REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano RAMIREZ SIERRA WILLIAMS ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.202.687, plenamente identificado, por cumplir ésta con los requisitos previstos en el artículo del artículo 326 numerales 2, 3, 4 y 5 eiusdem, es decir contiene una relación clara y precisa y circunstanciada como coautores en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Derogado, aplicable por disposición del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, al ser estimadas legales, licitas, necesarias y pertinentes en la búsqueda de la verdad, las cuales serán recibidas con las formalidades de ley en fase de juicio en debate oral y público, y descritas en su escrito acusatorio, todo de conformidad con lo dispuestos en el artículo 330 ordinal 9°, 354, 355 y 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir: I.- TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS: 1.-) La declaración del detective BLADIMIR GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto fue uno de los funcionarios que suscribió el acta policial, Inspección Ocular S/N, al cadáver de JUAN JOSE BELLO GUARATE y la Inspección Ocular en el sitio del suceso, para dejar constancia de las características del lugar y las evidencias colectadas; 2.-) La declaración del agente ÁNGEL ARIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto fue uno de los funcionarios que suscribió el acta policial, Inspección Ocular S/N, al cadáver de JUAN JOSE BELLO GUARATE y la Inspección Ocular en el sitio del suceso, para dejar constancia de las características del lugar y las evidencias colectadas; 3.-) La declaración del funcionario PEDRO MONTAÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto fue uno de los expertos que realizo la inspección ocular al vehiculo marca Chevrolet, modelo Chevette, año 87, color verde, serial de carrocería 5C115HV202440, placas XCD-752, donde fue trasladado el ciudadano JUAN JOSÉ BELLO GUARATE, al Hospital Victorino Santaella. 4.-) La declaración del funcionario RAMIRO LABRADOR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto fue uno de los expertos que realizo la inspección ocular al vehiculo marca Chevrolet, modelo Chevette, año 87, color verde, serial de carrocería 5C115HV202440, placas XCD-752, donde fue trasladado el ciudadano JUAN JOSÉ BELLO GUARATE, al Hospital Victorino Santaella.; 5.-) La declaración del Dr. LUIS EDUARDO MALAVE SANZ, funcionario adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto fue el experto que realizó la Autopsia Médico-Legal Nº 504-2002, de fecha 30-06-08, al cadáver de JUAN JOSÉ BELLO GUARATE; 5.-) La declaración del sub-inspector RAMIRO LABRADOR, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto fue unos de los funcionarios que realizaron los actos de investigación del día 09-07-02, y obtuvieron a través de la ciudadana YORMELI CAROLINA RAMIREZ HERNANDEZ, sobrina de imputado, información que el mismo se había retirado de su domicilio el día 30-06-02, por haber cometido un homicidio. 6.-) La declaración del detective CARLOS MACHUCA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto fue unos de los funcionarios que realizaron los actos de investigación del día 09-07-02, y obtuvieron a través de la ciudadana YORMELI CAROLINA RAMIREZ HERNANDEZ, sobrina de imputado, información que el mismo se había retirado de su domicilio el día 30-06-02, por haber cometido un homicidio. 7.-) La declaración del agente LUIS CAMERO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto fue unos de los funcionarios que realizaron los actos de investigación del día 09-07-02, y obtuvieron a través de la ciudadana YORMELI CAROLINA RAMIREZ HERNANDEZ, sobrina de imputado, información que el mismo se había retirado de su domicilio el día 30-06-02, por haber cometido un homicidio. 8.-) La declaración de la detective T.S.U. MURO G. EGLYS C, adscrita al Departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue la experta que realizó la Experticia de Reconocimiento Legal y Hematológica N° 9700-035-5673 de fecha 17-03-03, al proyectil extraído del cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de JUAN JOSÉ BELLO GUARATE. 9.-) La declaración de la funcionaria LIZZETTA MARÍN, adscrita al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser una de las expertas que practico la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-018-B-6283 de fecha 08-11-02, a un (01) proyectil, perteneciente a una de las partes que conforman el cuerpo de una bala para armas de fuego, calibre 9 MILIMETROS PARABELLUM, originalmente de forma cilindro ojival, de estructura blindada, suministrados como incriminados y pueden describirlos. 10.-) La declaración de la funcionaria PATRICIA RIVERO, adscrita al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser una de las expertas que practico la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-018-B-6283 de fecha 08-11-02, a un (01) proyectil, perteneciente a una de las partes que conforman el cuerpo de una bala para armas de fuego, calibre 9 MILIMETROS PARABELLUM, originalmente de forma cilindro ojival, de estructura blindada, suministrados como incriminados y pueden describirlos; II.