REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto en funciones de Control de este Circuito judicial Penal, administrando justicia en nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: Se declara sin lugar los alegatos de la defensa presentados por la Defensa privada, ya que, no especifica claramente las excepciones opuestas conforme lo dispone el articulo 28 del código Orgánico Procesal Penal, en relación al valor probatorio del acta de entrevista al testigo, víctima y del acta aprehensión, advierte este Tribunal que las mismas constituyen unas de las diligencias de la fase investigativa. Considera este Tribunal, en relación al rechazo de la Defensa Pública de los delitos imputados, él mismo no indica de forma clara en que consiste su rechazo. SEGUNDO: Se declara con lugar el cambio de calificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público, en relación a los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 455 numerales 1, 2 y 3 ambos del Código Penal Venezolano en concordancia con el último aparte del articulo 80 ejusdem, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, así como el desistimiento por parte del Fiscal del Ministerio Público en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano. TERCERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos GUALTERO SARMIENTO IRADAN ADOLFO, titular de la cedula de identidad N° V-13.494.485, edad 30 años, estado civil soltero, natural de Caracas, hijo de: IRENE SARMIENTO (V) t TIRSON GUALTERO (V), residenciado en: Cúa, plaza la estrella, calle el carmen, calle N° 200, Estado Miranda y 2.- PERAZA FARIAS JESUS GREGORIO, titular de la cedula de identidad N° V-15.313.278, edad 27 años, estado civil soltero, natural de Caracas, hijo de: MARIA ELENA FARIA (F) y JOSE ELOY PERAZA (F), residenciado en: Cúa, SECTOR SANTA ROSA EL PILIN, CASA n° 10, Estado Miranda, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, por cumplir ésta con los requisitos previstos en el artículo 326 numerales 1, 2, 3, 4, 5 Y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ADMITEN los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por ser lícitos, necesarios y pertinentes para la celebración del juicio oral y público, todo de conformidad con lo dispuestos en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se admite la Prueba de Reconocimiento de Rueda de Individuo de fecha 16-06-2008, ofrecida por la Defensa. SEXTO: Se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Sobreseimiento por parte de la defensa privada, por cuanto este tribunal observa que no cumple con los requisitos exigidos en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. SEPTIMO: Se CONDENA: Al imputado GUALTERO SARMIENTO IRADAN ADOLFO anteriormente identificados, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, quedando sujeto a las siguientes PENAS ACCESORIAS: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el 376 de la Norma Adjetiva Penal Vigente Se CONDENA: Al imputado PERAZA FARIAS JESUS GREGORIO anteriormente identificado, por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, quedando sujeto a las siguientes PENAS ACCESORIAS: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el 376 de la Norma Adjetiva Penal Vigente así mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional de la condena impuesta a los ciudadanos GUALTERO SARMIENTO IRADAN ADOLFO Y PERAZA FARIAS JESUS GREGORIO, el 06 de abril del año 2011. OCTAVO: Se exonera a los ciudadanos GUALTERO SARMIENTO IRADAN ADOLFO y PERAZA FARIAS JESUS GREGORIO, titulares de la cedula de identidad N° V-13.494.485 y N° V-15.313.278, respectivamente, del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 265, 267 y 272 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las contempladas en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido 254, eiusdem. NOVENO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Oficina del Alguacilazgo en el lapso legal correspondiente. Conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal se reserva el lapso de diez (10) días para publicar el texto íntegro de la sentencia. Quedan todas las partes notificadas de la decisión emitida por este Tribunal, mediante la presente audiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, guárdese copia certificada y Remítase. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL QUINTO
ABG. HERMINIA BRAVO DE FREITES
LA SECRETARIA
ABG. ROSANNA COSTANTINO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado y así lo certifico
LA SECRETARIA
Exp. 5C-5192-08
HBF/hb-