REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 11 de Noviembre de 2008
197° y 149°


CAUSA N° 5C-5480-08

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
JUEZ: DRA. HERMINIA BRAVO DE FREITES.
SECRETARIA: ROSANNA COSTANTINO
IMPUTADO: GARUTI ALFONZO RINO ARMANDO.-
FISCAL: JORGE JOSÉ MELENCHÓN CAMACHO, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.
VICTIMA: BAPTISTA GARCIA GABRIELA.

Por recibido el presente expediente por vía de Distribución equitativa y visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano GARUTI ALFONZO RINO ARMANDO, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa.
En tal sentido éste Tribunal considera necesario analizar los hechos, observando que existen suficientes elementos como para dar por demostrado el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, tales como: 1.- Acta Policial Nro. 08-02-0237 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre; inserta al folio 02 de las presentes actuaciones; 2.- Reporte de Accidentes; inserta al folio 05 de las presentes actuaciones.-
Ahora bien, luego de mencionar los elementos que dan por demostrado la existencia del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, al respecto, este Tribunal de Control considera importante señalar el contenido del artículo 108 ordinal 6° de la Norma Sustantiva Penal Vigente, el cual dispone lo siguiente: “.. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:... 6° Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses...... ” (Negrillas y subrayado nuestro).
En tal sentido, resulta evidente que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de que no solo se ha prolongado el juicio, sin culpa del procesado, sino que además desde el día 28/08/2002 (fecha de perpetración del hecho punible), hasta el día de hoy inclusive ha transcurrido más de UN (01) AÑO, tiempo necesario establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano.
Al respecto el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que: “...El sobreseimiento procede cuando:... 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Subrayado y negrillas nuestras)
En el mismo orden de ideas, el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, establece que: “...Son causas de extinción:... 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...” (Subrayado y negrillas nuestras).-
Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, es evidente que al encontrarse prescrita dicha acción penal, esto trae como consecuencia jurídica la extinción de la acción penal, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del imputado (a) GARUTI ALFONZO RINO ARMANDO, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, en agravio del ciudadano (a) BAPTISTA GARCIA GABRIELA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 8 ejusdem, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano. A tal efecto, se acuerda su LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano (a) GARUTI ALFONZO RINO ARMANDO, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, en agravio del ciudadano (a) BAPTISTA GARCIA GABRIELA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 8 ejusdem, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano. A tal efecto, se acuerda su LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia debidamente certificada y notifíquese a las partes.
LA JUEZ

DRA. HERMINIA BRAVO DE FREITES
LA SECRETARIA

ABG. ROSANNA COSTANTINO



En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se libró Boleta de notificación a las partes.-
LA SECRETARIA



ACT. NRO.5C-5480-08
HBDF/rose