- TESTIMONIALES: 1.-) La declaración del ciudadano BELLO CASTELLANOS JUAN BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° V-6.456.533, venezolano, de 49 años de edad, natural de Los Teques, Estado Miranda, de estado civil casado, de profesión u oficio Carnicero, residenciado en: Barrio Pan de Azúcar, parte baja, callejón San Lázaro, casa número 12, Los Teques, Estado Miranda, por ser el padre del occiso, para demostrar el tipo de persona que era la víctima y porque se encontraba en el sitio del suceso. 2.-) La declaración del ciudadano CABRERA BARRIOS NELSON JOSE, venezolano, de 30 años de edad, natural de Los Teques Estado Miranda, estado civil soltero, de profesión u oficio cocinero, residenciado en: Barrio El Nacional, sector Los Trailer, casa N° 23, Los Teques, Estado Miranda, por ser testigo presencial de los disparos que efectuó el imputado contra la humanidad del ciudadano JUAN JOSÉ BELLO GUARATE, para señalar al imputado como autor material del hecho. 3.-) La declaración del ciudadano ROMERO SÁNCHEZ RAIDLY ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-10.823.822, venezolano, de 30 años de edad, natural de caracas, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Público, residenciado en: Barrio El Nacional, parte Baja, al lado de la antigua bodega Caracas, casa número 50, por ser una de las personas que escucharon los disparos y observaron el cuerpo del ciudadano hoy occiso tirado en el piso, para demostrar cuantos disparos fueron efectuados y el mismo observó en el piso el cuerpo de JUAN JOSÉ BELLO GUARATE. 4.-) La declaración del ciudadano RIVAS RAMIREZ JOSÉ ALBERTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.952.528, de 21 años de edad, natural de caracas, de profesión u oficio Buhonero, residenciado en: Barrio El Nacional, parte baja, las casitas, callejón San Lázaro, casa sin número Los Teques, Estado Miranda, por ser una de las personas que ese día se encontraba con el imputado, observó la discusión que tuvieron momentos antes, y posteriormente vio cuando él mismo pasó a su lado con una pistola en sus menos, para finalmente escuchar varios disparos, para demostrar que el imputado fue visto con el arma de fuego en la mano e inmediatamente se escucharon los disparos. 5.-) La declaración de la ciudadana YELITZA JOSEFINA CORDOVA CABRERA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.182.102, de 24 años de edad, natural de Tinaco, Estado Cojedes, de profesión u oficio Domestica, residenciada en: Barrio El Nacional, sector el muro de piedras, casa sin número, Los Teques, Estado Miranda, por ser la novia del occiso y una de las últimas personas que lo vio vivo, y que además presenció la discusión entre el imputado y la victima momentos antes, para demostrar la hora en que fue visto con vida por última vez la víctima, su ubicación antes de perder la vida y los posibles motivos que el imputado tendría para cometer el hecho. 6.-) La declaración del ciudadano GUERRERO BLANCO HUGO JOSÉ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.213.015, de 28 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, de profesión u oficio obrero, residenciada en: Barrio El Nacional, parte baja, frente al Colegio, casa sin número Los Teques, Estado Miranda, por ser una de las personas que escucho los disparos y posteriormente observó en el piso el cuerpo de JUAN JOSÉ BELLO GUARATE, para luego colaborar en su traslado al Hospital Victorino Santaella, donde muere finalmente, para demostrar que se escucharon en el sector detonaciones por arma de fuego y posteriormente se halló el cuerpo en el suelo del hoy occiso. 7.-) La declaración del ciudadano CARABALLO CHACÓN DAVID ALEXANDER, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.758.272, de 21 años de edad, natural de Los Teques, Estado Miranda, de profesión u oficio albañil, residenciado en: Barrio El Nacional, parte baja, callejón San Lázaro, casa N° 02, Los Teques, Estado Miranda, por ser la persona que vio a WILLIANS RAMIREZ, caminar por la calle Principal del Barrio El Nacional con una pistola en la mano, y a los pocos minutos se escucharon los disparos que le causaron la muerte al hoy occiso, para demostrar que el imputado fue visto con un arma de fuego en la mano, que se dirigió al lugar donde se encontraba la victima y que luego de haber efectuado los disparos fue visto nuevamente por este testigo, retirarse del lugar con el arma de fuego. 8.-) La declaración del ciudadano VILORIA RONDÓN LUIS ALBERTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.161.994, de 28 años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de profesión u oficio Estudiante Universitario, residenciado en: Barrio El Nacional, parte baja, Calle Principal, numero 32, Los Teques, Estado Miranda, por ser una de las personas que escucho los disparos y posteriormente observó en el piso el cuerpo de JUAN JOSÉ BELLO GUARATE, para luego colaborar en su traslado al Hospital Victorino Santaella, donde muere finalmente, para demostrar que se escucharon en el sector detonaciones por arma de fuego y posteriormente se halló el cuerpo en el suelo del hoy occiso. 