contra la decisión de fecha 19 de Septiembre de 2008, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, donde entre otras cosas denuncia:
“…encontrándome dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ejercer RECURSO DE APELACIÓN…contra la decisión, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) en funciones de Control…mediante la cual confirma la Medida Preventiva Privativa de Libertad al ciudadano ALISON DAVID ESTANGO…
En fecha diez y nueve (19) de septiembre se realiza la Audiencia Preliminar a los fines de admitir la acusación presentada por el Ministerio Público en la cual el A-quo…admite el escrito fiscal y ratifica la Medida Preventiva Privativa de Libertad declarando Sin Lugar excepciones opuestas y negando la solicitud de imposición de medidas Cautelares a favor del ciudadano ALISON DAVID ESTANGA sin pronunciarse de la Nulidad del Escrito acusatorio solicitado por la representación de la defensa
…esta defensa, solicitó, la nulidad de la actuación fiscal, por considerar que existe violación del derecho a la defensa, pues como ha quedado señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, la no evacuación de las pruebas promovidas por la defensa, sin indicación del por qué las mismas no fueron evacuadas, es la causal de nulidad, la cual repone la causa al estado de que dichas solicitudes sean promovidas…
PETITORIO
Por lo anteriormente señalado esta representación de la defensa…solicita: Que el Tribunal A quem ADMITA EL Presente Recurso de Apelación en contra de la decisión acordada por el Tribunal A d quo…así como los documentos que acreditan la solicitud de diligencia a los fines de comprobar la omisión por parte del Ministerio Público y en consecuencia se revoque la Medida Preventiva Privativa de la Libertad en contra del ciudadano ALISON DAVID ESTANGA, declarando con lugar la Nulidad del escrito acusatorio y se acuerde la reposición de la causa…”
(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE OBSERVA:
Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: la aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 49.
Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
Señala expresamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 264. Examen y revisión. “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Por su parte el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su literal “c” nos señala:
Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.”
De lo anteriormente transcrito, se observa que la apelación interpuesta versa sobre la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, de haber admitido totalmente la Acusación Fiscal por parte del Ministerio Público, y por haber acordardo mantener la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma; por lo que solicita se revoque la decisión emitida por el Tribunal A-quo, en el Acto de Audiencia Preliminar, celebrada el 19 de Septiembre de 2008 y en consecuencia se revoque dicha medida y se declare la Nulidad del escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público.
Visto lo anterior, y a fin de aclarar el punto controvertido, que importante y oportuno es traer a colación Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha 20-06-05, Sentencia Nº 1303, en la cual estableció con carácter vinculante que:
“…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.
Con relación a esta hipótesis de impugnar la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes precisiones:
Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal,
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal ‘c’ del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.
En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.
El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece.
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.
Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara.
Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación.
De lo anterior se deriva que es en la fase de juicio donde se emite un fallo condenatorio (salvo que se trate de un procedimiento por admisión de los hechos, pero es el caso en que la sentencia que se dicta en este procedimiento especial también es condenatoria), ya que es la etapa del proceso donde se perfecciona el juzgamiento, y es en esta oportunidad procesal donde la persona declarada culpable puede materializar el derecho consagrado en la mencionada norma constitucional, a través del ejercicio del recurso de apelación respectivo. Así se declara.
En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece...”
(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Por lo demás, conviene, en este punto, recordar y traer a colación el contenido del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 331. Auto de apertura a juicio.
“La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las parte para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable.”
(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Visto lo anterior, y en virtud del precepto jurisprudencial antes transcrito y lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada observa que en el caso bajo examen, la Defensa del Imputado, no apela del auto de apertura a juicio, pero si de la Admisión del Escrito de Acusación presentado por el Ministerio Público en contra del ciudadano ALISON DAVID ESTANGO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 segundo aparte ejusdem, ante el Tribunal Cuarto de Control en la celebración del Acto de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 19 de Septiembre de 2008; ahora bien, este Tribunal Colegiado concluye que dicha admisión del escrito de acusación, es parte integrante de la decisión hoy objeto de impugnación, en virtud de lo establecido en el numeral 2 y único aparte del artículo 331, ejusdem, resultando de esta manera INADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ISIDMAR ANTONIO MAURERA PERDOMO, en su carácter de defensor del imputado ALISON DAVID ESTANGO; contra la decisión que ordena la total admisión de la acusación y en consecuencia la apertura del Juicio Oral y Público en contra del referido imputado. Y así se decide.-
Ahora bien, con respecto a la denuncia realizada por el recurrente en lo que respecta al mantenimiento de Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a su patrocinado, es conviene, en este punto recordar decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que reiteradamente se ha establecido:
“…La revisión o sustitución de la medida cautelar privativa de libertad, puede solicitarse ante el juez de la causa, cuantas veces se considere pertinente”
Sala Constitucional. Marcos Tulio Dugarte Padrón. 01-03-07. sent. Nº 361
“El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: (…)
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así
que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa…”
Sala de Casación Penal. Deyanira Nieves Bastidas. 03-05-05. Sent. Nº 158
Por último y para concluir, esta Corte de Apelaciones, advierte en cuanto a la Medida Judicial Privativa Preventiva de libertad y de acuerdo con el referido artículo 264 de la Ley Procesal Penal que establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” Considera que esta norma consagra la solicitud de revisión y examen de medida, que no es otra cosa que el medio procesal ordinario al que pueden acudir el imputado o su defensor para solicitar al juez de la causa, la revisión de la Medida Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, por otra menos gravosa, conforme a las previsiones del artículo 264 en relación con el artículo 256, todas las veces que lo consideren pertinentes.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a Derecho es declarar INADMISIBLE el presente Recurso de Apelación de conformidad con los artículos 264, 331 último aparte y 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Profesional del Derecho ISIDMAR ANTONIO MAURERA PERDOMO, en su carácter de Defensor Público del imputado ALISON DAVID ESTANGA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, SE DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho ISIDMAR ANTONIO MAURERA PERDOMO, en su carácter de Defensor Público del imputado ALISON DAVID ESTANGA, contra la decisión emanada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 19 de Septiembre de 2008, todo de conformidad con los artículos 264, 331 último aparte y 437, literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que ésta Corte de Apelaciones se acoge al criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en fecha 20-06-05, Sentencia Nº 1303. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen.-
EL JUEZ PRESIDENTE
RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ
(Ponente)
LA JUEZA
MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
RDMH/MOB/LAGR/GHA/lems
Causa N° 1A -a 7154-08