REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 17 de Noviembre de 2008
198° y 149°
CAUSA N° 5C-5491-08
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: DRA. HERMINIA BRAVO DE FREITES, Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nro. 5 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques.
SECRETARIA: ANA CAPOTE, Secretaria adscrita al pool de secretario de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques.
FISCAL: MARTIN BRACHO GUARDIA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques.
IMPUTADO: PEON YUDI NEANDER.
VICTIMA: La Colectividad.
Corresponde a este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, conocer de la presente causa, en virtud de la solicitud que hizo el (la) Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano PEON YUDI NEANDER, signada bajo el Nro. 5C5491/08, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:
En fecha 05 de septiembre de 1999, a las 06:50 horas de la mañana, aproximadamente, Funcionario de la Región policial Los Teques San Antonio, practicaron la aprehensión del ciudadano PEON YUDI NEANDER, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.378.341, de nacionalidad venezolana, soltero, residenciado en Avenida Maquilen, hotel contestabile. Los funcionarios aprehensores afirman que en momento cuando se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida miquilen, hotel contestabile, allí avistaron a un ciudadano quien a percatarse de la presencia policial, el mismo opto por evadirla, entrando el mismo al hotel, procedieron a realizar un recorrido en el interior del mismo, observando que dicho ciudadano se encontraba en la puerta de la habitación 24, cuando le efectuaron la inspección de personas, le incautaron en el bolsillo derecho delantero de la bermuda, dos (02) envoltorios de material plástico de color verde, amarrado en su extremo por hilo de color blanco y contentivo en su interior de un polvo de color blanco.
En fecha, 07 de septiembre de 1999 se realizó experticia: a una muestra de: dos envoltorios plásticos transparente, la cual arrojó el siguiente resultado: polvo color blanco, trescientos miligramos, cocaína en forma de clorhidrato.
En fecha 12/11/2008 este Tribunal recibe la presente causa procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien; tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la victima o a su requerimiento; y al no existir interés de ese órgano en la formulación de cargos o acusación en un proceso, no habrá juicio penal, como lo es en el presente caso, ya que solicitó el Sobreseimiento de la presente causa, sin ofrecimiento probatorio por considerar que de las actas que conforman el presente expediente, no existen elementos convincentes en cuanto a la participación de imputado alguno, en los hechos investigados, y aunque realizó la investigación de los hechos consideró que no existe la posibilidad de incorporar nuevas pruebas, ni datos, a la investigación, y por ende no tiene bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de alguna persona.
En tal sentido, observa éste Tribunal que al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no encontrándose suficientemente probado el hecho antijurídico que dio motivo a la formación de la presente causa, toda vez que no existen indios o motivos suficientes que comprueben el hecho o la responsabilidad del ciudadano PEON YUDI NEANDER, como para acusarlo y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso, no tenga bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del referido imputado, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano PEON YUDI NEANDER, signada bajo el Nro. 5C5491/08, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano PEON YUDI NEANDER, signada bajo el Nro. 5C5491/08, en agravio a la colectividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia debidamente certificada por secretaría y notifíquese a las partes.
LA JUEZ
DRA. HERMINIA BRAVO DE FREITES
LA SECRETARIA
ABG. ANA CAPOTE
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ACT. NRO. 5C-5491-08
HBDF/rose