9.-) La declaración de la ciudadana YORMELI CAROLINA RAMIREZ HERNANDEZ, venezolana, de 19 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Barrio Nacional, parte Baja, sector Las Casitas, Callejón Los Trailer, al final, casa sin número, Los Teques Estado Miranda, portadora de la cédula de identidad número V-16.030.482, por ser familiar del imputado y tener conocimiento de los hechos y se los manifestó a los funcionarios actuantes, para establecer los actos de investigación realizados por el órgano policial y el conocimiento que tenían los familiares del imputado de los hechos ocurridos el día 30-06-2002 y III.-) LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.-) La Exhibición y Lectura del Acta de Inspección Ocular sin número, de fecha 30-06-02, practicada por los funcionarios ARIAS ANGEL y BLADIMIR GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Los Teques, donde se deja constancia de la inspección realizada al lugar donde falleció el hoy occiso las condiciones físicas del lugar donde ocurrieron los hechos y lo colectado en el mismo. 2.-) La Exhibición y Lectura del Acta de Inspección Ocular sin número de fecha 30-06-02, suscrita por los funcionarios ANGEL ARIAS y BLADIMIR GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Los Teques, donde se deja constancia de la inspección realizada en la morgue del Hospital Victorino Santaella. 3.-) La Exhibición y Lectura del Acta de Inspección Ocular sin numero, de fecha 04-07-02, realizada el funcionario PEDRO MONTAÑA y RAMIRO LABRADOR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación los Teques, practicada al vehículo donde fue trasladado el hoy occiso al Hospital Victorino Santaella. 4.-) La Exhibición y Lectura del Acta de Enterramiento N° 1020, de fecha 30-06-02, del ciudadano JUAN JOSE BELLO GUARATE, cursante al folio 48 de la primera pieza del expediente, la cual servirá para establecer, el lugar donde fue enterrada la víctima. 5.-) La Exhibición y Lectura del Acta de Defunción, que corre inserta bajo el número: 461, al folio 461 del Libro de Registro Civil de Defunciones de la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro, donde se deja constancia del registro de la muerte del ciudadano hoy occiso JUAN JOSÉ BELLO GUARATE. 6.-) La Exhibición y Lectura de la Autopsia Médico-Legal Nº 504-2002, de fecha 30-06-02, practicada por el Dr. LUIS EDUARDO MALAVE SANZ, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al cadáver de JUAN JOSE BELLO GUARATE, en la cual se concluyen las causas de la muerte. 7.-) La Exhibición y Lectura de la Experticia de Reconocimiento Legal y Hematológica N° 9700-035-5673, practicada por la Funcionaria detective T.S.U MURO G. EGLYS C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Microanálisis, practicada al proyectil que se encontró dentro del cadáver de JUAN JOSE BELLO GUARATE. 8.-) La Exhibición y Lectura de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-018-B-6283, realizada a un proyectil, extraído del cadáver, de fecha 08-11-03, por las expertas: detectives LIZZETA MARIN Y PATRICIA RIVERO, adscritas al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se explican las características del mismo. TERCERO: NO SE ADMITE LA PRUEBA DOCUMENTAL OFRECIDA POR EL MINISTERIO PUBLICO, como lo es el ACTA POLICIAL de fecha 30-06-02, suscrita, por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron los actos de investigación del día 09-07-02, y obtuvieron a través de la ciudadana YORMELI CAROLINA RAMIREZ HERNANDEZ, sobrina de imputado, información que el mismo se había retirado de su domicilio el día, por haber cometido un Homicidio, cursate al folio cuarenta (40) de la pieza I que compone el expediente, por considerar que la misma es un simple elemento de convicción, sin valor probatorio, obedeciendo tal desestimación a los principios rectores de la oralidad e inmediación, siendo que lo contrario resultaría violatorio de los tenores de las normas de los artículos 14 y 16, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, opuesta por la defensora pública penal DRA. ELENA LUIS FERNANDEZ, contenida en el numeral 4º, literal “i”, del artículo 28 del código orgánico procesal penal, por no cumplirse con las disposiciones del articulo 326 numeral 2 del mismo texto adjetivo, conforme a lo previsto en el artículo 330, numeral 4 del código orgánico procesal penal, al considerar que la acusación contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados; se hace una relación de los hechos y se señalan las circunstancias precisas del hecho imputado, en donde es posible ejercer la contradicción y ejercer el derecho a la defensa, en consecuencia este juzgador considera que el representante del ministerio publico si dio estricto cumplimiento a los dispuesto en el articulo 326 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, opuesta por la defensora pública penal DRA. ELENA LUIS FERNANDEZ, contenida en el numeral 4º , literal “i”, del artículo 28 del código orgánico procesal penal, por cumplirse con las disposiciones del articulo 326 numeral 3° del mismo texto adjetivo, conforme a lo previsto en el artículo 330, numeral 4 del código orgánico procesal penal; toda vez que existen elementos que lleven a determinar la acción en el presente caso, se señalan los elementos de convicción que motivan la fundamentación, los cuales tienen la finalidad de convencer al Juez, en definitiva el escrito acusatorio cumple con el requisito previsto en el ordinal tercero del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe un análisis lógico jurídico explicativo de la fundamentación de la acusación a través de los elementos de convicción. SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, opuesta por la defensora pública penal DRA. ELENA LUIS FERNANDEZ, DR. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, contenida en el numeral 4º , literal “i”, del artículo 28 del código orgánico procesal penal, por cumplirse con las disposiciones del articulo 326 numeral 4° del mismo texto adjetivo, conforme a lo previsto en el artículo 330, numeral 4 del código orgánico procesal penal; toda vez que existe la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, en definitiva el escrito acusatorio cumple con el requisito previsto en el ordinal cuarto del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que consta un análisis lógico jurídico explicativo de la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; SEPTIMO: SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, opuesta por la defensora pública penal DRA. ELENA LUIS FERNANDEZ, contenida en el numeral 4º , literal “i”, del artículo 28 del código orgánico procesal penal, por cumplirse con las disposiciones del articulo 326 numeral 5 del mismo texto adjetivo, conforme a lo previsto en el artículo 330, numeral 4 del código orgánico procesal penal, en el escrito acusatorio como en la ratificación oral que realizara el representante del ministerio público, se señalo la licitud, pertinencia y necesidad, de cada una de las pruebas presentadas, se señala que se pretende comprobar en cada caso, se hace un señalamiento de los aspectos de la investigación, se indica que las pruebas son pertinentes y necesarias a los fines de demostrar la participación de las personas imputadas en el escrito acusatorio y su forma de participación y se especifica en cada una de ella la demostración de los supuestos de hecho de la norma jurídica, considera quien aquí decide que se cumple con el requisito exigido en el artículo 326 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN Y EXAMEN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 328 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la profesional del derecho DRA. ELENA LUIS FERNANDEZ, en representación del imputado RAMIREZ SIERRA WILLIAMS ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.202.687; plenamente identificado. Así mismo SE NIEGA EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA al ciudadano RAMIREZ SIERRA WILLIAMS ALBERTO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS DISTRITO CAPITAL, NACIDO EL DÍA 17-08-1973, DE 35 AÑOS DE EDAD, GRADO DE INSTRUCCIÓN CUARTO AÑO DE CONTABILIDAD APROBADO BACHILLER DE LA MISIÓN RIVAS, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, HIJO DE ANA PASTORA SIERRA DE RAMÍREZ (F) Y ISAIAS RAMIREZ PERDOMO (F), Y CON RESIDENCIA EN CARACAS, KENNEDY, BLOQUE 01, PISO 02, APARTAMENTO 30 PARROQUIA MACARAO CARACAS DISTRITO CAPITAL, NUMERO TELEFÓNICO 0212-433.51.28 Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-11.202.687. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251, en relación con el articulo 330 numeral 5º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que todavía se mantienen los supuesto por lo cual se decreto la medida privativa de libertad y garantizar las resultas del proceso, y en consecuencia SE MANTIENE SU PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y parágrafo primero del artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal. NOVENO: SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO y se remita por secretaria las actuaciones en su oportunidad legal, a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, a los fines de correspondiente su Distribución a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en su oportunidad legal a un, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaria.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y líbrense el respectivo oficio en su oportunidad legal. CÚMPLASE.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
EL SECRETARIO
ABG. EDUARDO JOSE SÁNCHEZ AGUILERA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
EL SECRETARIO
ABG. EDUARDO JOSE SÁNCHEZ AGUILERA
Causa: 6C-16693/03